H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
derechopane10_1_.jpg
CODIFICACIÓN 2004 – 022

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- CONCEPTO DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES.- Es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar información a la Administración Tributaria.

Art. 2.- DEL REGISTRO .- El Registro Único de Contribuyentes será administrado por el Servicio de Rentas Internas.

Todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha Institución.

Art. 3.- DE LA INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.- Todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes.

También están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, las entidades del sector público; las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; así como toda entidad, fundación, cooperativa, corporación, o entes similares, cualquiera sea su denominación, tengan o no fines de lucro.

Los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales, no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, pero podrán hacerlo si lo consideran conveniente.

Si un obligado a inscribirse, no lo hiciere, en el plazo que se señala en el artículo siguiente, el Director General del Servicio de Rentas Internas asignará de oficio el correspondiente número de inscripción; sin perjuicio a las sanciones a que se hiciere acreedor por tal omisión.

Art. 4.- DE LA INSCRIPCIÓN.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior será solicitada por las personas naturales, por los mandatarios, representantes legales o apoderados de entidades, organismos y empresas, sujetas a esta Ley, en las oficinas o dependencias que señale la administración preferentemente del domicilio fiscal del obligado.

Las personas naturales o jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán obtener su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de su constitución o iniciación real de sus actividades, según el caso, y de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento.

Aquellos contribuyentes, personas naturales que desarrollan actividades como empresas unipersonales, y que operen con un capital en giro de hasta cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, serán consideradas únicamente como personas naturales para los efectos de esta Ley. En todo caso, el Servicio de Rentas Internas, deberá, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento, calificar estos casos.

La solicitud de inscripción contendrá todos los datos que sean requeridos y que señale el Reglamento y se presentarán en los formularios oficiales que se entregarán para el efecto.

En caso de inscripciones de oficio la administración llenará los formularios correspondientes.

Art. 5.- DEL NÚMERO DE REGISTRO.- El Servicio de Rentas Internas, establecerá, el sistema de numeración que estime más conveniente para identificar a las personas jurídicas, entes sin personalidad jurídica, empresas unipersonales, nacionales y extranjeras, públicas o privadas.

Para las personas naturales, que no constituyan empresas unipersonales, el número de identificación tributaria estará dado por el número de la cédula de identidad y/o ciudadanía.

Art. 6.- DE LAS SUCURSALES Y AGENCIAS.- Las empresas o sociedades que tuvieren sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el país, al inscribir la matriz tienen también la obligación de registrarlas, utilizando el formulario correspondiente. Si posteriormente constituyeren nuevos establecimientos de esta índole, deberá procederse a su registro en las condiciones estipuladas en los artículos anteriores.

Art. 7.- DEL OTORGAMIENTO DEL NÚMERO DE REGISTRO.- A la presentación de la solicitud se otorgará el número de inscripción, mediante un certificado de inscripción.

Igual procedimiento se observará en el caso de inscripciones de oficio.

Art. 8.- DE LA INTRANSFERIBILIDAD DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN.- El certificado de inscripción con el número de identificación tributaria es un documento público, intransferible y personal.

Art. 9.- DE LAS RESPONSABILIDADES.- Los obligados a inscribirse son responsables de la veracidad de la información consignada, para todos los efectos jurídicos derivados de este acto.

En el caso de los responsables por representación se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

Art. 10.- DE LA UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN DOCUMENTOS.- El número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes determinado en la forma establecida en el artículo 5 de esta Ley, deberá constar obligatoriamente en los siguientes documentos:

a) Certificado Militar o Cédula de las Fuerzas Armadas;

b) Certificado de antecedentes personales conferido por la Policía Civil Nacional;

c) Documento de afiliación personal al Seguro Social;

d) Licencias de conductores;

e) Matrículas de Comerciantes;

f) Matrículas de Industriales;

g) Cédulas de Agricultores;

h) Documento de afiliaciones a las Cámaras de Artesanías y Pequeñas Industrias;

i) Carnés de los Colegios Profesionales;

j) Registros de importadores y exportadores;

k) Documentos que contengan la matrícula de vehículos (no placas);

l) Catastro de la Propiedad;

m) Declaraciones y comprobantes de pago de toda clase de tributos, cuya recaudación se realice por cualquier tipo de institución;

n) Certificado de no adeudar a las instituciones del Estado;

o) Facturas, notas de ventas, recibos y más documentos contables que otorgan los contribuyentes por actos de comercio o servicios;

p) Planillas de sueldos de todas las instituciones de derecho público o privado;

q) Permisos de importación, pólizas de exportación y pedimentos de aduana;

r) En todos los documentos que el Estado y las instituciones oficiales y privadas confieran en favor de terceros y siempre que se relacionen con aspectos tributarios; y,

s) En todas las etiquetas y envases de productos que físicamente así lo permitieren.

Art. 11.- DE LA UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL PROCESAMIENTO AUTOMÁTICO DE DATOS POR PERSONAS NATURALES, JURÍDICAS Y ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.- Las personas jurídicas de derecho público, de derecho privado con finalidad social o pública, las de derecho privado, los entes sin personalidad jurídica y las personas naturales que realicen o utilicen procesamiento automático de datos en asuntos relacionados con materias de orden tributario, deberán hacer constar el número del Registro Único de Contribuyentes en todos los formularios de procesamiento de datos.

Art. 12.- DE LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO.- Las instituciones de los sectores tanto público como privado, empresas unipersonales, empresas con personalidad jurídica y entes sin personalidad jurídica que de una manera u otra emitan los documentos señalados en el artículo 10 de esta Ley, deberán hacer constar en la forma y medios en que se especifica en el Reglamento para cada documento u objeto los números de inscripción, nombres o razón social, domicilio fiscal de quien emite el documento y/o de quien lo recibe.

Art. 13.- DE LA EXIGENCIA DEL DOCUMENTO DE INSCRIPCIÓN.- Los funcionarios y empleados de las entidades públicas y privadas están obligados a exigir la presentación del documento que acredite el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en los siguientes casos:

a) Concesión de permisos de importación y pólizas de exportación, así como para el trámite de pedimentos de aduana y para el retiro de equipajes y paquetes postales;

b) Constitución, reforma o liquidación de sociedades de cualquier clase;

c) Actuaciones ante notarios y registradores de la propiedad según se especifica en el Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Notarial y de Registro;

d) Concesión de matrículas de comercio, de industrias y de agricultura;

e) Tramitación de solicitudes para acogerse a los beneficios que establecen las Leyes de Fomento y otras por las que se concedan liberaciones y exoneraciones tributarias;

f) Apertura de cuentas corrientes;

g) Tramitaciones de préstamos en Corporaciones Financieras, Bancos de Fomento y demás instituciones del sistema financiero;

h) Tramitación de solicitudes de las concesiones estatales que se señalan en el Reglamento;

i) Cancelación de fianzas o garantías, de préstamos o inversiones;

j) Concesión de visas de salida del país;

k) Afiliación a las diferentes agrupaciones profesionales, asociaciones, federaciones y cámaras;

l) Recepción de declaraciones y pagos de tributos en general; y,

m) En solicitudes y peticiones de certificaciones de no adeudar a las instituciones del Estado, según el caso.

Art. 14.- DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- Los obligados a obtener el Registro Único de Contribuyentes deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo de treinta días de ocurridos los siguientes hechos:

a) Cambio de denominación o razón social;

b) Cambio de actividad económica;

c) Cambio de domicilio;

d) Transferencia de bienes o derechos a cualquier título;

e) Cese de actividades;

f) Aumento o disminución de capitales;

g) Establecimiento o supresión de sucursales, agencias, depósitos u otro tipo de negocios;

h) Cambio de representante legal;

i) Cambio de tipo de empresa;

j) La obtención, extinción o cancelación de beneficios derivados de las leyes de fomento; y,

k) Cualesquiera otras modificaciones que se produjeren respecto de los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Art. 15.- DE LA DEVOLUCIÓN DEL REGISTRO.- Los contribuyentes que den por terminadas sus actividades económicas están obligados a devolver el certificado de registro de inscripción en las oficinas respectivas en el plazo de treinta días de cesada la actividad a fin de proceder a la cancelación del Registro correspondiente.

Art. 16.- DE LA CONSERVACIÓN DEL CERTIFICADO.- En los casos de destrucción, sustracción, pérdida o desaparición del certificado se otorgará un duplicado, previa la presentación de una solicitud y la demostración de haber publicado por la prensa por dos veces la pérdida de dicho documento.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN PUNITIVO

Art. 17.- NORMA GENERAL.- Son infracciones a la presente Ley, la defraudación, las contravenciones y las faltas reglamentarias, en conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

Art. 18.- CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN.- Además de los casos señalados en el Art. 381 del Código Tributario, para efectos de la presente Ley, constituyen también defraudación los siguientes:

1. Declarar como propios, bienes o derechos ajenos;

2. Utilizar identidad o identificación supuesta o falsa en la solicitud de inscripción; y,

3. Obtener más de un número de Registro de Inscripción.

Art. 19.- CASOS ESPECIALES DE CONTRAVENCIÓN.- Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo determinado en el Artículo 386 del Código Tributario, constituyen también casos de contravención los siguientes:

1. No solicitar la inscripción dentro del plazo señalado por la Ley;

2. No utilizar el número de Registro Único de Contribuyentes en los documentos señalados en el Artículo 10 de esta Ley;

3. Permitir, por cualquier causa, el uso del número del registro de inscripción a terceras personas;

4. Utilizar el número de inscripción concedido a otro contribuyente;

5. Ocultar la existencia de sucursales, agencias u otros establecimientos comerciales de los que sea propietario el contribuyente; y,

6. Retener indebidamente el número de identificación tributaria luego de haberse cancelado el mismo.

Al establecimiento que se le solicitare la presentación del RUC y no lo exhibiere se le concederá un plazo de tres días para que se lo presente, caso contrario se le impondrá una multa equivalente al 2.5% de sus activos sociales. Además se impondrá la clausura del establecimiento y su reapertura no procederá hasta que el propietario o representante presente el documento exigido. El Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado solicitará la intervención de las autoridades judiciales para proceder a la clausura correspondiente.

Art. 20.- IMPOSICIÓN DE SANCIONES.- Para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley se observarán las reglas siguientes:

1. Conforme al Artículo 394 del Código Tributario, corresponde a la Función Judicial el ejercicio de la jurisdicción penal por infracciones a la presente Ley, calificadas como delitos tributarios;

2. En materia de contravenciones, faltas reglamentarias y administrativas, es competente para resolver administrativamente e imponer sanciones el Director General del Servicio de Rentas Internas mediante resolución escrita.

Art. 21.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL.- En la resolución administrativa se dejará constancia en forma pormenorizada de los hechos, antecedentes y circunstancias que han permitido llegar al descubrimiento de la infracción administrativa y la existencia del presunto infractor. El Servicio de Rentas Internas luego de oír al acusado impondrá la sanción que corresponda teniendo en cuenta las limitaciones constantes en el Artículo 383 del Código Tributario, así como las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de las mismas. Cuando el presunto infractor manifestare su inconformidad con la sanción impuesta, podrá apelar de la misma para ante el Director General del Servicio de Rentas Internas el que mediante resolución administrativa motivada resolverá lo que fuere legal. La apelación presentará ante el funcionario que levantó el acta de juzgamiento administrativo el que deberá remitir esta y sus antecedentes, conjuntamente con el escrito de apelación al Director General del Servicio de Rentas Internas, dentro del término de tres días.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 22.- DE LAS RECLAMACIONES.- Para los efectos de las reclamaciones que suscite la aplicación de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.

Art. 23.- FACULTAD DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá disponer la obligatoriedad del uso del número del Registro Único de Contribuyentes en otros documentos u objetos que no estuvieren contemplados en el Artículo 10 de esta Ley.

Art. 24.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL.- Previamente a la implementación de sistemas de numeración, cambios de nomenclaturas urbanas, variaciones en la división político – territorial del País, implementación de sistemas de codificación, que se intente dentro de las instituciones del Estado, y que estén relacionados con los fines que persigue la presente ley, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, para que este Portafolio convoque a representantes de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección de Registro Civil e Identificación, y otras que estime conveniente para que se coordine y analice la conveniencia de su implementación.

Art. 25.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El número de inscripción otorgado por el Departamento de Transacciones Mercantiles de la Dirección General de Rentas, según lo dispuesto en la correspondiente Ley, quedará sin efecto automáticamente a partir de la asignación del número a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.

La presente Ley, sus reformas y derogatorias se encuentran en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 4 de Agosto de 2004

DR. RAMÓN RODRÍGUEZ NOBOA DR. CARLOS DUQUE CARRERA
Presidente Vicepresidente

DR. CARLOS SERRANO AGUILAR DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Vocal Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO:

ABG. DIEGO JARAMILLO CORDERO
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:

1. Constitución Política de la República, 1998

2. Código Tributario, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958, del 23 de diciembre de 1975;

3. Decreto Supremo 832, publicado en el Registro Oficial 203, del 29 de octubre de 1976;

4. Ley 006 de Control Tributario, publicada en el Registro Oficial No. 97, del 22 de diciembre de 1988;

5. Ley 63, publicada en el Registro Oficial 366, del 30 de enero de 1990;

6. Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349, del 31 de diciembre de 1993;

7. Ley 41, publicada en el Registro Oficial 206, del 2 de diciembre de 1997;

8. Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181, del 30 de abril de 1999;

9. Ley 99-1 de Racionalización Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321 del 18 de noviembre de 1999;

10. Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34, del 13 de marzo de 2000;

11. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Codificada, Registro Oficial No. 250 del 23 de Enero del 2001.