H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE
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CODIFICACIÓN 2005 – 005

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Capítulo I
De los documentos de viaje

Art. 1.- Son documentos de viaje: el pasaporte, el salvoconducto y el documento conferido de manera especial a los refugiados y apátridas.

Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento de los documentos de viaje.

Capítulo II
De los pasaportes

Art. 3.- El pasaporte permite a su titular salir del territorio nacional y movilizarse en el exterior. Su posesión no confiere la nacionalidad ecuatoriana, pero sí es un medio de prueba.

Art. 4.- Todo ecuatoriano tiene derecho a obtener pasaporte y ninguna autoridad puede negarse a concederlo, siempre que cumpla con los requisitos legales.

Art. 5.- Existen las siguientes clases de pasaporte: diplomático, oficial, especial y ordinario.

La concesión o revalidación de pasaporte se hará de acuerdo a la ley y su reglamento.

Art. 6.- En todo pasaporte pueden ser incluidos el cónyuge del titular y los hijos menores de edad o conferidos en forma individual. En el pasaporte que se conceda al ecuatoriano, podrá ser incluida la cónyuge extranjera que haya renunciado en el acta de matrimonio a su nacionalidad de origen o manifestado expresamente su voluntad de adquirir la nacionalidad ecuatoriana.

Art. 7.- Los menores de edad para salir del país, requieren autorización escrita de la persona que ejerza la patria potestad o del respectivo tutor o curador. Esta autorización será otorgada ante autoridad judicial competente.

Capítulo III
De los pasaportes diplomáticos

Art. 8.- Corresponde pasaporte diplomático:

a) Al Presidente y Vicepresidente Constitucionales de la República; Presidente y Vicepresidente, diputados al Congreso Nacional, representantes al Parlamento Andino y vocales de la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional.

A los ex-presidentes y ex-vicepresidentes constitucionales de la República.

A los ex-presidentes del Congreso Nacional;

b) Al Presidente y ex-presidentes de la Corte Suprema de Justicia;

c) Al Presidente del Tribunal Constitucional y Presidente del Tribunal Supremo Electoral;

d) A los ministros y secretarios de Estado, Secretario General de la Administración Pública, Secretario General del Congreso Nacional, Secretario de Comunicación, Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Superintendente de Bancos y Seguros, Superintendente de Compañías y Superintendente de Telecomunicaciones.

e) A los ex-ministros de relaciones exteriores;

f) A los miembros de la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;

g) A los embajadores, ministros-consejeros; primeros, segundos y terceros secretarios del servicio exterior, agregados de las Fuerzas Armadas y de Policía y ayudantes del rango desde Subteniente; personal técnico, como consejeros o agregados adscritos a las misiones diplomáticas; y, personal auxiliar de carrera de servicio exterior, cuando sean nombrados para ejercer funciones permanentes en el extranjero, conforme a la práctica diplomática, como «adjuntos civiles» o como «agentes consulares»;

h) A los cardenales y arzobispos ecuatorianos;

i) A los generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo y pasivo;

j) Al Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, Gerente General del Banco Central del Ecuador y al Presidente de la H. Junta de Defensa Nacional;

k) Al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP;

l) A los funcionarios ecuatorianos que presten servicio permanente en organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador, con categoría equivalente o superior a la de consejero en el servicio exterior ecuatoriano;

m) Al cónyuge e hijos solteros de funcionarios del servicio exterior en servicio activo y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, siempre que estos últimos vivan permanentemente bajo dependencia del titular del pasaporte; y,

n) Al funcionario de carrera del servicio exterior ecuatoriano en situación de retiro o disponibilidad, con categoría de embajador con 25 años de servicio activo por lo menos.

Capítulo IV
De los pasaportes oficiales

Art. 9.- Corresponde pasaporte oficial:

a) A los prefectos, alcaldes, consejeros y concejales en funciones;

b) A los ministros de la Función Judicial;

c) A los miembros del Tribunal Constitucional y vocales del Tribunal Supremo Electoral;

d) A los miembros de la Junta de Defensa Nacional;

e) A los subsecretarios de Estado;

f) A los obispos y vicarios apostólicos;

g) Al Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana «Benjamín Carrión»;

h) A los rectores de las universidades y escuelas politécnicas;

i) A los gobernadores de provincia;

j) A los funcionarios ejecutivos de las instituciones gubernamentales o de las empresas estatales, en comisión de servicio;

k) A los secretarios particulares o privados del Presidente y del Vicepresidente de la República;

l) Al Secretario de la Corte Suprema de Justicia;

m) A los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en misión oficial;

n) Al Presidente de la Cruz Roja Ecuatoriana;

ñ) A los funcionarios consulares ad-honorem con nombramiento del Gobierno Nacional;

o) Al personal de servicio auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción del acreditado como «adjunto civil» o «agente consular». Funcionarios de carrera del servicio exterior en situación de retiro o disponibilidad con categoría de ministro o consejero, con 25 años de servicio;

p) A los funcionarios ecuatorianos que presten servicios permanentes en organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador, con categoría equivalente a la de primer secretario en el servicio exterior ecuatoriano; y,

q) A los delegados a reuniones internacionales y miembros de misiones especiales, designados mediante decreto ejecutivo o acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este caso, la validez del pasaporte se limitará al tiempo de la misión.

Capítulo V
De los pasaportes especiales

Art. 10.- Corresponde pasaporte especial:

a) A los funcionarios de la administración pública, del Congreso Nacional y de la Función Judicial, municipios y consejos provinciales declarados en comisión de servicio, y previa petición suscrita por el titular de la respectiva institución;

b) A los profesores de institutos de estudios superiores, hombres de ciencia, letras o artes pertenecientes a academias o instituciones de reconocido prestigio y periodistas profesionales que fueren invitados por universidades o instituciones científicas, culturales o artísticas extranjeras, o auspiciados por entidades ecuatorianas;

c) A los miembros de instituciones de profesionales, artesanos, trabajadores, obreros y organizaciones indígenas, con personería jurídica, que viajen al exterior en su representación o invitados por entidades extranjeras similares;

d) A los becarios del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas y estudiantes en establecimientos extranjeros de educación superior que presten certificación legalizada por cónsul ecuatoriano;

e) A los padres políticos de titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales del servicio exterior ecuatoriano que vivan bajo la dependencia de aquéllos;

f) A los representantes de delegaciones docentes y estudiantiles, a solicitud del Ministerio de Educación y Cultura; y de grupos artísticos, culturales o deportivos que viajen en representación del país a solicitud del Ministerio de Educación y Cultura; y,

g) Al personal de servicio doméstico contratado por miembros del servicio exterior ecuatoriano o de funcionarios ecuatorianos de organismos internacionales con funcionarios permanentes en el exterior. La validez del pasaporte en este caso se extenderá exclusivamente hasta el término del contrato de trabajo.

Capítulo VI
De los pasaportes ordinarios

Art. 11.- El Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder pasaportes ordinarios por sí o a través de los gobernadores en su respectiva jurisdicción y los funcionarios consulares en el exterior. Dichas autoridades llevarán registro de los pasaportes concedidos.

Art. 12.- El ecuatoriano que desea obtener pasaporte ordinario debe presentar su solicitud en el formulario que para el efecto establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 13.- Los ecuatorianos por naturalización para obtener pasaporte ordinario requerirán de autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores. Aquellos que permanecieren por más de tres años ininterrumpidamente en el exterior, perderán el derecho de portar dicho pasaporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 4) de la Ley de Naturalización, salvo los casos en que la ausencia obedezca a razones debidamente justificadas a juicio de la mencionada Secretaría de Estado.

Capítulo VII
De los salvoconductos

Art. 14.- Los ecuatorianos no requieren de pasaporte para retornar al país. Sin embargo las misiones diplomáticas y las oficinas consulares en el exterior podrán conceder salvoconductos en forma gratuita, a ciudadanos ecuatorianos indigentes o que confronten alguna situación excepcional, con el propósito exclusivo de que regresen al Ecuador, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Capítulo VIII
De los documentos especiales de viaje

Art. 15.- En virtud de lo dispuesto en el Estatuto de los Refugiados vigente en el Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores conferirá un documento especial de viaje a las personas definidas como refugiados, que se encuentran legalmente en el país, a fin de que puedan entrar y salir del territorio nacional, a menos que se opusieren a ello razones de seguridad nacional.

Art. 16.- El documento especial de viaje será concedido a los extranjeros que, habiendo ingresado legalmente al país y obteniendo domicilio político, no puedan por razones justificables, proveerse de pasaporte de su nacionalidad.

Capítulo IX
De la nulidad de los documentos de viaje

Art. 17.- Los documentos de viaje son nulos en los siguientes casos:

a) Cuando muestren indicios de mutilaciones o alteraciones visibles en su formato;

b) Si tienen tachaduras, raspaduras o desgloses en sus páginas;

c) Si faltare la firma o sello de autoridad competente;

d) Cuando los pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales hayan sido conferidos o revalidados sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

e) Si no han sido otorgados conforme a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

Capítulo X
Disposiciones generales

Art. 18.- Todo libretín de pasaporte deberá imprimirse, en los idiomas castellano e inglés, en formato y materiales que garanticen su durabilidad, seguridad y funcionalidad.

Art. 19.- Ningún libretín de pasaporte podrá adquirirse dentro del territorio nacional sin autorización escrita otorgada por autoridad competente.

Art. 20.- El gobierno no asume responsabilidad por los ecuatorianos que salen del país. No tienen derecho a exigir la repatriación ni auxilio pecuniario alguno; sin embargo, la función ejecutiva podrá suspender la vigencia de esta disposición en favor de los ecuatorianos, que por emergencia de guerra o catástrofes ocurridas en el lugar de su residencia se encontraren en la imposibilidad de sufragar los gastos de retorno.

Art. 21.- Las autoridades de migración de la Policía Nacional de los puertos aéreos, marítimos y terrestres de la República tienen la obligación de retirar los pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales una vez puesto el visado de entrada, y deberán remitirlos de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo los casos en que sus titulares tengan derecho vitalicio, sean miembros del servicio exterior o de organismos internacionales.

Art. 22.- Cuando el portador de un pasaporte diplomático, oficial o especial, permaneciere en el extranjero por más de seis meses posteriores al término de su misión, deberá entregarlo en la correspondiente embajada u oficina consular ecuatoriana, a fin de que sea cancelado y obtener en cambio, un pasaporte ordinario.

Art. 23.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, las misiones diplomáticas; las oficinas consulares y las autoridades de migración de la Policía Nacional, deberán retener y exigir la devolución de los pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales y ordinarios, salvoconductos y documentos especiales de viaje que estuvieren en circulación contraviniendo las disposiciones de la ley.

Art. 24.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso la Dirección Nacional de Migración, iniciarán contra los infractores de esta Ley, las acciones legales correspondientes.

Art. 25.- Ningún ecuatoriano que hubiere adquirido la nacionalidad de otro país perdiendo la de origen, podrá portar documento de viaje del Ecuador.

Art. 26.- Para los casos no contemplados en esta Ley, el Ministro de Relaciones Exteriores decidirá la clase de pasaporte que deberá concederse.

Art. 27.- Derógase el Decreto Supremo 2917 del 31 de diciembre de 1965, promulgado en el Registro Oficial No. 674 de 21 de enero de 1966.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- De conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, No. 504, publicada en el Registro Oficial No. 385 de 7 de agosto del 2001, el documento de viaje denominado «Pasaporte Andino», podrá ser utilizado por los nacionales de los países miembros en sus movimientos migratorios, y tendrá las siguientes características básicas:

a) El formato será de tipo libreta con bordes redondeados de 88 mm por 125 mm;

b) La carátula y contracarátula del pasaporte serán de color «burdeos»;

c) Las leyes tendrán color dorado;

d) La parte superior de la carátula consignará la leyenda «COMUNIDAD ANDINA», la cual estará centrada e impresa en caracteres de mayores dimensiones, seguido a renglón siguiente del escudo nacional del país miembro emisor y su nombre oficial; y,

e) Adicionalmente, la carátula contendrá, en la parte inferior, la denominación «PASAPORTE», tanto en idioma español como inglés.

Estas características se aplicarán al pasaporte nacional ordinario o común.

El Pasaporte Andino entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Si un país miembro adelantara la puesta en vigencia del Pasaporte Andino antes de esa fecha, comunicará ese hecho a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás países para su correspondiente reconocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley y sus reformas entraron en vigencia desde las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Presidente Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de ésta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE

1. Constitución Política de la República.

2. Decreto Ejecutivo No. 74, publicado en el Registro Oficial No. 25 de fecha 14 de septiembre de 1988.

3. Ley 11, promulgada en el Registro Oficial No. 132, de fecha 20 de febrero de 1989.

4. Decreto Ejecutivo No. 4, publicado en el Registro Oficial No. 1 de fecha 11 de agosto de 1992.

5. Ley No. 20, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de fecha 23 de diciembre de 1992.

6. Decreto Legislativo No. 04, promulgado en el Registro Oficial No. 396 de fecha 10 de marzo de 1994.

7. Decreto Ejecutivo No. 1820, publicado en el Registro Oficial No. 461 de fecha 14 de junio de 1994.

8. Ley s/n, promulgada en el Registro Oficial No. 99, de fecha 2 de julio de 1997.

9. Ley 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 de fecha 7 de septiembre de 1998.

10. Ley 2000-16, promulgada en el Registro Oficial No. 77 de fecha 15 de mayo del 2000.

11. Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 83 de fecha 23 de mayo del 2000.

12. Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536, de fecha 18 de marzo del 2002.

13. Ley 2003-17, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de fecha 6 de octubre del 2003.

14. Decreto Ejecutivo No. 1179, publicado en el Registro Oficial No. 239 de fecha 24 de diciembre del 2003.