CESIÓN
DE DERECHOS

Autor:
Dr. Luis Vargas Hinostroza

La cesión es la transferencia o transmisión, gratuita u
onerosa que hace el cedente a favor del
cesionario de un derecho mediante un título que es una forma de tradición del
derecho. La cesión puede ser a título de venta, permuta o a título gratuito,
siempre con la entrega del título o documento en el que consta el derecho que
se transmite.

NOCIONES

Nuestra ley permite la cesión de una variedad de
derechos, en el Título XXIV del Código Civil se trata de la cesión de derechos
y comprende tres párrafos, el primero se concreta a los ?crédito personales?,
el segundo sobre el ?derecho a la herencia? y el tercero dice relación con ?los derechos litigiosos?, en este título el
Código Civil no define a la cesión; más bien el Art. 1841 ibídem nos da una
ligera noción que nos permite discutir si es un título o un modo de transferir
el dominio, del contexto del título XXIV del Código Civil se desprende que la
cesión se realiza como la tradición, mediante la entrega de la cosa y del
título documental que permite la transferencia del dominio sin que se produzca
una obligación posterior como ocurre en los contratos de compra venta de
inmuebles, al respecto el Dr. Juan Larrea Holguín en su libro Manual Elemental
de Derecho Civil del Ecuador señala: ? Se podría decir que es una modalidad de
la misma tradición. La tradición se aplica propiamente a las cosas materiales y los derechos
constituidos sobre ellas, principalmente el de dominio, mientras que cesión es una forma de tradición, un modo
de entregar y transferir cosas inmateriales, derechos?.

CAPACIDAD
LEGAL

La capacidad es decir, la aptitud y facultad legal para
realizar actos jurídicos, y poder ejercerlos por sí mismos como sujetos de
derechos y de obligaciones; en derecho es propio de toda persona, por lo que
tratándose de la cesión nuestro Código Civil en el Título XXIV nada dice al
respecto, en consecuencia hay que remitirse a las normas generales que en el
Art. 1461 del cuerpo de leyes invocado, señala: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario:

a)
Que
sea legalmente capaz;

b)
Que
consienta endicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

c)
Que
recaiga sobre un objeto lícito; y,

d)
Que
tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por sí mismo, y sin el ministerio o autorización de otra.

Toda persona es capaz por definición, como ente capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones, toda persona o ente jurídico tiene
capacidad de goce, que es inherente a su naturaleza, pero la capacidad de
ejercicio establecida en lo dispuesto en el
último inciso del Art. 1461 ya invocado, se refiere a la capacidad de
ejercicio que consiste en poderse obligar por sí mismo, y sin el ministerio o
la autorización de otra persona, en definitiva son capaces que pueden obligarse
o exigir sus derechos por sí mismas, la regla general es la capacidad, la
excepción la incapacidad; los incapaces adquieren, ejercitan sus derechos y se
obligan por medio de la intervención de su representante legal.

REQUISITOS
DE FORMA PARA LA CESIÓN DE DERECHOS

El Art. 1841 del Código Civil, señala que no tendrá valor
la cesión ?? sino en virtud de la
entrega del título?,
es decir que este contrato es esencialmente real, pues
la cosa materia de la entrega es el título que lleva anotado el traspaso del
derecho, es el documento o título, el que representa el derecho cedido, son
entrega del documento o título no hay cesión de derechos, el dominio o
propiedad de los derechos personales no se transfiere tan solo por efecto de
los contratos o títulos, sino por la entrega del título que acredita esos
derechos.

Con lo señalado debemos concluir que la cesión debe ser
escrita y que requiere de esta solemnidad para que se convierta en un título,
recomendando que esta forma sea vía contrato pues ésta puede ser a título
oneroso o gratuito, y si es oneroso se asimila a la compra venta y en la
gratuita hay una donación entre vivos y se aplican las normas de esta figura
jurídica.

REQUISISTOS DE FORMA

1.- Que sea escrita;

2.- Que se notificada, porque la cesión no surte efecto
contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el
cesionario al deudor, o aceptada por éste.

3.- La notificación se hará en la forma que dispone el
Código de Procedimiento Civil, con:

a) La exhibición del título, que llevará anotado el
traspaso dl derecho;

b) Con la designación del cesionario;

c) Con la firma del cedente;

d) Con la entrega al deudor de una boleta en la que
conste una nota de traspaso;

e) Que se determine en la boleta de notificación el
origen, la cantidad y la fecha del crédito;

f) Si el título fuere una escritura pública se indicará,
el protocolo en que se haya otorgado; y,

g) Se anotará el traspaso al margen de la matriz.

La cesión de un crédito hipotecario no surte efecto
alguno si no se tomare razón de ella en el Registro de la Propiedad, la margen
de la inscripción hipotecaria (Art. 1844 del Código Civil y 2312 del Código de
Comercio).

Sea la cesión a título gratuito u oneroso el objeto es el
traspaso de un derecho o un crédito del cedente al cesionario, y también tanto
los derechos como los créditos pueden ser
variados, en consecuencia se puede ceder los derechos sucesorios como
los disponen los Arts. 1850 y 1851 del Código Civil, cesión de derechos
litigiosos tratados en el parágrafo tercero, del Título XXIV del Código Civil,
cesión de créditos, cesión de derechos posesorios, cesión de participaciones,
cesión de acciones, cesión de bienes, cesión de clientela, cesión de
arrendamiento, etc.

DISTINCIÓN
ENTRE ACTO DE CESIÓN Y TÍTULO

Como ya hemos mencionado el Art. 1841 del Código Civil y
más específicamente el Art. 1853 señala que:

?Es
indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el cedente o el cesionario, el que
persigue el derecho?, por lo que estas dos disposiciones ponen en claro que el
pensamiento del legislador en orden a la cesión de créditos es que hay que
distinguir entre:

a)
El
acto mismo de la cesión, y;

b)
El
título en virtud de que se hace la mencionada cesión, el mismo que puede ser
gratuito u oneroso, sin que su naturaleza influya en los efectos de la cesión.

Lo señalado nos hace pensar que la cesión más allá de la
discusión doctrinaria si es un acto o contrato, es necesario resaltar que la entrega del título de cesión por parte del
cedente al cesionario,
es la manera de efectuar la tradición, es lo que la inscripción en el
Registro de la Propiedad en la venta de bienes inmuebles, es la manera de
operar la transferencia de dominio sobre el derecho, es la enajenación o
transferencia que el cedente hace al cesionario sobre un derecho, en virtud de
un contrato traslaticio de dominio de cesión, es la manera de consumar el
contrato de cesión.

Modus
Adquirendi.-
Conforme lo señalado la entrega del título de
cesión o contrato de cesión que señala el Art. 1841 del Código Civil constituye
el modus adquirendi, concebido como el hecho que produce la adquisición o la
transmisión del derecho, ya que el dominio no se establece por el mero contrato
título de dominio o de cesión, sino por la tradición, que en el presente caso
opera con la entrega del título.

Titulus
Adquirendi.-
El título o causa jurídica, llamado en el
derecho romano, titulus adquirendi, es el que instrumentaliza la transacción,
la negociación, la cesión, es el punto de partida, la razón de ser del
posterior desplazamiento de la propiedad, el mismo que como tosa contrato
deberá tener una causa justa.

ENTREGA
DEL TÍTULO O TRADICIÓN

La entrega del título o tradición es de suprema
importancia por el mandato del Art. 1841 del Código Civil, sin dicha entrega,
en la forma indicada no tendrá efecto. Consecuentemente con lo mencionado, toda
tradición necesita de un título traslaticio de dominio, porque toda
transferencia de dominio es el resultante de un título y de un modo, por lo que
es menester que la cesión vaya precedida de un título que será el contrato en
cuya virtud el cedente se obliga a transferir el domino al cesionario.

Celebrado el contrato que ha de servir de título traslaticio
de domino, será menester realizar la tradición del derecho personal; y como
sobre este crédito o derecho personal tiene el cedente un derecho de dominio,
será este derecho el que el cedente deberá transferir al cesionario. Cuando la
cesión se refiere a un derecho real, la tradición debe hacerse con la entrega
del título, más la entrega de la cosa objeto de la cesión en el evento de que
la cesión se verifique sobre bienes muebles; y si el derecho se refiere a
bienes inmuebles se requiere necesariamente en forma de escritura pública más
la inscripción en el Registro dela Propiedad de acuerdo a la forma prescrita en
general para este efecto, en el Título VI del libro II del Código Civil, y
específicamente ene l primer inciso del Art. 702 que dice: ?Se efectuará la tradición del dominio de
bienes raíces por la inscripción del título ene l libro correspondiente del
Registro de la Propiedad?.