Autor: Yandry M. Loor Loor.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, tenemos que ponderación se refiere a Acción de ponderar (considerar o examinar).” (Diccionario RAE, 2017), a diferencia de la sana crítica la cual es de acuerdo a Jaime Laso Cordero:

“Por su parte, la sana crítica –que ha sido definida como las «reglas del correcto entendimiento humano»– es un sistema de valoración libre de la prueba, pues el juez no está constreñido por reglas rígidas que le dicen cuál es el valor que debe dar a esta, pero tampoco decide únicamente con base a los dictámenes de su fuero interno.”[1]

En tal sentido, podemos diferenciar que el juez para emitir una sentencia sobre preceptos donde se debe de considerar sobre afectación de derechos, sean estos de carácter objetivo y subjetivo además de entender sobre el bien y el mal por así llamarle, en cuanto a los derechos y obligaciones que están a punto de decidirse este deberá de considerar o de examinar todas aquellas alternativas que la ley le faculta, a fin de poder determinar responsabilidades no solo estatales sino que a su vez de aquellas personas que hayan vulnerado dichos derechos constitucionales.

Ponderación del juez

La ponderación del juez, en conjunto con su sana crítica hacen que esto se engrane de manera perfecta a fin de poder determinar sobre los actos que ha versado en un contexto jurídico, y que dará como resultado que las medidas de reparación integral se ajusten a dos preceptos que hemos venido estudiando, esto es a lo objetivo que como bien lo definimos en líneas anteriores son todos aquellos daños directos y ocasionados por el menoscabo de un derecho de carácter supra –Constitucional y que se encuentra por encima de cualquier otro– pero también debe de realizar consideraciones de índoles subjetiva a fin de determinar los daños ocasiones por sobre el o los derechos afectados en cadena al derecho que en un inicio se afectó.

A pesar de ello, nos encontramos con una pared de concreto dura de romper en razón de que el juez de carácter constitucional, no solamente debe enfocarse a la hora de dictaminar una sentencia para el reconocimiento de un derecho, en lo que la Constitución le establece, ni quedarse con los requisitos pertinentes que la LOGJCC le da como pauta para su trabajo como ecuánime y equitativo juzgador, sino que debe de irse a la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, lo que en algunas veces dificulta el trabajo a la hora de poder ponderar, toda vez que el mismo debe no solo observar las reglas básicas del debido proceso sino que a su vez debe de observar las reglas sobre la extensa facultad que se le otorga a este a fin de poder sentenciar.

Pues bien, con base a esa extensa facultad, como saber si este –el juzgador– está fallando de manera correcta, pero sobre todo cuales son las consideraciones que al final del día se recogen en la sentencia en cuanto a su ponderación respectivamente, ya que, como lo expresaremos más adelante, el juez no solo sentencia por sobre el derecho afectado y que encontramos en nuestro ordenamiento como pauta de derechos a proteger, este también  debe de sentenciar por sobre los derechos de carácter subjetivo, que se vienen encontrando ya en el camino, que no se afectan a principio pero que a medida que el proceso judicial respectivamente avanza, el afectado va encontrando que aquella afectación en primera instancia ha dado lugar a otra serie de afectaciones.

En definitiva, nos encontramos que a pesar de que la sana crítica puede ser confundida con la ponderación, observamos que esta última ha sido catalogada por diversos juristas como un plan a seguir el mismo que se encuentra encaminado a obtener de manera directa e inmediata la aplicación de los principios que son determinados como normas a seguir de acuerdo a la legislación de cada país, los cuales por consiguiente varían respectivamente, y en donde tenemos que dentro de la estructura de análisis pertinente esta contiene mandatos de optimización, tal como hemos podido observar en la LOGJCC, la Constitución de la República del Ecuador, y la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

 En este sentido, y previo a realizar la diferenciación entre ponderación de carácter objetiva y de carácter subjetiva es menester precisar que el juez cuando se encuentra al mando de un caso en cualesquiera de  las posibilidades jurídicas a la hora de fallar, sea en declarar el derecho vulnerado o de indicar que no se ha vulnerado derecho alguno, vemos que sea cual sea el camino a escoger mediante el análisis respectivo de lo aportado al proceso por las partes procesales, este se encuentra con las limitantes en cuanto a lo que la aplicación de criterios nos ordena la ley, es decir, y en palabras del maestro Robert Alexis “que algo se ha realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” (Robert, 1997), toda vez que dentro del ordenamiento respectivo de medidas de reparación integral esto debe estar realizado previamente por un juicio de ponderación, mismo que el juez hace internamente a fin de no caer en un inminente prevaricato al mencionar su ira frente a un inminente cometimiento de un menoscabo de derechos como tal, es así  que Carlos Bernal, en su artículo denominado estructuras y límites de la ponderación nos dice:

 “Si bien no puede reducir la subjetividad del intérprete, en ella sí puede fijarse, cuál es el espacio en donde yace esta subjetividad, cuál es el margen para las valoraciones del juez y cómo dichas valoraciones constituyen también un elemento para fundamentar las decisiones”. (Carlos, 2003)

 Si bien es cierto, a lo largo del proceso el juez mantiene una figura totalmente ecuánime y equilibrada ante el proceso a fin de evitar contaminarse con el mismo y emitir juicios de valor adelantados, pero que a su vez también conlleva a que éste analice de manera exhaustiva el proceso previamente, y consecuentemente se limite a observar la defensa realizada por las partes, con ello  podrá ver si existe o no un verdadero derecho afectado, sin embargo, esto no necesariamente es así, pues como lo hemos dicho en líneas anteriores el juez también se encuentra con la difícil tarea de poner dentro del proceso su pensamiento personal, lo que esto se traduciría a la subjetividad del juzgador ante los hechos que se deben de determinar cómo afectos, en ese sentido tenemos que tanto el grado de afectación de los principios de carácter constitucional y que el juez está obligado a hacer cumplir en el supuesto de comprobarse daño al mismo, así como del peso abstracto que le den al proceso las partes procesales, esto es que demuestren que tras la afectación principal del derecho lleva, dio lugar a afectaciones de otra índole, siendo estas últimas de carácter subjetivo y por último dentro de la tarea ponderativa del juez tenemos a la proporcionalidad en sentido estricto y que este si no se presta a subjetividades ni cuestiones símiles, sino a lo que estrictamente me determina la norma por sobre las faltas las medidas de reparación, todo esto se perfecciona a través de la argumentación del caso concreto, argumentación que podríamos decir se hace en una triada a fin de que esta sea perfecta y no haya afectaciones de índole procesal, ya que las partes procesales y la argumentación emitida por el juzgador, pero esta última en base a las consideraciones en líneas anteriores, tenemos que hacen parte de lo que se podría definir como la propia subjetividad del juzgador.

Conclusión

[…] “En conclusión, el conflicto de principios y su correspondiente ponderación se presenta en dos casos: a) cuando el legislador, al momento de desarrollar legalmente un principio se ve en la necesidad de sacrificar en mayor o menor medida ese u otro principio, y b) cuando el juez al fallar un caso concreto, se encuentra frente a todas las normas constitucionales que sin embargo, no se pueden aplicar al mismo tiempo porque contienen principios contradictorios, debiendo el juez sacrificar una de las dos en favor de la otra […] esto, en observancia de unos sub-principios que conlleva la ponderación misma: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La “idoneidad”, toda vez que un principio no debe sacrificarse si dicho sacrificio no es idóneo para el fin que persigue y la “necesidad” o “certeza” de que no existen otros mecanismos menos costosos para el principio o derecho que se decide restringir o afectar y finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Frente a esta situación, la doctrina ha considerado que: “Los principios exigen la máxima realización posible, relativa tanto a las posibilidades fácticas como a las posibilidades jurídicas. Los sub-principios de idoneidad y de necesidad expresan el mandato de optimización relativo a las posibilidades fácticas. En ellos la ponderación no juega ningún papel. Se trata de impedir ciertas intervenciones en los derechos fundamentales, que sean evitables sin costo para otros principios, es decir, se trata del óptimo de Pareto “.[2]

A diferencia de la necesidad y la certeza que no es más que el aplicar el derecho a fin de garantizarle a un ciudadano un justo común de aplicación de este y con la certeza que el fallo es porque en realidad existe derecho y derechos afectos, en este último caso nos referimos como ya lo hemos indicado en varias ocasiones a derechos de índole objetiva y subjetiva, los cuales detallamos a continuación.

LA HORA

CONTÁCTENOS

[1] Laso Cordero, Jaime. «Lógica y sana crítica.» Revista chilena de derecho 36.1 (2009): 143-164.

[2] Juan Manuel Segura, LA PONDERACIÓN COMO MÉTODO PARA RESOLVER CONFLICTOS DE PRINCIPIOS Y DERECHOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL. EL CASO COLOMBIANO, Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 4, No 7, 2013, pp. 97-117