CONTRATO DE COMPRAVENTA

altAutor: Dr. Luis Vargas Hinostroza

RESEÑA HISTÓRICA

En los tiempos más antiguos a compraventa tuvo sus orígenes en el trueque, porque la contraprestación no se la realizaba con dinero sino con especies. El primer indicio de venta, aparece en el Derecho Quiritano donde se transmitía automáticamente la propiedad enajenada, es decir, que no era una venta obligacional sino traslaticia de dominio ?tal venta se efectuaba por medio de la mancipación o de la iure cessio si la cosa era mancipi y por la tradición si la cosa era nec mancipi, acto que no tenía solemnidades, pero que requería un elemento material: la entrega de la cosa?.

La venta romana emptio- venditio era un contrato consensual, sinalagmático, perfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada vendedor se obligaba a asegurar a otra llamada emptor o comprador, la posesión pacífica y duradera de su cosa, transmitiéndole todos sus derechos sobre la misma, mediante el pago de un precio cierto en dinero.

El contrato de compraventa es institución del derecho romano vulgar o bonitario, fue creación de la pretura para reemplazar la mancipio en los casos que esta institución quirirtaria y exclusiva no procedía, es requisito legal creado por el pretor para poder conceder comercialización a los fundos provinciales.

En plena época clásica, período comprendido desde el siglo I a.C. hasta el siglo II d.C., cuando dos personas convienen que una debe procurar a la otra solo la posesión pacífica de una cosa, mediante el pago de un precio en dinero celebraban el contrato de compraventa. El que debe entregar la cosa es el vendedor; ha celebrado una venditio y tiene contra el comprador para exigir el pago del precio, la acción venditi. Por su parte, el que debe entregar el precio es le comprador y ha celebrado una emptio; tiene contra el vendedor, para exigir la entrega de la cosa, la acción empti. Esta institución de la compraventa desplazó a la mancipio, típica del Derecho Romano Clásico o Quiritano, porque se pudo aplicar y por eso se concibió fundamentalmente por el Pretor, a los fundos provinciales sobre los cuales los ciudadanos romanos no tenían verdadera propiedad quiritaria, sino una mera tenencia o posesión. Los fundos provinciales no eran cosas mancipi. La compraventa se empleaba también a las cosas de poco valor, como ganado lanar y cabrío y también a las cosas ajenas en general, o sea, aquellas cosas que solo se tenían en bonis, sin poder acreditar dominio quiritano, como habría sido el caso de un ciudadano que no había adquirido por mancipio. La compraventa se diferencia de la mancipio, fundamentalmente en que solo es título traslaticio, o sea que solo habilita para adquirir el dominio de la cosa. No es requisito de la esencia del contrato que el vendedor sea dueño, como ocurre con la mancipio quiritaria, principio que se mantiene en al compraventa del Código Civil de Napoleón.

DEFINICIÓN

La Real Academia Española de la Lengua define de una manera literal a la compraventa así: ?Es un contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajen una cosa propia, por el precio pactado?; y ?compra, al acción y efecto de adquirir por dinero el dominio de una cosa?.

El Art. 1732 del Código Civil, define al contrato de compraventa de la siguiente manera: ?Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa; y al otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae al de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio?.

Discrepancias con la doctrina

Esta definición que nos trae nuestro Código tiene sus dificultades pues en doctrina se ha criticado que no es la apropiada por lo siguiente:

a) Porque no se especifica con exactitud en qué sentido se obliga a ?dar? la cosa, sin con ánimo de transferir la propiedad o con ánimo de arrendar, de ceder el uso, de prestar, se puede entender en fin de cualquier otro sentido que puede desvirtuar la transferencia de dominio; y,

b) Al señalar en la definición comentada al palabra ?cosa? daría la impresión de que es sujeto de venta exclusivamente las ?cosas corporales? y no los derechos, al respecto se dice: ?casi se podría se podría decir que la compraventa lo es siempre de derechos, ya que cuando se vende una cosa, se trata, al menos tendencialmente, de transmitir la propiedad de la misma, es decir, un derecho sobre ella; razón por la que la compraventa tendería en todo caso como ya ha puesto de relieve el Código Civil italiano en su art. 1470 al cambio de un derecho (de propiedad o de otra clase) por un precio?.

En consecuencia en el Código Civil ecuatoriano, aceptando el principio del Derecho Romano Bonitario, la compraventa es un título traslaticio de dominio que solo habilita para adquirir el mismo, la venta de cosa ajena es válida y es justo título.

En el Derecho Romano de Justiniano, refunde los derechos quiritano y bonitario que en su origen el vendedor solo traspasaba la tenencia de la cosa vendida, luego en el Derecho Bonitario de Roma, solo se concedía la entrega de la cosa, pero en el derecho romano de Justiniano también se concibe la tradición en la compraventa porque su esencia en la compraventa era la transferencia de dominio, por lo que nuestro Código Civil en su artículo 1764 señala que: ?Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición ??. Será tradición si el vendedor es dueño porque nadie puede transferir más derechos de los que ya tiene.

Podría definirse en el Ecuador la compraventa como el contrato por el cual una parte trasfiere o se obliga a transferir e dominio de una cosa material o inmaterial, y la otra parte paga o se obliga a pagar el precio convenido.

En conclusión podríamos decir que la compraventa es el título traslaticio de dominio legitimante, es el contrato sustancialmente obligacional, consensual por el que se obligan recíprocamente el vendedor a entregar la cosa con el ánimo de transferir el dominio a favor del comprador que se obliga a pagar el precio al vendedor de la cosa adquirida.

CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRAVENTA

La compraventa en el derecho romano era reconocida como emptio- venditio, por lo cual una de las partes llamada venditor, se obliga a suministrar a la otra, llamada comprador emptor, la posesión pacífica y duradera de una cosa, a cambio de un precio cierto en dinero y tenía la característica de ser un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe.

El contrato de compraventa se caracteriza por ser:

· Consensual por excepción es formal;

· Bilateral;

· Oneroso;

· Ordinariamente conmutativo;

· De ejecución instantánea (regla general) o de ejecución diferida;

· Nominado;

· No formal; y,

· Principal.

CONSENSUALIDAD Y FORMALIDAD POR EXCEPCIÓN DE LA COMPRAVENTA

En las fuentes jurídicas romanas se llamaba contrato consensual a aquel que quedaba concluido con el mero consentimiento de los contratantes. En el derecho romano se consideró a la compraventa como un contrato eminentemente consensual.

Los contratos consensuales no aparecen en el viejo derecho, pues los únicos contratos sancionados por la ley fueron entonces los formales. Cayo se refiere en sus Instituciones a esta categoría de contratos, distinguiéndolos de otros tipos: Y decimos que por estos modos se contrae la obligación consensualmente porque no es preciso el empleo de palabras ni de escritura, sino que basta con que las partes contratantes consientan. Para la opinión dominante, los contratos consensuales derivaron directamente del derecho de gentes, pues, en los mercados internacionales se celebran convenciones entre comerciantes romanos y extranjeros, que fueron protegidos por el Pretor Peregrino. Más tarde fueron acogidos por el Derecho Civil y su uso se extendió a los ciudadanos romanos. El derecho romano reconoció cuatro contratos consensuales: la compraventa, la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato, todos de buena fe.

Por regla general la compraventa es un contrato consensual así lo dispone el primer inciso del artículo 1740 del Código Civil:

?La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio,??.

La norma citada nos da la regla de que la compraventa es ?no formal? porque la ley en términos generales no le impone la observancia de una forma determinada, el segundo inciso del art. 1740 del Código Civil se refiere a la compraventa inmobiliaria que tiene el carácter de formal ?ad solemnitaten? por lo que esta clase de contrato dejaría de ser puramente consensual, para convertirse en un contrato consensual- formal. Si bien es cierto que el art. 1726 del Código Civil dice que cuando el valor de la cosa vendida supera los ochenta dólares el contrato debe otorgarse por escrito, pero esta exigencia se refiere solo a no admitir un medio especial de prueba, la de testigos, pero se podrá probar por medio de confesión de parte, presunciones y juramento deferido.

El art. 1732 del Código Civil, define a la compraventa no como un contrato en que una de las partes de una cosa y la otra la paga en dinero, como lo hace la definir los contratos de mutuo, comodato, depósito y prenda; esto significa que la compraventa no es un contrato real por la forma en que la ley ha definido la compraventa le da el carácter de contrato consensual. Justamente este artículo citado ha sido reformado desde la codificación de 1871, y la redacción actual consta desde 1930, con el propósito de insistir en su aspecto obligacional y no real.

A diferencia de los contratos reales ?la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio? (art. 1767 Código Civil), la regla general es que el contrato de compraventa se perfeccione o nazca a la vida jurídica o surte sus efectos legales, este es uno de los rasgos o características típicas de esta clase de contratos, por tanto basta para que se perfeccione esta clase de contratos no pagar para el precio ni entregar la cosa, basta el simple acuerdo de voluntades en el valor del precio y en al cosa que es materia de la compraventa, y el comprador por su parte adquiere la obligación jurídica de pagar el precio convenido al vendedor, por lo mismo para que haya compraventa perfecta, por el contrario de los contratos reales no es necesario que el vendedor entregue la cosa ni el comprador pague el precio estipulado, solo se necesita el acuerdo de voluntades en la cosa y el precio, en otras palabras necesita el consentimiento.

BILATERALIDAD

El contrato de compraventa es bilateral porque genera desde que se perfecciona o desde que nace a la vida jurídica desde su origen sinalagmático perfecto, obligaciones recíprocas o correspondientes entre ambas partes contratantes la una hacia la otra, a saber vendedor y comprador, el vendedor se obliga a dar la propiedad de la cosa y sanear la evicción y los vicios redhibitorios, y el comprador impone a obligación de pagar el precio convenido. Desde el ángulo de los efectos que genera la compraventa, nacen simultáneamente obligaciones para cada una de las partes, que son correspondientes, estas son obligaciones de la esencia de esta clase de contratos y sin ella el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato diferente, no se concibe un contrato unilateral de compra o un contrato unilateral de venta. En el contrato de compraventa tanto el vendedor como el comprador quedan constreñidos a cumplir una determinada prestación.

CONTRATO ONEROSO

Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes. Como hemos visto le contrato de compraventa es bilateral, y en esta clase de contratos por su naturaleza bilateral son también siempre onerosos. El actual artículo 1456 del C.CC, define al contrato oneroso de la siguiente manera: ?El contrato es? oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro?.

Ene l contrato de compraventa las contraprestaciones son cosa y precio por lo que tienen la característica de ser oneroso, por cuanto implica utilidad recíproca para las partes contratantes, el vendedor se beneficia del precio y el comprador de la cosa que le entrega el vendedor, si bien existe sacrificio patrimonial o afectación al patrimonio de las dos partes, estas por esa prestación también reciben una ventaja o beneficio equivalente.

Por regla general el contrato de compraventa es oneroso ordinariamente o generalmente conmutativo, es decir que las partes se gravan recíprocamente en obligaciones equivalentes o proporcionales entre comprador y vendedor las prestaciones se estiman equivalentes, aunque en realidad no lo sean. Este carácter sirve, como dice Alberto Blanco, para apreciar que no hay lesión aunque la desigualdad de las prestaciones sea manifiesta o quizá exagerada. En ocasiones pueden presentarse algunas excepciones, pueden tener carácter aleatorio en los cosas en que la prestación de las partes depende de un acontecimiento incierto sometido la azar, no se puede establecer las ganancias o pérdidas que recibirán, como en los casos de ventas de cosas futuras o en la compraventa de minas. Finalmente la compraventa puede ser oneroso condicional cuando previo cumplimiento de una condición nace la obligación.

Cuando el equilibrio de onerosidad se rompe; el ordenamiento jurídico pone en manos del perjudicado los instrumentos para restablecer el equilibrio de las prestaciones.

DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA O DE EJECUCIÓN DIFERIDA

La regla general es de que por ser consensual el contrato de compraventa se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, entendiendo que previamente existió voluntades con el ánimo de enajenar o traspasar el dominio y la otra con el ánimo de adquirir a título de compraventa, estas voluntades con los ánimos señalados se unen en un punto coincidente formando el consentimiento entre comprador y vendedor, este consentimiento se vierte en la cosa y en el precio y por lo misma la entrega de la cosa siendo mueble se da por regla general en ese mismo momento.

Que sea de ejecución instantánea significa que las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, se las cumplen el mismo momento de celebrado el contrato, el mismo que puede ser verbal, escrito, solemne, por escritura pública, por instrumento privado con reconocimiento de firma.

Que sea de ejecución diferida significa que el cumplimiento de la obligación está sujeta a plazo o condición.

NOMINADO

El contrato de compraventa es nominado por cuanto se lo designa con nombre propio, el legislador por su enorme importancia lo individualiza en la ley y por tanto se encuentra sometido a una regulación específica en la norma legal y naturalmente se lo singulariza en la doctrina con lagunas variantes, pero la esencia y al naturaleza del contrato están determinadas en las condiciones que las constituyen, sustancialmente es nominado porque este se encuentra reglamentado en la ley, cuando un contrato es nominado como el caso de la compraventa, éste se rige por las disposiciones legales referentes a esta clase de contratos.

Dr. Luis Vargas Hinostroza

Notario Séptimo del Cantón Quito