Dr. Rafael Oyarte MartĆ­nez
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

C ONOCIDOS SON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA previstos por la ConstituciĆ³n para la acciĆ³n de amparo: La existencia de un acto u omisiĆ³n ilegĆ­timo que vulnere derechos subjetivos constitucionales y que ocasione inminencia de daƱo grave. Del anĆ”lisis de dichos requisitos de procedencia, el juez constitucional concederĆ” o denegarĆ” el amparo propuesto.

Causales de inadmisiĆ³n

Pero existe otras circunstancias que le impiden al juez constitucional conceder o denegar un amparo y Ć©stas son las causales de inadmisiĆ³n. Entre las mĆ”s comunes, de conformidad con nuestra jurisprudencia constitucional, se encuentran: la no legitimaciĆ³n procesal activa, la incompetencia del juez que tramitĆ³ el amparo y, aunque el tema no es pacĆ­fico, la omisiĆ³n del juramento previsto en el artĆ­culo 57 de la Ley de Control Constitucional.

La no legitimaciĆ³n procesal activa

Respecto del primer caso, la ConstituciĆ³n prevĆ© la legitimaciĆ³n de cualquier persona, por sus propios derechos, es decir, se interpone el amparo en defensa de derechos individuales del peticionario, el mismo que lo puede hacer por sĆ­ mismo, por intermedio de apoderado o por un agente oficioso que demuestre la imposibilidad del afectado, quien debe ratificar las actuaciones del agente oficioso, de conformidad con el artĆ­culo 48 de la Ley de Control Constitucional. Por otra parte, la legitimaciĆ³n del representante de una colectividad se requiere para la defensa de derechos colectivos o de grupo. De tal guisa, si quien interpone el amparo no se encuentra legitimado, el juez constitucional deberĆ” inadmitir la acciĆ³n propuesta.

Incompetencia del juez que tramitĆ³ el amparo

En relaciĆ³n con la incompetencia del juez ante quien se interpone el amparo, se debe tener presente que, de conformidad con el inciso cuarto del artĆ­culo 95 de la ConstituciĆ³n, al Juez constitucional no le es permitido inhibirse. En todo caso, en el evento que el juez se inhiba por razones de competencia, como ha acontecido, debe consultar obligatoriamente su decisiĆ³n al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 60 de la Ley de Control Constitucional. En esos casos, de modo general, el Tribunal ha seƱalado la imposibilidad de inhibiciĆ³n por parte del juez constitucional y ha dispuesto que resuelva el caso, por lo que, de considerarse incompetente de conformidad con el artĆ­culo 47 de la Ley del Control Constitucional, deberĆ” inadmitir el amparo en la resoluciĆ³n respectiva.

La omisiĆ³n del juramento

Por Ćŗltimo, en el caso de la falta de juramento, en determinadas ocasiones el juez constitucional ha denegado el amparo ante dicha omisiĆ³n. Lo correcto es, insisto, inadmitir el amparo, tal como se expone a continuaciĆ³n.

AnĆ”lisis y verificaciĆ³n por parte del Juez constitucional

Como se seƱalo al inicio, para conceder o denegar el amparo, el juez constitucional debe analizar, exclusivamente, la verificaciĆ³n o no de los tres requisitos de procedencia previstos para esta acciĆ³n constitucional de manera simultĆ”nea y unĆ­voca.
La falta de legitimaciĆ³n procesal activa, la incompetencia del juez o la falta de juramento no implica que no exista acto ilegĆ­timo que vulnere derechos subjetivos constitucionales y que ocasione inminencia de daƱo grave. Por esta razĆ³n no existe fundamento para negar el amparo, pero si para inadmitirlo, pues, en dichos eventos, esta acciĆ³n constitucional no podrĆ” ser resuelta.

Se prohibe la presentaciĆ³n de mĆ”s de un amparo con identidad objetiva y subjetiva

La consecuencia jurĆ­dica de la inadmisiĆ³n es que el afectado, debidamente legitimado, podrĆ” interponer nuevamente, por asĆ­ decirlo, el amparo, ante el juez competente y cumpliendo el requisito del juramento.
Por lo seƱalado, en el caso de ulterior presentaciĆ³n de la acciĆ³n de amparo que previamente fue inadmitida, no es aplicable el artĆ­culo 57 de la Ley del Control Constitucional que prohibe la presentaciĆ³n de mĆ”s de un amparo con identidad objetiva y subjetiva pues, en la especie, ello no ha acontecido, al no haber sido resuelto, en estricto Derecho, el caso sometido a decisiĆ³n ante la justicia constitucional.