Circulación del sucre - Derecho Ecuador
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Circulación del sucre

Circulación del sucre

CAMARA DE COMERCIO DE QUITO
Boletín Jurídico – Mayo 2000

Estado de cuentas corrientes y tarjetas de crédito

A partir del mes de marzo y hasta mayo del 2000, los estados de cuenta corriente se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y su equivalente en sucres.
A partir del mes de junio del 2000, solo se expresarán en dólares.

Libretines de cheques

En un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 11 de junio del 2000, los bancos públicos y privados emitirán libretines de cheques denominados en dólares de los Estados Unidos de América.

Cheques girados

Los cheques que se giren en sucres, dentro de los siguientes noventa (90) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, del 11 de junio del 2000, se pagarán en dólares de los Estados Unidos de América, en el monto que resulte de la aplicación de la relación fija e inalterable de S/. 25.000. por cada dólar establecida en el artículo 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

Retiros a través de cajeros automáticos

Los retiros que se hagan por medio de cajeros automáticos se efectuarán obligatoriamente en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 12 del mayo del 2000.

Libretas reppresentativas de los depósitos y movimientos de las cuentas de ahorro

Las libretas representativas de los depósitos y movimientos de las cuentas de ahorro deberán ser sustituidas en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 11 de junio del 2000, por nuevas libretas que expresen dichos depósitos y movimientos en dólares de los Estados Unidos de América.

Depósito a plazo

Los retiros de depósitos de ahorro se entregarán en dólares, a una cotización de S/. 25.000. Los depósitos a plazo se cancelarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los documentos representativos de los depósitos a plazo que se perfeccionen a partir del 14 de marzo del 2000, expresarán su monto en dólares de los Estados Unidos de América, aunque se reciban sucres por las transacciones.

Contable

El Art. 2 de la Norma Ecuatoriana de Contabilidad 17, publicada en el Registro Oficial 57 de 14 de abril del 2000, establece la obligación de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de abril del 2000.

Contratos con el Estado

Todos los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán pagarse indistintamente en dólares o sucres, en una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres (S/. 25.000.) por cada dólar.
Una vez que culmine el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 9 de septiembre del 2000, todo contrato que se celebre, debe pactarse únicamente en dólares de los Estados Unidos de América.
Ex iste la posibilidad de que el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo amplíe el plazo por ciento ochenta (180) días adicionales.

Obligaciones pactadas con sistemas de indexación

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago, en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres (S/. 25.000.) por cada dólar, hasta que culmine el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 9 de septiembre del 2000.
Existe la posibilidad de que el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo proceda a ampliar dicho plazo por ciento ochenta (180) días adicionales.

Obligaciones en sucres

Toda obligación en sucres que surja de la aplicación de contratos, convenios o pactos, sean éstos financieros, comerciales, laborales o de cualquier índole, que se celebren a partir del 11 de enero del año 2000, deberá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidad necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares que se hubiesen podido adquirir con la paridad de S/. 25.000. por cada dólar.
Una vez que culmine el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 9 de septiembre del 2000, toda obligación debe ser pactada y cancelada en dólares de los Estados Unidos de América.
Existe la posibilidad de que el Presidente de la República a través de Decreto Ejecutivo proceda a ampliar dicho plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales.

Servicios públicos

Los servicios públicos pueden ser pagados tanto en sucres como en dólares de los Estados Unidos de América, hasta la culminación del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 9 de septiembre del 2000.
Existe la posibilidad de que el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo amplíe dicho plazo por ciento ochenta días adicionales.

Capital de Compañías

Aquellos actos societarios cuyos valores se expresaron en sucres, serán aprobados por la Superintendencia de Compañías únicamente si se celebraron antes del 13 de marzo del 2000 y los que se celebren u otorguen luego del 13 de marzo del 2000, expresarán sus valores en dólares.

Sueldos y Salarios

Los sueldos se deberán cancelar únicamente en dólares una vez que concluya el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 9 de septiembre del 2000.
Existe la posibilidad de que el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, proceda a ampliar este plazo por ciento ochenta (180) días adicionales.

Impuestos y multas administrados por el SRI

El pago de los valores adeudados en concepto de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas podrá realizarse tanto en sucres como en dólares, hasta que culmine el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir del 13 de marzo del 2000, esto es, a partir del 9 de septiembre del 2000.
Existe la posiblidad de que el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo amplíe dicho plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales.

Impuestos, tasas o contribuciones administrados por aduanas y otros

Los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

Canje de notas de crédito

El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución 127, publicada en el Registro Oficial 61 de 19 de abril del 2000, dispuso que a partir del 17 de abril del 2000, las personas naturales y sociedades que posean notas de crédito que hayan sido emitidas por el Servicio de Rentas Internas o la ex-Dirección General de Rentas, presentarán tales documentos para su canje por otros equivalentes expresados en dólares.
NOTA: En el numeral 4, del Capítulo IV de Legislación Relevante de este Boletín, se encuentra la información detallada sobre el canje de notas de crédito.

DESAGIO: Obligaciones en sucres o en dólares

Las tasas de interés activas y pasivas pactadas en todas las obligaciones en sucres o en dólares, incluyendo títulos valores del gobierno nacional a largo plazo, que se encuentren pendientes de pago tendrán vigencia hasta el 10 de enero del 2000, y se reajustarán automáticamente, por una sola vez, a partir del 11 de enero del 2000, aplicando las siguientes tasas:
TASA ACTIVA: 16,82%
TASA PASIVA: 9,35%
Se respetarán las tasas activas y pasivas vigentes que sean inferiores a las tasas activas y pasivas señaladas anteriormente.
Las operaciones activas que hayan sido reestructuradas en términos especiales a sectores gremiales o sociales, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.

Interes legal y de mora

Las tasas activas de interés legal y de mora también serán desagiadas en los mismos términos que los indicados en el numeral 10.1.

FUENTE:
Ley para la Transformación Económica del Ecuador Arts. 6, 10, 12, 15,
Disposiciones Generales de la Primera a la Séptima. Supl. R.O. 34 de 13-03-00
Superintendencia de Bancos Circular SB-IT-DN-2000-046 de 14-03-00 Numerales del 1 al 5
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos
Reformas al Reglamento General a la Ley de Cheques
Capítulo I, Subtítulo VII “Disposiciones Generales a la Ley de Cheques” Resolución SB-2000-0408 R.O. 45 de 28-03-00
Servicio de Rentas Internas Resolución 127 R.O. 61 de 19-04-00

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