Por: Dra. Anacélida Burbano Játiva
Secretaria de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional

E L ARTÍCULO 275 de la Constitución Política de la República (CP), establece: «El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación» (las negrillas son mías).

Atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional

La Ley Orgánica del Control Constitucional (LOCC), en su artículo 12 establece las atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 de la CP), las mismas que son: «1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucional, por el fondo o por la forma, de leyes, decretos ­ leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas; y de ser el caso, suspender total o parcialmente sus efectos; 2. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos de cualquier autoridad pública; y si lo fueren, dejarlos sin efecto. El órgano administrativo deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se repita la violación de la norma constitucional; 3. Conocer y resolver las resoluciones que denieguen los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo; así como conocer las providencias que suban en consulta en el caso del recurso de amparo; 4. Resolver respecto de las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes; 5. Dirimir los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución; 6. Conocer los informes que se presenten sobre declaratorias de inconstitucionalidad pronunciadas por las salas de la Corte Suprema de Justicia o por los demás tribunales de última instancia; y resolver con carácter de obligatoriedad general la inaplicabilidad de un precepto legal si fuere contrario a la Constitución. Tal resolución no tendrá efectos sobre el fallo; y, 7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.» (las negrillas son mías).

El artículo 62 de la LOCC, estipula: «Los asuntos a que se refieren los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 12 de la presente Ley; y la iniciativa a que se refiere el artículo 180 (actual 281) de la Constitución, requerirán el pronunciamiento del Tribunal en Pleno. Los demás asuntos sometidos al Tribunal Constitucional serán conocidos y resueltos por salas de tres ministros cada una, que asumirán la competencia mediante sorteoEn el caso de que en una sala se tomaren resoluciones con un voto salvado, la resolución deberá obligatoriamente consultarse al Pleno, para que lo confirme o rectifique». (las negrillas son mías). Es necesario determinar que sobre este artículo se planteó una acción de inconstitucionalidad signada con el número 002-2002-TC, respecto de la cual, el Tribunal Constitucional decidió desechar la demanda, en esta parte, mediante Resolución No. 184-2000-TP.

Atribuciones del pleno

El Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional (ROFTC), subraya en sus artículos 10 y 17 las atribuciones que le corresponden al Pleno del Organismo y a las Salas y en el último artículo mencionado letra a) advierte que es atribución de Sala: «Conocer y resolver lo relacionado con actos administrativos de cualquier actividad pública, los recursos de hábeas corpus, hábeas data, de amparo constitucional y de régimen seccional autónomo.» (las negrillas son mías)

Trámite de las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos

El Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional (RTETC), en su Capítulo II «Del trámite de las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos» en sus Secciones 3ª. y 4ª, señala todo el procedimiento de tramitación de estas demandas y en sus disposiciones reglamentarias detalla los pasos a seguirse en la Sala que por sorteo le corresponde analizar estos casos; manifestando en sus artículos 19 y 23 lo siguiente: «Sorteadas las causas, el Secretario General remitirá el expediente al respectivo Presidente de Sala» se encuentran consignados en la CP, Ley y Reglamentos. La propia Constitución en su artículo 275 (ya mentado), establece que la Ley en esta materia será la que, organice y establezca los procedimientos de accionar del Tribunal Constitucional, es decir, es la propia Constitución la que fija la materia o contenido de la ley, la cual dicta normas para organizar al Tribunal y así posibilitar su funcionamiento y sobre todo fija el procedimiento de tramitación (en toda legislación universal son las leyes y los reglamentos los que establecen los detalles procedimentales) y la LCC y los ROFTC y RTETC (de conformidad con el mandato constitucional y legislación comparada), determinan en forma clara y taxativa las competencias que se atribuyen al Pleno de este Organismo y a las Salas; en consecuencia, toda tramitación de inconstitucionalidad de acto administrativo es competencia de Sala y subirá a Pleno única y exclusivamente cuando exista voto salvado, caso contrario, se violaría el cuerpo jurídico al que estamos obligados a cuidar y velar. Toda competencia emana de la Constitución o de la Ley y, en los casos de inconstitucionalidad de acto administrativo, la atribución conferida a Sala emana de la Carta Magna y de la Ley.