Autora: Ab. Raquel Maza Puma

Ejecución de la pena privativa de libertad

La ejecución de las penas privativas de la libertad ha sido considerada como la “hija pobre” del principio de legalidad, así [1] ha sido graficada, puesto que el poder punitivo del Estado no solo del ecuatoriano, se ha centrado en “asegurar” al delincuente en un centro de rehabilitación social, pero muy poco se hace para cumplir las máximas constitucionales de rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de la libertad.

Existe un vínculo especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, tanto es así que la Constitución de la República las considera como de atención prioritaria, conforme la disposición contenida en el Art. 35, por tanto, existe el deber estatal de proteger y garantizar sus derechos fundamentales.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que de la relación del interno con el Estado se constituye en “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”, la cual se reconoce como relación de sujeción especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.[1]

Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial que a partir de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, se “crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria” [2]

Derecho de Petición

Entre los derechos de libertad, en el Art. 66.23 de la Constitución de la República se garantiza el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas, derecho que tiene relación con el Art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, derecho que puede involucrar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, o el requerimiento de una información.

Específicamente cuando la persona privada de la libertad cuenta con una sentencia en firme, el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 667, ha previsto que el juez de garantías penitenciarias debe realizar el cómputo de la pena, determinando con exactitud no solo la fecha en que finalizará la misma sino a partir de cuándo podrá solicitar el cambio de régimen de rehabilitación social, al afecto, se ha de tomar en cuenta el tiempo que la persona sentenciada se ha encontrado privada de su libertad y la obligación de notificarse fundamentalmente a la persona privada de libertad, estableciendo un plazo de cinco días para que se puedan presentar objeciones y la posibilidad de reformarse cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo ameriten.

Beneficios Penitenciarios

Esta actuación del Juez de Garantías Penitenciarias reviste importancia esencial para la persona privada de la libertad, con el que se crea una expectativa certera de cuanto ocurrirán varios presupuestos, no ha de olvidarse que lo notable los beneficios penitenciarios “se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades[3] .

Para regular estos beneficios penitenciarios previstos en el Código Orgánico Integral Penal, se encuentran los regímenes semiabierto y abierto, los cuales se encuentran descritos en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. Entre los requisitos establecidos en el Art. 65 se indica: “Informe de valoración que contenga el promedio de las tres últimas evaluaciones de la calificación de convivencia y ejecución de plan individualizado de cumplimiento de la pena, de al menos 5 puntos, emitido por el equipo técnico del centro de rehabilitación social de acuerdo a la norma técnica dictada para el efecto”, que tiene relación con lo previsto en el Art. 63 Ibídem que señala que los períodos de evaluación para las personas privadas de libertad se realizarán al cumplimiento del 20%, 40% y 60% de la pena impuesta.

En conclusión con el cómputo de la pena que se realiza por el Juez de Garantías Penitenciarias, el sentenciado conoce con exactitud el tiempo que lleva privado de la libertad, el tiempo que debe transcurrir no solo para que cumpla la pena privativa de la libertad sino la expectativa del transcurso del tiempo para ser evaluado en los tres períodos esto es cuando transcurra el 20%, el 40% y el 60%, conocer cuándo ocurrirá esa evaluación para efectos de una posible recalificación en el nivel de seguridad que le permitirá acceder a un beneficio penitenciario.

Con esta labor jurisdiccional se garantiza a las personas privadas de la libertad el acceso al derecho constitucional a ser informado y el consecuente derecho de petición en la ejecución de la pena impuesta.

Ab. Raquel Maza Puma

C.C. 1002837308


[1] Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T – 075 de 2016, T – 276 de 2016 entre muchas otras.

[2] Sentencia T-603/17

[3] Sentencia T-718/15