H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL ANCIANO
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CODIFICACIÓN 2006 – 007

R.O. NO. 376, Viernes 13 de octubre de 2006

CONGRESO NACIONAL
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Quito, 2 de octubre del 2006
Ofic. 400 CLC-CN-06

Señor Doctor
Vicente Dávila García
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Ciudad.-

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY DEL ANCIANO, para su publicación en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACION DE LA LEY DEL ANCIANO

INTRODUCCIÓN

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 160 de la Constitución Política de la República, realiza la presente Codificación de la Ley del Anciano, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; leyes reformatorias y derogatorias expresas; la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación; el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, el Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 83 del 23 de mayo del 2000.

La Ley No. 2001-51, publicada en el Registro Oficial No. 439 del 24 de octubre del 2001, dispone se sustituya el Art. 1, en el cual se identifican a las personas beneficiarias que podrán acceder a las exoneraciones o rebajas en los servicios públicos o privados establecidos en esta Ley; se reemplazan los artículos 14 y 15 referentes a las exoneraciones a las que tienen derecho respecto a los servicios de agua potable, teléfono, energía eléctrica, transportes, espectáculos públicos, etc.; al Art. 22 se agregan los literales f) y g), referentes a las infracciones que se cometan en contra de personas ancianas, sobre todo en el desacato, negativa, negligencia o retardo de los funcionarios públicos en la prestación del servicio médico, y, el incumplimiento de los empresarios de transporte aéreo o terrestre, empresas artísticas, centros deportivos, recreacionales o culturales respecto de las rebajas previstas en esta Ley; se reemplazan los Arts. 23, 24 y 25 en los que establecen las sanciones por el incumplimiento de la ley, como son amonestación, multa, suspensión temporal o definitiva, el procedimiento para denunciar, los montos de las multas que serán depositadas en la cuenta del FONAN, y, el retiro temporal o definitivo de permisos de operación.

En el Art. 1 se completa la denominación de la «cédula de identidad y ciudadanía»; y, en el Art. 15 se agrega la referencia de «cédula de identidad o de identidad y ciudadanía», para guardar concordancia con las disposiciones de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, expedida mediante Decreto Supremo No. 278, publicado en el Registro Oficial No. 70 del 21 de abril de 1976.

Conforme consta del Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 83 del 23 de mayo del 2000, en el literal b) del Art. 4, se reemplaza la referencia de «Secretaría Nacional de Comunicación Social» por «Secretaría de Comunicación», ya que esta es la institución responsable de la ejecución de políticas de comunicación, información, coordinación de la gestión de información y comunicación social de la Función Ejecutiva.

La Ley No. 36, publicada en el Registro Oficial No. 198 del 20 de noviembre de 1997, dispone se agregue un segundo inciso al Art. 8, por el cual a partir del año 1998, el Ministerio de Economía y Finanzas establezca las regulaciones necesarias para atender los requerimientos del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 2004-35, publicada en el Registro Oficial No. 344 del 28 de mayo del 2004, se sustituye el texto del Art. 10, estableciendo que los ancianos indigentes, que carecen de familia o que fueren abandonados serán reubicados y atendidos por hogares de ancianos u hospitales geriátricos, cuya infraestructura deberá ser facilitada por el Ministerio de Bienestar Social; además se reemplaza el Art. 11 regulando el derecho de los ancianos a reclamar alimentos, estableciéndose acción popular para exigir este derecho, y, por sobre todo, el respeto y obediencia que deben los hijos a sus padres, debiendo asistirles especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad, cuando adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos; se agrega como Art. 16 el texto del Art. 3 de esta Ley reformatoria, por el cual las clínicas y hospitales privados pondrán a disposición de los ancianos indigentes un 5% de su infraestructura.

No se incluye, la Primera Disposición Transitoria que decía: «Para el ejercicio económico correspondiente a 1992 se destina la suma de 678 millones de sucres con cargo a las partidas que para el efecto cuenta el Ministerio de Bienestar Social»; ni se agrega en el Artículo Final el texto: «El Presidente de la República dictará el reglamento a esta Ley dentro del plazo de noventa días, contados desde su promulgación, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado», ya que el reglamento fue expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3437, publicado en el Registro Oficial No. 961 del 19 de junio de 1992, puesto que han sido ejecutadas.

Se actualizan las denominaciones de los ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública de conformidad a lo establecido en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002 y sus posteriores reformas.

A continuación del Artículo Final se agrega el texto: «Las disposiciones de esta Ley y sus reformas entraron en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial», haciendo referencia a que esta Ley está vigente desde su publicación en el Registro Oficial No. 806 del 6 de noviembre del año 1991; además de que, en adelante, rige la nueva numeración del articulado.

No. 2006-007
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DEL ANCIANO

Capítulo I
Disposiciones fundamentales

Art. 1.- Son beneficiarios de esta Ley las personas naturales que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, sean éstas nacionales o extranjeras que se encuentren legalmente establecidas en el país. Para acceder a las exoneraciones o rebajas en los servicios públicos o privados estipulados en esta Ley, justificarán su condición únicamente con la cédula de identidad y ciudadanía o con el documento legal que les acredite a los extranjeros.

Art. 2.- El objetivo fundamental de esta Ley es garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y psicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológica integral y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y decorosa.

Art. 3.- El Estado protegerá de modo especial, a los ancianos abandonados o desprotegidos. Así mismo, fomentará y garantizará el funcionamiento de instituciones del sector privado que cumplan actividades de atención a la población anciana, con sujeción a la presente Ley, en especial a aquellas entidades, sin fines de lucro, que se dediquen a la constitución, operación y equipamiento de centros hospitalarios gerontológicos y otras actividades similares.

Capítulo II
Organismos de ejecución y servicios

Art. 4.- Corresponde al Ministerio de Bienestar Social la protección al anciano, para lo cual, deberá fomentar las siguientes acciones:

a) Efectuar campañas de promoción de atención al anciano en todas y cada una de las provincias del país;

b) Coordinar con la Secretaría de Comunicación, consejos provinciales, concejos municipales, en los diversos programas de atención al anciano;

c) Otorgar asesoría y capacitación permanentes a las personas jubiladas o en proceso de jubilación;

d) Impulsar programas que permitan a los ancianos desarrollar actividades ocupacionales, preferentemente vocacionales y remuneradas estimulando a las instituciones del sector privado para que efectúen igual labor; y,

e) Estimular la formación de agrupaciones de voluntariado orientadas a la protección del anciano y supervisar su funcionamiento.

Art. 5.- Las instituciones del sector público y del privado darán facilidades a los ancianos que deseen participar en actividades sociales, culturales, económicas, deportivas, artísticas y científicas.

Art. 6.- El Consejo Nacional de Salud y las facultades de medicina de las universidades incluirán en el plan de estudios, programas docentes de geriatría y gerontología, que se ejecutarán en los hospitales gerontológicos y en las instituciones que presten asistencia médica al anciano y que dependan de los ministerios de Bienestar Social y Salud Pública y en aquellas entidades privadas que hayan suscrito convenios de cooperación con el Ministerio de Bienestar Social.

Capítulo III
De los servicios

Art. 7.- Los servicios médicos de los establecimientos públicos y privados, contarán con atención geriátrico-gerontológica para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de las diferentes patologías de los ancianos y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y Código de la Salud.

Art. 8.- Créase el Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas, adscrito al Ministerio de Bienestar Social, con sede en la ciudad de Vilcabamba, provincia de Loja. Los fines y objetivos de dicha institución constarán en el Reglamento de la presente Ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas, efectuará las regulaciones correspondientes en el Presupuesto General del Estado, a partir de 1998, a fin de dar cumplimiento a la creación ordenada en el inciso anterior.

Art. 9.- Establécese la Procuraduría General del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social, para la protección de los derechos económico-sociales y reclamaciones legales del anciano. Sus atribuciones constarán en el reglamento.

Art. 10.- Los ancianos indigentes, o que carecieren de familia, o que fueren abandonados, serán ubicados en hogares para ancianos o en hospitales geriátricos estatales. Para el cumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Bienestar Social, facilitará la infraestructura necesaria.

Los ancianos abandonados recibirán ayuda obligatoria en los hogares de protección estatal, mientras se resuelva la pensión de alimentos y si no fuere posible determinar familiares que asuman la pensión alimenticia, éstos continuarán en los referidos hogares de protección.

Art. 11.- En las reclamaciones alimenticias formuladas por los ancianos, el juez de la causa fijará una pensión, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.

Los hijos deben respeto y obediencia a sus progenitores, y deben asistirlos, de acuerdo a su edad y capacidad económica, especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad y cuando adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos.

Se reconoce acción popular a favor de los ancianos en las reclamaciones de alimentos. Por lo tanto cualquier persona que conozca que los hijos han abandonado a sus padres en estado de ancianidad, pondrá en conocimiento del defensor del pueblo y/o juez de lo civil del domicilio del anciano, el particular y éste de oficio iniciará la acción legal pertinente y fijará la pensión tomando en cuenta las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil que rigen para el efecto.

La reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos parientes del anciano que tengan hasta el segundo grado de consanguinidad con él.

Art. 12.- El monto de las donaciones registradas en el Ministerio de Bienestar Social, que efectuaren personas naturales o jurídicas a instituciones o programas de atención a la población mayor de sesenta y cinco años será deducible del impuesto a la renta conforme a la ley.

Art. 13.- Los medicamentos necesarios para el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico, que no se produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago de impuestos y de derechos arancelarios, por las instituciones dedicadas a la protección y cuidado de los ancianos, previa autorización de los ministerios de Bienestar Social y Salud Pública.

Art. 14.- Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales.

Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, provincial o municipal.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.

Art. 15.- Las personas mayores de 65 años, gozarán de la exoneración del 50% de las tarifas de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, y de las entradas a los espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos y recreacionales.

Para obtener tal rebaja bastará presentar la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, o el carné de jubilado o pensionista del Seguro Social Ecuatoriano.

Se exonera el 50% del valor del consumo que causare el uso de los servicios de un medidor de energía eléctrica cuyo consumo mensual sea de hasta 120 Kw/hora; de un medidor de agua potable cuyo consumo mensual sea de hasta 20 metros cúbicos, el exceso de estos límites pagarán las tarifas normales y, el 50% de la tarifa básica residencial de un teléfono de propiedad del beneficiario en su domicilio. Todos los demás medidores o aparatos telefónicos que consten a nombre del beneficiario o su cónyuge o conviviente, pagarán la tarifa normal.

Para tal rebaja, bastará presentar la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, o el carné de jubilado y pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente verificados por las empresas que prestan estos servicios.

En caso de negativa, la empresa deberá informar al peticionario, por escrito y en forma motivada, los fundamentos de su resolución.

Además, se exonera el 50% del valor de consumo que causare el uso de los servicios de los medidores de energía eléctrica, de agua potable y de la tarifa de teléfono a las instituciones sin fines de lucro que den atención a las personas de la tercera edad como: asilos, albergues, comedores e instituciones gerontológicas.

Art. 16.- Las clínicas y hospitales privados pondrán a disposición de los ancianos indigentes un equivalente al 5% de su infraestructura, bien sea construyendo instalaciones o bien poniendo a disposición parte de las existentes.

Capítulo IV
De la educación

Art. 17.- En el programa de estudios de los niveles primario y medio se incluirán temas relacionados con la población de la tercera edad. Los estudiantes del sexto curso de nivel medio podrán acogerse al trabajo de voluntariado en los hogares de ancianos del país, previa a la obtención del título de bachiller, como opción alternativa a otras actividades de carácter social.

Art. 18.- El Ministerio de Bienestar Social creará incentivos en favor de las universidades para que preparen profesionales especializados en atención a la población anciana.

Art. 19.- Las instituciones del sector público y aquellas que manejen fondos públicos, responsables de programas de desarrollo rural, incorporarán cuando así se justifique, proyectos especiales con su correspondiente financiamiento para asegurar el bienestar de la población rural anciana.

Capítulo V
Del financiamiento

Art. 20.- Para financiar los programas contemplados en esta Ley, créase el «Fondo Nacional del Anciano» (FONAN) que estará constituido por:

a) El equivalente al 10% del presupuesto general del Ministerio de Bienestar Social; y,

b) Los recursos provenientes de préstamos internos o externos y de donaciones, aportes, contribuciones monetarias o en especies de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Art. 21.- Del Fondo señalado en el artículo anterior, se destinará hasta el 10% para el funcionamiento del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.

Capítulo VI
De las infracciones y sanciones

Art. 22.- Se considerarán infracciones en contra del anciano, las siguientes:

a) El abandono que hagan las personas que legalmente están obligadas a protegerlo y cuidarlo, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;

b) Los malos tratos dados por familiares o particulares;

c) La falta e inoportuna atención por parte de las instituciones públicas o privadas previstas en esta Ley;

d) La agresión de palabra o de obra, efectuado por familiares o por terceras personas;

e) La falta de cuidado personal por parte de sus familiares o personas a cuyo cargo se hallen, tanto en la vivienda, alimentación, subsistencia diaria, asistencia médica, como en su seguridad;

f) El desacato, la negativa, negligencia o retardo en que incurran los funcionarios públicos, representantes legales o propietarios de centros médicos en la prestación de servicios a personas de la tercera edad, especialmente a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley; y,

g) El incumplimiento por parte de los empresarios de transporte aéreo o terrestre, de empresas artísticas, centros deportivos, recreacionales o culturales, en dar cumplimiento a las rebajas previstas en el artículo 15 de esta Ley.

Art. 23.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con:

a) Amonestaciones;

b) Multa;

c) Suspensión temporal o definitiva de los permisos de operación de las empresas privadas; y,

d) Destitución del servidor público infractor.

Art. 24. – Las personas que por primera vez incurran en las infracciones señaladas en el artículo 22, serán amonestadas por el juez de lo civil, a petición de la parte afectada, por lo cual se dejará constancia en un acta, bajo prevenciones legales.

Si la denuncia fuera presentada por el agraviado, podrá hacerla en forma verbal, sin requerir de patrocinio de un abogado, el secretario del juzgado la reducirá a escrito, en acta especial que será firmada por el denunciante y el secretario; si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo conjuntamente con el secretario, quien hará estampar la huella del afectado.

Art. 25.- Los infractores a las disposiciones previstas en esta Ley, serán sancionados con: amonestación; multas de cincuenta a quinientas remuneraciones básicas mínimas unificadas; la destitución del servidor público en el caso de ser reincidente; y, el retiro de los permisos de operación de 15 días a 6 meses o definitivamente en el caso de reincidencia, de las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos. Las multas que se recauden serán depositadas en la cuenta del FONAN.

Capítulo VII
De la jurisdicción y procedimiento

Art. 26.- Los jueces de lo civil son competentes para conocer y resolver los reclamos de los ancianos formulados por sí mismos, por sus parientes, o por intermedio de la Procuraduría General del Anciano.

Art. 27.- Las reclamaciones formuladas en la forma señalada en el artículo precedente, se tramitarán sumariamente con la citación a la parte demandada luego de lo cual se convocará a una junta de conciliación a las partes, en la que se procurará resolver el reclamo. En esta junta se presentarán todas las pruebas. De no obtenerse la conciliación, pasará en las siguientes 24 horas el caso a conocimiento de la Dirección Nacional de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, entidad que informará en el plazo máximo de tres días. Con el informe o sin él, el juez procederá a dictar la resolución respectiva dentro de tres días, de la que se podrá apelar sólo en el efecto devolutivo.

Capítulo VIII
Disposición Transitoria

UNICA.- La Dirección General de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, continuará planificando, conociendo, desarrollando y vigilando los programas diseñados para los ancianos, de acuerdo a la presente Ley.

ARTICULO FINAL.- La presente Ley que tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opongan.

Las disposiciones de esta Ley y sus reformas entraron en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 28 de septiembre del 2006.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente.

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vicepresidente.

f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal.

Certifico.

f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de la Comisión de Legislación y Codificación.

FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY DEL ANCIANO

1.- Constitución Política de la República.

2.- Ley No. 127, publicada en el Registro Oficial No. 806, del 6 de noviembre de 1991.

3.- Ley No. 71, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 566, del 11 de noviembre de 1994.

4.- Ley s/n, publicada en el Registro Oficial No. 32, del 24 de septiembre de 1996.

5.- Ley No. 36, publicada en el Registro Oficial No. 198, del 20 de noviembre de 1997.

6.- Ley No. 2001-51, publicada en el Registro Oficial No. 439, del 24 de octubre del 2001.

7.- Ley No. 2003-27, publicada en el Registro Oficial No. 231, del 12 de diciembre del 2003.

8.- Ley No. 2004-35, publicada en el Registro Oficial No. 344, del 28 de mayo del 2004.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DEL ANCIANO

Numeración
Anterior Numeración
Actual
CAPITULO I CAPITULO I
1 1
2 2
3 3
CAPITULO II CAPITULO II
4 4
5 5
6 6
CAPITULO III CAPITULO III
7 7
8 8
9 9
10 10
11 11
12 12
13 13
14 14
15 15
– 16
CAPITULO IV CAPITULO IV
16 17
17 18
18 19
CAPITULO V CAPITULO V
19 20
20 21
CAPITULO VI CAPITULO VI
21 22
22 23
23 24
24 25
CAPITULO VII CAPITULO VII
25 26
26 27
CAPITULO VIII CAPITULO VIII
D.T.1ra. –
D.T. 2da. Unica
ART. FINAL ART. FINAL