Autora: Dra. Mariana Yépez Andrade

Es indudable que la justicia penal se encuentra en crisis lo que incide en la credibilidad de la justicia en general, que a su vez pone en peligro la democracia.

Como un aporte a lograr de que los conflictos penales no sean de exclusividad de las decisiones judiciales, tanto más que el artículo 195 de la constitución de la República establece como política penal del Estado, la aplicación del principio de mínima intervención penal, creemos que el método alternativo de solución de los conflictos de esa materia establecido en los artículos 662-665 del COIP deben ser revisados en diferentes aspectos:

Pese a la vigencia teórica del principio de intervención mínima del derecho penal, existe un desborde de la judicialización de hechos y conductas que bien podrían salir de esa esfera para ser solucionados sus efectos en el campo de la conciliación, encontrar soluciones extrajudiciales de tales conflictos.

No olvidemos que nuestras leyes penales se enfocan en el modelo retributivo, influenciado actualmente por un populismo punitivo, cuyo objeto principal es la imposición de la condena y por añadidura la reparación integral a la víctima. Este modelo que busca la sanción, que genera el incremento de penas privativas de libertad y obviamente prisiones preventivas, que a su vez configura sobrepoblación penitenciaria y los consiguientes problemas derivados de la sobrepoblación carcelaria: consumo y tráfico de drogas, expansión de las bandas criminales, violencia y lógicamente imposibilidad de ejercer control por parte de las autoridades del Estado encargadas de ello.

La sociedad reclama penas más graves, pero no es la solución para evitar el incremento de la delincuencia, ya que éste es un fenómeno que tiene varias aristas como la ausencia o insuficiencia de políticas de empleo, de educación, entre otras, y además la falta de conciencia ciudadana para implementar políticas comunitarias que  puedan ayudar al control del  fenómeno social llamado delito.

Está demostrado que el uso excesivo del derecho penal no disminuye la criminalidad, y tampoco satisface a la víctima en la oportuna reparación de los daños ocasionados por quien cometió el delito, y si bien es verdad que el Juez ordenaría el pago junto con la sentencia condenatoria, no siempre se la impone y por tanto la reparación se queda sin piso porque no olvidemos que está sustentada en la pena, lo que obviamente produce la frustración de la víctima. Es por esto que es indispensable una revisión integral del catálogo de delitos tendiendo a que se excluya las penas privativas de la libertad y se de preponderancia a lo que debe interesar principalmente a la víctima que es la restauración y por tanto la conciliación es el camino óptimo para ello.

Como solución recurrimos a la justicia restaurativa que busca respuestas más rápidas y eficaces al conflicto, y así surge la mediación  y la conciliación como un método más humano, menos traumático y que tiende a proteger  los intereses de quien pudo haber ocasionado el hecho y principalmente de la víctima para obtener una reparación justa y rápida, evitándose el problema que implica un proceso penal.

Mecanismo alternativo de solución de conflictos

Si bien el numeral 5 del artículo 662 se refiere a los facilitadores, lo que significa que ellos deben intervenir en la conciliación, no es menos cierto que en las reglas generales establecidas en el artículo 665, no aparece su participación, como se consigna a continuación:

Ya sea en la fase de investigación previa o en la etapa de Instrucción, la víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el Fiscal la petición escrita de conciliación que contendrá los acuerdos. (numeral 1 del artículo 664). Se aclara que la petición contendrá los acuerdos, de manera que, para presentar la solicitud, denunciante y denunciado, o acusador y procesado ya deben haber acordado los puntos sobre los que van a conciliar.

Además, en la fase de investigación previa el Fiscal realizará el acta, y en la etapa de Instrucción, el Juez en una audiencia escuchará a las partes y aprobará la conciliación.

Si el Fiscal hace el acta significa que él se convierte en facilitador y debe cumplir los principios que rige a la conciliación.

No está claro, si en la etapa de Instrucción, las partes deben llevar al Juez un acta de conciliación, o si el Juez debe redactarla en la audiencia para luego aprobarla.

Casos que pueden ser sometidos a conciliación

El ámbito es totalmente reducido en consideración al quantum de la pena privativa de libertad (máximo 5 años); al monto de los daños ocasionados en los delitos contra la propiedad (que no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general; y, a los efectos producidos por los delitos de tránsito.

A parte de los límites establecidos, se consideran excepciones, de manera que el espacio en el que puede aplicarse la conciliación se reduce más todavía.

Como mejorar la conciliación en materia penal

En razón de lo señalado, es conveniente que se introduzcan reformas al título X, Capítulo primero, del libro segundo, a fin de mejorar la aplicación del método alternativo de solución de conflictos penales respecto de lo siguiente:

  1. Aclarar la función del facilitador, o sea del ámbito de sus competencias;
  2. Ampliar los casos en los cuales se puede aplicar la conciliación:

-Delitos contra la propiedad, sin consideración al monto de los daños, con excepción de robo cometido con daño en las personas.

-Quantum de las penas, pueden ser más de 5 años,

-Agregar a los delitos culposos y las lesiones causadas por infringir un deber objetivo de cuidado art, 152

  1. Aclarar las excepciones o exclusiones señaladas en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 663 COIP, ya se propone incluir a los delitos culposos y a los que infringen el deber objetivo de cuidado, entre aquellos que pueden ser sometidos a la conciliación.
  2. No se prevé cuando el incumplimiento de las condiciones del acuerdo, se da por razones justificadas.

       REFORMAS

 Tomando en cuenta lo expuesto, se concreta la propuesta en los términos que sigue:

  • Modificar el numeral 5 del artículo 662, agregando al numeral 5 del artículo 662 lo siguiente:

Art. 662, numeral 5 dirá:

Los facilitadores o mediadores serán calificados por el Consejo de la Judicatura y deberán desempeñar sus funciones de manera imparcial y velar porque la víctima y el procesado actúen con mutuo respeto.”

  • Reformar El Art. 663 del siguiente modo:

“Art. 663.-La Conciliación. – La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos:

1.Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta siete años.

  1. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causan incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano.

3.Delitos contra la propiedad, excepto el robo cometido con fuerza en las personas, en las circunstancias detalladas en los incisos 3,4 y 6 del art. 180 del COIP. Se excluyen también los casos previstos en los incisos 5 y 7 de la misma norma o artículo.

4.Delitos culposos y las lesiones causadas por infringir un deber objetivo de cuidado al tenor del artículo 152 del COIP.

  • Reformar los numerales 1,2, 4 y 8 del artículo 665 con el siguiente texto:

Art. 665. Reglas generales. – La conciliación se sustanciará conforme con las siguientes reglas:

1.La víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el Fiscal la petición escrita de someterse a la conciliación, para lo cual adjuntarán el acta respectiva que contenga los acuerdos.

2.Si el pedido de conciliación se realiza en la fase de investigación, la o el fiscal solicitará la comparecencia de quienes presentan el acta de conciliación, y en su presencia analizará la legalidad y procedencia de la misma; en caso de aceptarla ordenará el archivo de la investigación de acuerdo con las reglas del presente Código; y si los acuerdos establecen condiciones, suspenderá su actuación hasta que se cumplan y luego ordenará el archivo de la investigación.

4.Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción y se presenta el acta correspondiente, la o el fiscal sin más trámite, la remitirá al Juzgador solicitándole la convocatoria a una audiencia en la cual la víctima y el procesado se ratificarán en el contenido del acta y el Juez aprobará la conciliación si estuviere de acuerdo a lo prescripciones del artículos 663 del COIP. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de protección si se dictaron

8,.El plazo máximo para cumplir con los acuerdos de conciliación será de ciento ochenta días; sin embargo el Juez podrá ampliarlo a doscientos cuarenta días, siempre que exista causa justificada y debidamente probada sobre el incumplimiento.

  PRINCIPALES EFECTOS DE LA REFORMA

  • Lograr la reparación integral de la víctima en forma más rápida y efectiva.
  • Obtener soluciones menos violentas.
  • Descongestionar los despachos de los fiscales y de los jueces.
  • Rebajar la población penitenciaria.

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