Conflictos Interamericanos

E L ART. 7 DEL TRATADO SE REFIERE especialmente al caso de conflicto entre dos o más Estados americanos. Entonces,sin perjuicio del derecho de legítima defensa, las partes contratantes; «instarán a los Estados contendientes a suspender las hostilidades y restablecer las cosas al statu quo ante bellum, y tomarán, además, todas las otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericana y para la solución del conflicto por medios pacíficos.

Conflicto y agresión

El rechazo de la acción pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la Reunión de Consulta».
Este Art.7 es criticable, en primer lugar porque confunde el caso de simple conflicto con el de agresión. En realidad puede haber conflicto sin que exista un caso de agresión, siendo aplicable a aquél todo el sistema interamericano sobre soluciones pacíficas. En segundo término, tratándose de una agresión y principalmente de un ataque armado, no hay causa justificada para colocar en mejores condiciones al agresor o al atacante, simplemente porque es un Estado americano.
El hecho brutal de la agresión es el mismo, cualquiera que sea la ubicación geográfica del agresor, y presisamente la tradición pacifista de América hace más grave y sensurable la agresión procedente de una nación americana.

Agresor americano y no americano

No obstante eso, el Tratado estipula la distinción entre agresor americano y no americano, y consede al primero cierto tiempo durante el cual podrá consolidar su posición y obtener algunas ventajas de su actuación indebida.

Las medidas en el Tratado

El Art.8 enumera las medidas que el órgano de consulta puede adoptar. Son las siguientes:
el retiro de los jefes de misión; la ruptura de relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción total o parcial de las relaciones económicas o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, rediotelegráficas o radiotelefónicas, y el empleo de fuerzas armadas.
El artículo no determina, dentro de los diferente casos de agresión, qué medidas se tomarán en cada uno y en qué forma.
Eso es conveniente porque así los gobiernos americanos podrán juzgar cada caso según sus circunstancias particulares.

Medidas relativas

De otro lado, las medidas son relativas: por ejemplo, una ruptura de relaciones económicas, profundamente perjudicial para un Estado, puede no serlo para otro. Por consiguiente, respecto de las medidas, sólo cabría en el tratado enumerarlas, con el fin de establecer la obligación contractual de adoptar una o varias de ellas,o todas,de acuerdo con la situación.
El Art.11 dice que las consultas a que el Tratado se refiere se realizarán por medio de la reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las repúblicas americanas que la hayan ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.
El Art.12 establece que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, actualmente Consejo de la Organización de los Estados Americanos, podrá actuar provisionalmente como órgano de consulta en tanto no se reuna el órgano de consulta de que habla el Art.11.
Por donde se viene en conocimiento de que como principio general, el órgano de consulta es la Reunión de Cancilleres. Porque según lo dijo el subcomité que en la Conferencia de Petrópolis estudió este asunto: «esa reunión es en todo momento la fiel expresión del pensamiento y de la voluntad de cada Estado».

Prestigio y seguridad

En realidad, la gravedad de los problemas sobre los que versan las consultas contempladas en el Tratado requiere que sean los personeros más autorizados de la política exterior de cada Estado quienes los examinen y resuelvan. Es de tal trascendencia la facultad que le corresponde ejercer al órgano de consulta que a ese ejercicio hay que asegurarle el mayor prestigio y autoridad. En momentos difíciles, como serán aquellos en que el Tratado deba recibir cumplimiento, una decisión adoptada por la Reunión de Cancilleres tendrá más profundas repercusiones en la opinión pública, interna e internacional,que una resolución de cualquier otra asamblea.
Pero el Tratado tiene asimismo la suficiente elasticidad para adaptarse a cualquier modificación que surja en el porvenir, puesto que menciona al órgano «que en lo futuro se acordare».
Ello es acertado porque en los progresos de la ciencia, y en especial con los progresos de las comunicaciones, es posible que dentro de algún tiempo pueda ser necesaria una revisión de estas cuestiones procedimentales. Esa revisión podrá verificarse sin que sea indispensable modificar el Tratado mismo.

Organo provisional de consulta

Respecto de la disposición según la cual el Consejo de la Organización, antiguo Consejo Directivo, podrá actuar como órgano provisional de consulta, es evidente que debe aplicarse respetando el sistema del tratado que expresamente ha dado su preferencia como órgano de consulta a la Reunión de Cancilleres.

Hipotesis principales

Por lo tanto, el Consejo, en nuestra opinión, podrá actuar en dos hipótesis principales:
Primera. cuando se trate de asuntos urgentes que exijan una decisión inmediata. Si la Reunión de Ministros materialmente no puede celebrarse en tiempo oportuno, es admisible que el Consejo proceda a hacerla, ya que siendo una institución permanente, que funciona en determinada ciudad, le es posible reunirse en el transcurso de unas pocas horas.
Segunda. cuando se trate de casos que requieran investigaciones previas, como los de amenazas de agresión o las situaciones que ponen en peligro la paz del continente. para esos casos la Reunión de Consulta podrá resultar ineficaz si no dispusiera de informaciones completas. El Consejo, como organismo permanente, estará capacitado para obtenerlas y actuar provisionalmente en vista de ellas.