RESPUESTA

El art. 301 del COIP en lo que respecta a la sanción pecuniaria en los delitos aduaneros establece una multa de hasta tres veces del valor en aduana de la mercadería, lo que significa que se ha establecido un techo y no un valor mínimo. ¿Esto significa que el Tribunal tiene una capacidad discrecional de imponer un valor inferior a ello?”

El delito tipificado en el artículo 301, establece una pena privativa de la libertad y una pena pecuniaria de multa, las cuales deben ser aplicadas conjuntamente.

En este caso el valor máximo de la multa es el resultado de la multiplicación de hasta 3 veces el valor del bien, por lo que se sobreentiende que el valor referencial al que hace alusión el tipo es el valor del bien.

Aplicando la interpretación establecida en el artículo 13 del COIP, debemos entender que si el valor referencial para la aplicación del máximo es el valor del bien objeto del ilícito, dicho valor es el que se debe tener como mínimo.

La norma establece el techo de la multa, que en efecto permite que el juzgador imponga una menor; pero el mínimo no está previsto en la norma, pudiendo ser equivalente al monto del perjuicio causado, el que podría ser el de la mercancía, pero puede ser que la misma haya sido retenida o recabada.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia