CLASES DE CULPA PROFESIONAL DEL ABOGADO

altAutor: Dr. José García Falconí

La culpa profesional del abogado, es aquella en que puede incurrir en el ejercicio de su profesión y puede ser:

1. Contractual;

2. Delictual; y,

3. Cuasidelictual.

Es Contractual, cuando sucede en el cumplimiento de sus obligaciones constantes en el contrato celebrado con su cliente.

Es delictual o cuasidelictual, cuando consiste en una acción u omisión o en un hecho ejecutado por el abogado fuera de la órbita del contrato; así lo señalo en mi trabajo titulado LA DEMANDA CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN CONTRA DE LOS JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS.

¿CUÁNDO RESPONDE EL ABOGADO POR MAL EJERCICIO PROFESIONAL?

El Art. 335 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala:?Art. 335.- Prohibiciones a los abogados en el patrocinio de las causas.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:

1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones;

2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;

3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;

4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;

5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;

6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;

7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;

8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;

9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis; y,

10. Las demás prohibiciones establecidas en este Código?.

La doctrina consultada, señala que responde en los siguientes casos:

a) Si no ha procedido con los cuidados y conocimientos exigidos por la gestión encomendada;

b) Por la falta de claridad en la exposición de los hechos;

c) Por negligencia en la enunciación de las pruebas;

d) Por dejar transcurrir el plazo de prescripción;

e) Por dejar que se abandone la instancia;

f) Por la lentitud impresa a una ejecución;

g) Por no ofrecer la prueba que obrare en sus manos o no diligenciarla o producirla;

h) Por no haber presentado los recursos legales y/o fundamentarlos; e,

i) Por no tener los conocimientos académicos en la materia que está patrocinando.

Esto es, por no cumplir con su noble fin de servicio a la justicia, pues la sola infracción constituye culpa, ya que un abogado prudente y diligente las habría observado; de este modo no se debe olvidar el Decálogo de los Mandamientos del Abogado, del distinguido maestro Eduardo J. Couture, y algunos de ellos los tengo transcritos en líneas anteriores; el estudio completo sobre los mandamientos y la deontología jurídica, lo hago en mi obra Cien Modelos de Demandas, tomo VII.

PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

La prueba del error profesional del abogado, puede ser hecha por indicios y presunciones, y la carga de la prueba como es de conocimiento general, la tiene la parte actora en materia civil, en atención a lo señalado en el Art. 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que dispone ?Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo (?)?.

Sobre el tema de la prueba de responsabilidad de un profesional, lo trato con detalle en mi obra en dos tomos, sobre: LA RFESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL. Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD.

SANCIONES A LOS ABOGADOS

Los Arts. 336, 337 y 338 del Código Orgánico de la Función Judicial disponen:

?Art. 336.- Sanciones.- Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código, las sanciones que pueden imponerse a las abogadas y los abogados a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas por las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.

Art. 337.- SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL.- Serán suspendidos en el ejercicio de su profesión las abogadas y los abogados:

1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, mientras dure el tiempo de la pena;

2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes;

3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar;

4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas por la ley; y,

5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.

Art. 338.- Tramite de la suspensión del ejercicio profesional.- La dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, resolverá la suspensión de su ejercicio profesional, por mayoría absoluta de votos presentes.

La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses, atendiendo a la gravedad de la falta.

Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.

La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.

Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo?.

CONCLUSIONES

Recalco, que el Art. 54 inciso segundo de la Constitución de la República, señala de manera expresa las responsabilidades administrativas, civiles y penales, entre otras personas y entidades: ?Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas?; además de las señaladas en los Arts. 336, 337, 338 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo texto consta en líneas anteriores.

El principio de responsabilidad es consustancial al derecho constitucional de derechos y justicia social, además del principio de limitación, del de legalidad, del de motivación y del de seguridad jurídica.

En atención a lo señalado en el presente artículo, es indispensable que quien actúa como abogado de una persona en un proceso judicial, sea este legitimado activo o pasivo, debe ser un profesional del derecho debidamente capacitado, pues no es lo mismo la asistencia realizada por cualquier profesional del derecho, sino que la persona (parte procesal), debe contar con una defensa técnica, esto es con la mejor defensa.

De tal manera, que el derecho a la defensa, incluye la facultad que se concede a toda persona para escoger los medios legítimos para oponerse a las acciones iniciadas en su contra en un procedimiento judicial, pero también incluye el escoger al abogado de su confianza, que haga efectiva la defensa jurídica de la persona a la que representa profesionalmente; pues el derecho a la defensa se caracteriza por tratarse de una garantía que opera durante todo el procedimiento judicial, esto es desde el principio hasta su completa extinción; o sea, poder alegar, probar, intervenir en el juicio, en el procedimiento para su preparación, presentar recursos, fundamentarlos, etc., pues si se permite a una persona acudir libremente ante los tribunales de justicia, a pedir que le sean actuadas sus pretensiones, conforme señala el Art. 75 de la Constitución de la República entre otros artículos, así mismo, es necesario permitir que la parte pasiva (legitimado pasivo, procesado o acusado en materia penal); de la relación procesal, tenga la posibilidad de acudir a estos tribunales y ser oído, a fin de hacer valer también sus derechos, asistido por su abogado particular y, de no tenerlo por un defensor público, pues el juez siempre debe oír a ambas partes.

El tratadista Paillet, citado en la obra Iniciación a la Abogacía de J. Moleriac en el siglo XIX, al describir el perfil del abogado, transcribe el siguiente pensamiento: ?Dad a un hombre todas las cualidades del espíritu, dadle todas las del carácter, haced que lo haya visto todo, aprendido todo y recordado todo; que haya trabajado sin descanso durante treinta años de su vida; que a la vez sea literato, crítico y moralista; que tenga la experiencia de un anciano y el empuje de un joven, con la infalible memoria de un niño; haced por fin que todas las hadas hayan venido sucesivamente a sentarse a un lado de su cuna y le hayan dotado de todas las facultades y quizás, con todo ello, lograréis formar un abogado completo?; de este modo el abogado como hombre de leyes ha sido y será considerado como el guardián del derecho y el amante de la justicia.

Para terminar este artículo, es menester señalar que a veces el abogado en libre ejercicio profesional es únicamente litigante, olvidándose de su rol principal, que es ser un mediador de los conflictos sociales; así la doctrina consultada señala: ?Si el abogado en libre ejercicio profesional cumpliera la función de intercesor o mediador, y visualizara en el verdadero interés de su cliente quées la paz social, seguramente el porcentaje de casos que se resuelvan al margen de las instancias judiciales serían muy elevados (recordemos que hoy existen medios alternativos de solución de conflictos, y entre otros la mediación y arbitraje en nuestra legislación, conforme lo dispone el Art. 190 de la Constitución de la República), colaborando inclusive con la propia Función Judicial, que estaría avocada a conocer, juzgar y hacer ejecutar aquellos casos que verdaderamente merezcan ser juzgados por aquella institución creada por la sociedad?. Espero que estos medios alternativos de solución de conflictos, sean contemplados en el Proyecto de Código General del Proceso, antes de ser presentada la demanda en la justicia ordinaria, conforme lo disponen otras legislaciones como la colombiana.

Concluyo,señalando nuevamente, que la mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación profesional, deben ser sancionados de acuerdo con la ley, así lo señala el inciso segundo del Art. 174 de la Constitución de la República, que guarda relación con lo dispuesto en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dispone que en los procesos judiciales se deben observar los principios de buena fe y lealtad procesal; más aun actualmente los jueces, de acuerdo a los Arts. 131 y 132 del mismo cuerpo de leyes citado, tienen facultades correctivas y coercitivas para evitar la falta de ética por parte de los abogados en libre ejercicio profesional, cuando actúan como patrocinadores en la defensa de una de las partes procesales, además de las señaladas en los Arts. 336, 337 y 338ibídem, sobre estos puntos de derecho, los trato detalladamente, en mi libro titulado LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

El tantas veces mencionado maestro Couture, señala que Seneca a propósito del paso al Oriente Eterno, de mis tres distinguidos amigos juristas antes señalados, dijo: ?Tan solo vivimos una pequeña parte de nuestra vida. Porque todo el espacio restante es tiempo y no vida. Así vivir es morir diariamente?. Y Couture con razón señalaba: ?La vida es alternativamente tiempo y vida. Morimos en el tiempo, no en la vida. La acción, la acción útil no es muerte; es vida pura. Muerte es el tiempo muerto, el tiempo del no hacer, del no pensar. Morimos en tanto nos distraemos de la idea de vivir?.

El Consejo de la Judicatura dictó un Reglamento que sirve de base para normar el procedimiento para juzgar al abogado en el libre ejercicio profesional, respecto a su conducta que se encuentra publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 795, del 24 de septiembre de 2012.

Personalmente debo dejar expresa constancia, que la profesión de abogado ha sido tan generosa conmigo, pues me ha permitido ocupar varias funciones, hacer muchas amistades, como las de los señores doctores Eduardo Brito Mieles, César Dávila Torres y José Antonio Guerra Vinueza, a quienes recuerdo con cariño y agradecimiento y, varias otras cosas como publicar trabajos, escribir artículos como el presente, pero fundamentalmente, el honor más grande que he tenido en mi vida es ser docente de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador (Alma Mater)durante cerca de veinte años, esto es compartiendo conocimientos y reconociendo una vez más, que he recibido más de los que he dado.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

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