H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE VENTAS POR SORTEO
derechopane10_1_.jpg
CODIFICACIÓN 2005 – 002

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica para realizar la venta de bienes muebles, inmuebles, objetos o enseres, empleando sistemas de sorteos mediante venta de acciones, contratos o boletos y siempre que no constituyan rifas o sorteos prohibidos por la ley, está obligado a solicitar por escrito al Subsecretario de Gobierno en Quito, a los gobernadores en provincias, el permiso correspondiente para iniciar la promoción.

Art. 2.- Quedan terminantemente prohibidos los sistemas de sorteos que jueguen con la Lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil. Los sorteos se efectuarán mediante ánforas especiales o cualquier sistema mecánico, en lugares públicos.

Art. 3.- A la petición de que trata el artículo primero, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Títulos de propiedad legalmente inscritos y el respectivo certificado del registrador de la propiedad del inmueble que será materia del sorteo, del que conste que no existe gravamen alguno, así como la constancia de estar pagados los impuestos a la fecha de presentación; e, igualmente, en el caso de bienes muebles, deberá exigirse la presentación de los títulos usuales que en cada caso expiden las diversas entidades vendedoras;

b) Garantía bancaria o hipotecaria que cubra la totalidad de los bienes a sortearse sean éstos muebles o inmuebles que servirán para respaldar la entrega efectiva de los mismos al beneficiario del sorteo;

c) Proyecto del contrato que deberá suscribirse entre la persona promotora del sorteo y la imprenta, que imprimirá tales contratos, en los mismos que deberá constar en forma obligatoria la cantidad total de acciones, contratos o boletos y el valor nominal de cada uno;

d) Copia del proyecto de contrato, acción o boleto que se emitirá para la venta, debidamente firmada por el promotor responsable en los que deberá constar su valor nominal, la lista de los premios, las fechas y el lugar de la realización de los juegos, la forma de pago, la ubicación de los bienes, el sistema a emplearse, y todas y cada una de las demás cláusulas y estipulaciones a pactarse entre promotor y comprador;

e) Copia certificada de constitución de la empresa promotora en caso de tratarse de una persona jurídica, y en el de una persona natural, presentará certificados de la Policía Judicial de la respectiva provincia, que acrediten su solvencia y honorabilidad;

f) Copia del contrato suscrito entre la promotora y la empresa de radio, televisión u otra en cuyos locales se verificarán los sorteos públicos debiendo constar las fechas de tales celebraciones; y,

g) Recibos que acrediten haber cancelado las obligaciones respectivas con la imprenta y los locales en los que deban realizarse los sorteos.

Art. 4.- Con vista de los documentos indicados en el artículo anterior, el Subsecretario de Gobierno o los gobernadores provinciales en su caso, concederán o negarán la autorización, sin perjuicio de que puedan solicitar uno o más documentos o cualquier otra información al interesado aparte de los ya expresados, antes de emitir su pronunciamiento.

Si la solicitud fuera negada, el interesado que se creyere perjudicado en tal decisión, podrá interponer recurso de apelación administrativa para ante el Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en el término de ocho días contados de la fecha de notificación con la resolución dictada por el Subsecretario o los gobernadores, en su caso. Con vista y en mérito de la documentación, el Ministro resolverá de la apelación, en el término máximo de quince días, esta resolución causará ejecutoria, en la vía administrativa.

Art. 5.- El permiso concedido por el Subsecretario de Gobierno, los gobernadores de provincias o el Ministro de Gobierno, en su caso, será suficiente para que el promotor pueda efectuar la venta o colocación de los contratos, acciones o boletos, en todas las ciudades y poblaciones de la República, sin perjuicio de que, de ser requerido, el promotor presente la autorización concedida ante la primera autoridad de Policía en los lugares donde deba efectuar el negocio.

Art. 6.- Otorgado el permiso, el promotor entregará a la primera autoridad de Policía de la provincia donde se efectuarán los sorteos, una lista debidamente suscrita por el promotor en la que deberá constar en orden cronológico lugares, fecha y hora en que se efectuarán los sorteos, lista que únicamente tendrá validez jurídica con la aprobación de dicha autoridad, en la que se insertará el nombre del funcionario policial que concurrirá a los actos del sorteo con autorización para que suscriba las actas de entrega de los permisos, junto con el promotor y el favorecido, cuya copia deberá formar parte del expedientillo de la respectiva promoción que deberá ser archivada y registrada en el despacho de la indicada primera autoridad policial.

Esta puede en cualquier tiempo requerir del promotor la exhibición de los bienes muebles a sortearse y decretar la inspección de los que fueren inmuebles.

Art. 7.- El contrato, acción o boleto, que necesariamente deberá ser por escrito, se suscribirá por los contratantes con su respectiva copia que quedará en poder del promotor a fin de que él ponga en conocimiento de la ciudadanía, por uno de los medios de difusión pública del lugar donde se efectúe el sorteo, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes de su realización, con expresión de la identidad y domicilio del o de los beneficiados y con la determinación del premio obtenido. Por ningún motivo los premios programados en el sorteo quedarán a disposición del promotor.

Si tales premios no fueren sorteados o entregados al o los beneficiarios por cualquier causa, éstos serán puestos a órdenes de la primera autoridad Policial de la provincia en la que se efectuó el sorteo, el mismo que conjuntamente con el acta de recepción, los remitirá al Instituto Nacional del Niño y la Familia.

El Instituto Nacional del Niño y la Familia, destinará los objetos a que se refiere el inciso anterior, a cualquier hogar infantil o asilo de ancianos de la República, con intervención de la Contraloría General del Estado, acto del cual se dejará constancia en la respectiva acta que al efecto se levantará.

Art. 8.- El comprador que hubiere cumplido con las obligaciones exigidas en la cláusula del contrato podrá intentar la acción en contra del promotor que no cumpliere con la entrega de los bienes materia de la venta por sorteos. Para intentar esta acción será indispensable la presentación del contrato y de los recibos de pago de conformidad con las cláusulas estipuladas.

Art. 9.- La reclamación de que trata el artículo anterior, se la presentará ante el fiscal, o ante la Policía Judicial de la provincia en la que se verificó el sorteo.

Art. 10.- Las sanciones que se impongan en esta materia, serán las siguientes:

a) Para las rifas, sorteos y más juegos similares, que no estén autorizados por la ley, la de uno a tres años de prisión y multas del triple del valor de las acciones vendidas;

b) La falta de consignación del bien a rifarse, cuando la autoridad así lo requiera, será la de seis meses a dos años de prisión, y multa de 100 a 1.000 dólares de los Estados Unidos de América;

c) La falta de entrega del premio o premios, la de tres a seis años de prisión y multa, igual al doble del valor del bien o bienes sorteados;

d) La falta de exhibición del o de los premios, en caso de ser requeridos por la respectiva autoridad, será penado con prisión de tres meses a un año y multa de veinte a cien dólares de los Estados Unidos de América;

e) La imprenta que imprimiere más acciones o boletos o contratos de los autorizados, será clausurada definitivamente y su propietario condenado de dos a cuatro años de prisión y multa de 5.000 a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 11.- Las utilidades líquidas del promotor, por ningún concepto sobrepasarán del 50% del valor de los bienes a sortearse por cualquier sistema, siendo deducible de este porcentaje los gastos de administración, propaganda y más que fueren necesarios a juicio del promotor y que deberán ser plenamente justificados, pero en ningún caso estos gastos podrán exceder del 50% del valor del bien a sortearse.

Art. 12.- Sólo por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados se podrá prorrogar o acumular, para fecha posterior a la programada, el sorteo de los bienes o de los juegos a realizarse siendo necesario, previamente para tal suspensión o acumulación, la autorización de la primera autoridad policial de la provincia donde debe realizarse el sorteo, la que concederá previa calificación, basada en la sana crítica, de la fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 13.- Se concede acción popular para la denuncia ante la autoridad competente de toda contravención de la presente Ley.

Art. 14.- Derógase expresamente el Decreto Legislativo s/n promulgado en el Registro Oficial No. 936 del 25 de octubre de 1919 y sus reformas, así como todas las leyes y disposiciones generales o especiales que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Presidente Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de ésta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)


FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE VENTAS POR SORTEO

1.- Constitución Política de la República. (1998).

2.- Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial No. 936 del 6 de noviembre de 1919.

3.- Decreto Supremo 569, publicado en el Registro Oficial No. 574, del 14 de junio de 1974.

4.- Ley 92, publicada en el Registro Oficial No. 934, del 12 de mayo de 1988.

5.- Decreto Ejecutivo 761, publicado en el Registro Oficial No. 761, del 3 de septiembre de 1991.

6.- Decreto Ejecutivo 2835, publicado en el Registro Oficial No. 801 del 30 de octubre de 1991.

7.- Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360, del 13 de enero del 2000.