Las nuevas corrientes del pensamiento jurídico, que se expresaron en el mundo durante el siglo XIX y el XX como consecuencia del gran desarrollo científico, tecnológico e industrial de Europa y Estados Unidos de América, pusieron de manifiesto que, al lado de los tradicionales derechos civiles y políticos del ser humano —los llamados derechos de la primera generación— existe otro tipo de derechos, que son los derechos sociales, fruto de la primera revolución industrial y de las nuevas relaciones de producción que ella trajo consigo.

Conexos con el industrialismo, los derechos sociales surgieron históricamente de los profundos cambios operados en la estructura de la sociedad a partir de la sustitución de la producción agraria por la industrial y de la conversión de la máquina en la principal fuente de riqueza de las sociedades. La civilización aldeano-campesina, fundada sobre la producción agrícola, dio paso a la civilización urbana, montada sobre los engranajes del maquinismo industrial. La gran empresa capitalista engendró en las ciudades un inmenso ejército de proletarios uncidos al yugo esclavizante de largas jornadas de trabajo y exiguos salarios. Ese espectáculo hirió la sensibilidad de teóricos políticos y economistas, que fueron los primeros en proclamar los derechos de esos hombres, mujeres y niños sometidos a la más cruel explotación, que dejaban la vida en los sótanos de las fábricas para que otros se enriquecieran. Esos fueron los derechos sociales que, aunque formalmente asignados a todos los seres humanos, sociológicamente considerados eran los derechos de la clase trabajadora.

Pues bien, al movimiento de incorporación de esos derechos al texto de las Constituciones a partir de la Primera Guerra Mundial, para elevar su jerarquía y asegurar su cumplimiento, se denominóconstitucionalismo social.

Este movimiento se inició con la Constitución mexicana de 1917, fruto de los principios de la revolución; con la Constitución soviética de 1918, expedida por el tercer congreso panruso de los soviets,y con la Constitución alemana de 1919, surgida después del derrumbe del gobierno imperial del Káiser Guillermo II.

Estos tres documentos constitucionales fueron los precursores del constitucionalismo social, que se extendió inmediatamente por Europa a través de las Constituciones de Austria (1920), Estonia (1920), Polonia (1921), Yugoeslavia (1921) y España (1931).

En ellas se reconoció formalmente la existencia de los derechos sociales y se los consagró junto a los demás derechos de la persona humana. Lo cual significó una transformación profunda de la doctrina de los derechos humanos. Habían nacido los derechos llamados de la segunda generación, propios de la persona como miembro activo del proceso de la producción: asistida del derecho a trabajar y a elegir libremente su trabajo, a recibir justa remuneración por él, a tener descanso remunerado, a sindicalizarse y a ejercer libremente la actividad sindical, a participar en la integración del capital empresarial, a optar por el derecho de huelga, a participar en la distribución de las utilidades de las empresas, a acordar colectivamente las condiciones de trabajo, a tener educación gratuita por parte del Estado, a alcanzar un nivel de vida adecuado, a acceder a los beneficios de la seguridad social y lograr otras prerrogativas de este orden dirigidas a tutelar sus intereses económicos.

Más tarde, en la segunda postguerra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que fue la nueva tabla de valores surgida después de la segunda conflagración mundial, estableció una serie de derechos sociales tendientes a garantizar la seguridad económica de las personas. Entre ellos el de la seguridad social y el de obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (Art. 22); el derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; el derecho a igual salario por trabajo igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana; el derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse (Art. 23); el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas (Art. 24); el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad; el derecho de la maternidad y de la infancia a cuidados y asistencias especiales (Art. 25);el derecho a la educación gratuita al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y al acceso, en igualdad de oportunidades, a los estudios superiores (Art. 26).

Lo característico de los derechos sociales es que consisten en prestaciones y servicios a cargo del Estado, o impuestos por el Estado a los particulares en provecho de determinados sectores de la población. Tienden a dotar a las personas de bajos recursos de un mínimo de seguridad económica y a preservarlas de una eventual privación material grave que pudiera poner en peligro su dignidad, su libertad, su salud, su integridad y acaso su vida.

Al profundizar en la naturaleza de estos derechos se puede advertir que ellos representan un esfuerzo de la ley por aproximarse más estrechamente a los seres humanos concretos, en sus particulares situaciones de fortaleza o debilidad económica frente al grupo. La legislación social tiene un nuevo enfoque del hombre. No el de las doctrinas clásicas, creadoras de los derechos de la primera generación, que vieron al individuo en abstracto, sustraído de la vida social y desposeído de sus características personales, sino integrado en la vida colectiva y sometido, por tanto, a las fuerzas sociales.

A la visión del “individuo carente de individualidad”, propia de la primera época de los derechos humanos, siguió la del individuo concreto, inserto en la trama social, posesionado de sus características personales y ubicado en su particular situación de fortaleza o debilidad económica. O sea tal como él es en la realidad. La legislación social estableció la “desigualdad formal” para tratar de restablecer la “igualdad económica”. Trató con esto de hacer una justicia compensadora a favor de los que menos tienen en la vida social —los trabajadores, los campesinos, los inquilinos, los consumidores, los niños, los ancianos, los discapacitados— destinada a mejorar la suerte de los postergados. Por eso se ha definido a los derechos sociales como las prestaciones jurídicamente exigibles del Estado o de los particulares bajo la presión del Estado a favor de los sectores económicamente más débiles de la población.

A diferencia de los derechos civiles y políticos de la época clásica, los derechos sociales no se limitan a proteger a los individuos respecto del poder estatal sino que les ofrecen su ayuda frente a la opresión económica proveniente de las fuerzas sociales aventajadas en la distribución del ingreso y de la propiedad. La legislación social es una nueva dimensión del Derecho, porque mientras que la legislación clásica se redujo a delimitar la esfera de libertad de las personas frente al poder político del Estado, aquélla busca suprimir el abuso de los individuos o corporaciones económicamente fuertes sobre los económicamente débiles. Y lo hace mediante prestaciones compensatorias a cargo del Estado o a cargo de los particulares por mandato del Estado.

Para este efecto, da a las personas un tratamiento diferenciado y procura corregir, con su asistencia, los desniveles económicos entre ellas. Limita la autonomía de la voluntad en los contratos sociales, impone condiciones mínimas de contratación y tutela de diversa manera los intereses de la parte más débil en esa relación contractual. Con este propósito promueve los >contratos colectivos de trabajo. No se preocupa tanto de la “igualdad ante la ley”. Tiene otros intereses prioritarios. En materia laboral el Estado no sólo que no guarda neutralidad sino que ha tomado decididamente a su cargo la protección de los intereses de los trabajadores, que constituyen la parte más débil de las relaciones laborales. La legislación social implica una modificación sustancial de ciertos conceptos jurídicos tradicionales. Entre ellos el principio de la “autonomía de la voluntad” individual y el de la “libre contratación”, que no sirven a sus propios fines pues colocan a los trabajadores bajo las imposiciones de los patronos. Eso explica que las leyes laborales limiten, en defensa del trabajador, la libertad de contratación e incorporen a todo contrato de trabajo ciertas estipulaciones básicas irrenunciables.

Fuente: Dr. Rodrigo Borja Cevallos