H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA
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CODIFICACIÓN 2004 – 023

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

CAPÍTULO I
Conceptos fundamentales

Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la situación de los extranjeros que residan en el Ecuador y atribuyen modalidades y condiciones a las calidades de inmigración. Los preceptos de extranjería establecidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador, serán aplicados en los casos específicos a que se refieren.

Art. 2.- De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones previstas en la ley.

Art. 3.- Con el objeto de que el Gobierno del Ecuador pueda conservar estricta neutralidad en los asuntos de política interna o externa que se susciten en otro Estado, adoptará las medidas conducentes para impedir que los extranjeros que residan en el país, participen en actividades políticas o bélicas que inicien o fomenten guerras civiles o conflictos internacionales.

Art. 4.- Los extranjeros que hubieren sido desplazados como consecuencia de guerras o persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, podrán ser admitidos en condición de asilados por el Gobierno del Ecuador, observándose lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales o en su defecto se aplicarán las normas de la legislación interna.

CAPÍTULO II
Organización y competencia

Art. 5.- Corresponde a la Función Ejecutiva, por conducto de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, especialmente al otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y otorgamiento de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes.

Art. 6.- Para determinar y desarrollar políticas migratorias generales y regular la permanencia de los extranjeros y sus obligaciones en el Ecuador, el Consejo Consultivo de Política Migratoria, organismo de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, estará integrado por:

1.- El Director General de Extranjería, o su delegado, quien lo presidirá.

2.- El Director Nacional de Migración, o su delegado.

3.- El Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado.

El Asesor Jurídico de la Dirección General de Extranjería, actuará de Secretario del Organismo.

Art. 7.- El Consejo Consultivo de Política Migratoria, tendrá los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:

a) Conocer de las consultas venidas en grado sobre la negativa o revocatoria en el otorgamiento de visas de inmigrante o de no inmigrante, presentadas por la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades; y, la Dirección de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Opinar sobre las propuestas de inmigración organizada o sobre los proyectos gubernamentales de tratados o convenios migratorios así como analizar los vigentes para sugerir su prórroga, revisión o denuncia;

c) Promover la internación de contingentes humanos desde las zonas de excesiva población hacia las regiones de débil densidad poblacional;

d) Procurar al establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

e) Estimular la repatriación de los ecuatorianos facilitando su reasentamiento en lugares y actividades adecuadas a su especialización;

f) Recomendar las medidas para restringir la emigración de nacionales cuando lo exija el interés público;

g) Supervigilar y coordinar el desenvolvimiento administrativo de los organismos estatales que ejecutan los programas de extranjería y migración; y,

h) Los demás señalados en la ley y reglamento respectivo.

El Consejo Consultivo de Política Migratoria tendrá como asesores al Director de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o del organismo que haga sus veces; y, al Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Estos funcionarios asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo de Política Migratoria, sobre la facultad señalada en el literal a) de este artículo, son de aplicación obligatoria.

Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez al mes y las extraordinarias en cualquier tiempo, cuando sean convocadas.

CAPÍTULO III
TÍTULO I
Calidades de inmigración

Art. 8.- Todo extranjero que solicite su admisión en el Ecuador en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá estar provisto de una visa emitida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano que preste servicios en el lugar de domicilio del extranjero o en su falta, el del lugar más cercano.

TÍTULO II
Categorías de inmigración

Art. 9.- Considérase inmigrante a todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país, con el propósito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en cada categoría se determina a continuación:

I.- Para vivir de sus depósitos, de las rentas que estos produzcan o de cualquier otro ingreso permanente que se traslade al país.

II.- Para invertir su capital en la adquisición de bienes raíces o en certificados, títulos o bonos del Estado o de instituciones nacionales de crédito.

III.- Para invertir su capital en cualquier rama de la industria, agricultura, ganadería o del comercio de exportación, en forma estable y distinta a la de sociedad por acciones.

IV.- Para asumir indefinidamente funciones administrativas, técnicas o de especialización en empresas, instituciones o personas establecidas en el país.

V.- Para ejercer una profesión liberal o una profesión técnica, con arreglo a las normas de la Ley de Educación Superior.

VI.- En caso de ser cónyuge, o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de un ciudadano ecuatoriano, o de un ciudadano extranjero con visa de inmigrante distinta a esta categoría; y,

VII.- Para llevar a cabo actividades lícitas que no estén contempladas dentro de las otras categorías descritas en este artículo, y que de conformidad con lo que requiera el reglamento correspondiente y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, garanticen ingresos suficientes y estables para el sustento económico del inmigrante y sus dependientes.

Art. 10.- Los extranjeros inmigrantes que fueren legítimos titulares de una visa correspondiente a alguna de las categorías migratorias descritas en el artículo anterior, podrán desarrollar libremente cualquier actividad laboral, económica o lucrativa lícita, sin que implique cambio de categoría migratoria ni requiera de autorización laboral.

Art. 11.- El Gobierno del Ecuador podrá convenir con los Gobiernos de los Estados de emigración o con organismos internacionales reconocidos por el Ecuador, la realización de las tareas de selección profesional, el traslado y radicación de personas especializadas o técnicos de alto nivel o de técnicos o especialistas de nivel medio que sean necesarios para el desarrollo económico, social y cultural del país, y de sus familiares más cercanos.

Art. 12.- Considérase no inmigrante a todo extranjero con domicilio en otro Estado que se interna legal y condicionalmente en el país, sin ánimo de radicarse y con los motivos que en cada categoría se determinan a continuación:

I.- Funcionarios diplomáticos o consulares, funcionarios internacionales calificados pertenecientes a organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador y los representantes de las misiones especiales acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, y sus familiares más cercanos.

II.- Altos funcionarios de otros Estados y personalidades amparadas en pasaportes diplomáticos, y sus familiares más cercanos.

III.- Empleados privados y domésticos de las personas citadas en los numerales anteriores, y sus familiares más cercanos.

IV.- Personas desplazadas como consecuencia de guerras o de persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, y sus familiares más cercanos.

V.- Estudiantes que deseen iniciar, completar o perfeccionar su instrucción en establecimientos oficiales o particulares con reconocimiento gubernamental, y sus familiares más cercanos.

VI.- Profesionales de alto nivel técnico o trabajadores especializados que sean llamados por empresas, instituciones o personas establecidas en el país, para ejecutar labores temporales de su especialidad o con fines de entrenamiento industrial, y sus familiares más cercanos.

VII.- Misioneros, voluntarios o religiosos pertenecientes a organizaciones u órdenes reconocidas en su país de origen y en el Ecuador para dedicarse a labores asistenciales, docentes o de apostolado, y sus familiares más cercanos.

VIII.- Personas asistidas por organismos nacionales constituidos legalmente para desarrollar programas de intercambio cultural, y sus familiares más cercanos.

IX.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como turismo, deporte, salud, estudio, ciencia, arte o para ejecutar actos de comercio que no impliquen la importación simultánea de bienes. Esta categoría podrá amparar también a extranjeros en caso de que no les fueren aplicables las categorías descritas en este artículo, cuando previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, su presencia en el país fuere debidamente justificada, de conformidad con lo que establezca el reglamento al respecto.

X.- Transeúntes, comprendidos en las siguientes subcategorías:

1.- Personas que desembarcan hacia las zonas de tránsito directo con oportunidad de las escalas técnicas de las naves marítimas o aeronaves para proseguir su viaje en la misma nave o en otras provista por la misma empresa.

2.- Personas que ingresan al territorio nacional para dirigirse al país de destino, para abordar una nave que los transportará al exterior o en cumplimiento de servicios en la conducción de vehículos de transporte terrestre internacional.

3.- Visitantes temporales con los fines previstos en el numero IX de este artículo, durante un período no mayor de tres meses en cada año; y,

4.- Personas domiciliadas en las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas ecuatorianas y que requieran transitar diariamente en las poblaciones limítrofes nacionales.

XI.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como negocios, inversión, actividades empresariales, comerciales, industriales o profesionales, y que requieran múltiples entradas al territorio ecuatoriano.

CAPÍTULO IV

TÍTULO I
Registro de extranjeros

Art. 13.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial y mayor de dieciocho años que hubiere sido admitido en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá inscribirse en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días siguientes al de su arribo en el territorio nacional.

Art. 14.- Los menores de edad que ingresen al país junto con sus representantes legales, quedarán amparados en la condición de ellos o con la inscripción de éstos, hasta la edad de dieciocho años en que deberán inscribirse por separado, dentro de los treinta días siguientes.

Art. 15.- Los menores de dieciocho años de edad que ingresen sólos, deberán ser inscritos por su representante legal domiciliado en el país, dentro de los treinta días siguientes al de su admisión en el país.

Art. 16.- Los extranjeros que están obligados a inscribirse, deberán notificar al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, personalmente o por correo certificado, todos los hechos que modifiquen sus declaraciones en la inscripción, dentro de los treinta días siguientes a la fecha que se produzca el cambio.

TÍTULO II
Efectos del Registro

Art. 17.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, adquirirán el domicilio político en el Ecuador.

Art. 18.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes que hubieren sido legalmente inscritos, recibirán un certificado suscrito exclusivamente por el Director del Departamento Consular que constituye autorización para obtener la cédula de identidad ecuatoriana, único documento oficial que acreditará la legalización de su permanencia en el país.

Art. 19.- Los extranjeros admitidos en calidad de no inmigrantes, con excepción de los transeúntes, que hubieren cumplido su obligación de inscribirse, recibirán una constancia suscrita por el Director del Departamento Consular o su delegado, en la respectiva documentación migratoria, con lo que acreditarán la legalización de su permanencia, con la excepción de no tener derecho a obtener la cédula de identidad ecuatoriana.

Art. 20.- La distinción jurídica entre los extranjeros admitidos e inscritos en calidad de inmigrantes de los no inmigrantes, tiene por objeto fundamental regular el goce y ejercicio de los derechos de los inmigrantes por el sistema legal de domicilio en todos los casos en que se reconoce y aplica en la legislación nacional.

CAPÍTULO V
Cambios de calidad y categoría migratorias

Art. 21.- Ningún extranjero podrá conservar dos o más calidades de inmigración simultáneamente.

Art. 22.- La Dirección General de Extranjería y la Dirección de Asuntos Migratorios, cada una dentro de su ámbito de acción, podrán modificar las calidades o categorías migratorias de los extranjeros que se encuentren en el país, sea cual fuere su calidad o categoría migratoria, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

Art. 23.- Facúltase a los Ministerios de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades y de Relaciones Exteriores, a establecer valores por los servicios que prestan las oficinas de sus respectivas carteras, encargadas del otorgamiento de visas, tanto de inmigrantes como no inmigrantes. Los valores serán fijados mediante Acuerdo Ministerial, y serán destinados exclusivamente a mejorar la calidad de la prestación de dichos servicios.

CAPÍTULO VI
Derogatorias

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto Legislativo de 30 de Marzo de 1837, publicado en el primer Registro auténtico nacional No. 37 del año 1837 y vuelto a publicar en el Diario Oficial No. 131 de 17 de Septiembre de 1889; Decreto Legislativo de 26 de Agosto de 1886, publicado en El Nacional Diario Oficial No. 68 de 4 de Septiembre de 1886; Decreto Ejecutivo de 12 de Junio de 1901, publicado en el Registro Oficial No. 1418 de 15 de Junio de 1901; Decreto Ejecutivo de 2 de Agosto de 1902, publicado en el Registro Oficial No. 267 de 4 de Agosto de 1902; Decreto Legislativo de 8 de Octubre de 1921, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 7 de Noviembre de 1921; Decreto Supremo de 17 de Septiembre de 1925, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23 de Septiembre de 1925; Decreto Supremo de 22 de Septiembre de 1927, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 24 de Septiembre de 1927; Decreto Legislativo de 6 de Diciembre de 1930, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 23 de Diciembre de 1930; Decreto Ejecutivo de 3 de Diciembre de 1931, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 15 de Diciembre de 1931, vuelto a publicar en el Registro Oficial No. 207 de 24 de Junio de 1932; Decreto Supremo No. 13 de 30 de Marzo de 1937, publicado en el Registro Oficial No. 453 de 1o. de Abril de 1937; Decreto Supremo No. 98 de 24 de Marzo de 1938, publicado en una edición especial del Ministerio de Gobierno y Justicia; Decreto Supremo No. 152 de 18 de Mayo de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 25 de Mayo de 1938; Decreto Supremo No. 130 de 2 de Junio de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 184 de 8 de Junio de 1938; Decreto Supremo No. 1 de 2 de Enero de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 325-326 de 2-3 de Enero de 1940; Decreto Supremo No. 84-bis de 30 de Mayo de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 457-458 de 10-11 de Junio de 1940; Decreto Legislativo de 26 de Septiembre de 1940, publicado en el Registro Oficial No. 35-36 de 14-15 de Octubre de 1940; Decreto Legislativo de 7 de Noviembre de 1940, publicado en el Registro Oficial 72-73 de 27-28 de Noviembre de 1940; Decreto Ejecutivo No. 111 de 29 de Enero de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto Ejecutivo No. 112 de 1o. de Febrero de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto Ejecutivo No. 339 de 1o. de Abril de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 205 de 5 de Mayo de 1941; Resolución Ministerial No. 128 de 28 de Mayo de 1941, publicada en el Registro Oficial No. 235-238 de 11-12 de Junio de 1941; Decreto Ejecutivo No. 1422 de 29 de Noviembre de 1941, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 19 de Diciembre de 1941; Decreto Legislativo de 22 de Septiembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 637 de 8 de Octubre de 1942; Decreto Ejecutivo No. 1778 de 13 de Noviembre de 1942, publicado en el Registro Oficial No. 669 de 19 de Noviembre de 1942; Decreto Ejecutivo No. 359 de 12 de Julio de 1944, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de Agosto de 1944; Decreto Ejecutivo No. 1521 de 17 de Septiembre de 1945, publicado en el Registro Oficial No. 395 de 28 de Septiembre de 1945; Decreto Ejecutivo No. 73 de 22 de Enero de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 499 de 2 de Febrero de 1946; Decreto Ejecutivo No. 952 de 31 de Mayo de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 617 de 24 de Junio de 1946; Decreto Legislativo de 20 de Febrero de 1947, publicado en el Registro Oficial No. 824 de 4 de Marzo de 1947; Resolución Legislativa de 22 de Febrero de 1947, publicada en el Registro Oficial No. 883 de 14 de Marzo de 1947; Decreto Ejecutivo No. 148 de 4 de Octubre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 30 de 5 de Octubre de 1948; Decreto Legislativo de 4 de Noviembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 20 de Noviembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 448 de 9 de Diciembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 94 de 24 de Diciembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 985 de 14 de Junio de 1950, publicado en el Registro Oficial No. 548 de 24 de Junio de 1950; Decreto Ejecutivo No. 462 de 7 de Marzo de 1952, publicado en el Registro Oficial No. 1059 de 8 de Marzo de 1952; Decreto Ejecutivo No. 1134 de 5 de Julio de 1957, publicado en el Registro Oficial No. 263 de 16 de Julio de 1957; Decreto Ejecutivo No. 474 de 28 de Marzo de 1958, publicado en el Registro Oficial No. 579 de 2 de Agosto de 1958; Decreto Ejecutivo No. 1247 de 4 de Junio de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 1189 de 4 de Agosto de 1960. El artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, codificado por la Comisión Jurídica el 1o. de Marzo de 1971, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 200 de 12 de Abril de 1971.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Transitorias

PRIMERA: Declárase definitiva la permanencia en el territorio nacional para todos los extranjeros cuyo ingreso o radicación sea clandestino, siempre que en uno u otro caso acrediten ante el Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, tener a la fecha de expedición de esta Ley, no menos de dos años de permanencia ininterrumpida y comprueben su filiación, nacionalidad y carecer de antecedentes penales, así como el desempeño de una actividad lícita y útil para subsistir.

Los extranjeros que no regularicen su situación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, serán sometidos al proceso de deportación que se establece en la Ley de Migración.

DISPOSICIÓN FINAL: Esta Ley y sus reformas, están en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 13 de Octubre de 2004

DR. RAMÓN RODRÍGUEZ NOBOA DR. CARLOS DUQUE CARRERA
Presidente Vicepresidente

DR. CARLOS SERRANO AGUILAR DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Vocal Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO:

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)


FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA

1.- Constitución Política de la República, 1998.

2.- Decreto Supremo 1897, publicado en el Registro Oficial No. 382 del 30 de diciembre de 1971.

3.- Decreto Supremo 3644-B, publicado en el Registro Oficial No. 887 del 2 de agosto de 1979.

4.-Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del año 2000.

5.- Ley de Extradición, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 144 del 18 de agosto del 2000.

6.- Ley 2001-46, publicada en el Registro Oficial No. 374 del 23 de julio del 2001.