RESPUESTA

El trámite para la acusación particular está suficientemente dado en el artículo 433 del COIP. Esta norma nos da paso a paso, numeral tras numeral el sendero por el cual la jueza o el juez debe determinar su actuación en relación a esta institución jurídica. En este sentido nos indica en su numeral 2 que el acusador particular debe comparecer ante el juzgador a reconocer el contenido de la acusación; hecho esto, conforme al numeral 3, la jueza o el juez examinará si la acusación particular reúne los requisitos previstos y la aceptará a trámite, ordenando la citación. Si la encuentra incompleta, dispondrá que el acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la completa se entenderá como no propuesta.

El trámite a seguir en la acusación particular está dado por el legislador con absoluta claridad en el artículo 433 del COIP. Para el caso de la consulta se regula que, una vez reconocida la acusación particular, el juez entrará a examinarla, y la aceptará a trámite y ordenará la citación, o dispondrá su ampliación.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia