17267-2019-00244-OFICIO-00432-2020
Causa Nº17267201900244
Pedro Vicente Maldonado, martes 15 de septiembre del 2020
Señor(es)
DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL
Presente.
En el juicio Nº 17267201900244, hay lo siguiente:
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON PEDRO VICENTE MALDONADO, PROVINCIA DE PICHINCHA
De mis consideraciones:
Para su conocimiento y demás fines de Ley, remito copia certificada de la resolución de fecha 09 de Julio del 2020, las 09h34, y del auto de fecha 24 de Agosto del 2020, las 11h59, constante dentro del Juicio de Interdicción No. 17267-2019-00244, que sigue acto HUGO LEONARDO BRAVO VALLEJO con C.C. 0900975178, en contra del demandado MARCELO GUSTAVO BRAVO PILATASIG con C.C. 1723146559, para que se registre la mencionada resolución conforme se halla dispuesto.
Lo que comunico para los fines de ley.
BEJARANO GALARZA JOSE ELIAS
SECRETARIO
Hay firma y sello
REPUBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON PEDRO VICENTE MALDONADO, PROVINCIA DE PICHINCHA
AVISO JUDICIAL
EXTRACTO JUDICIAL
Se le hace conocer al público en general que en la Judicatura se tramito el Sumario de Interdicción en contra de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO.
ACTOR: BRAVO VALLEJO HUGO LEONARDO.
DEMANDADO: BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO
CAUSA No. 17267-2019-00244
DEFENSOR: DR. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ SERRANO.
JUEZ: DR. FREDY CHULDE OBANDO
RESOLUCION:
Juicio No. 17267-2019-00244
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Pedro Vicente Maldonado, jueves 9 de julio del 2020, a las 09h34. VISTOS: Dr. Fredy Boanerges Chulde Obando, agréguense al proceso el escrito que antecede, asumo conocimiento de la presenta causa en mi calidad de Juez Titular de esta Judicatura según acción de personal No. 11482DNTH-RO de fecha 16 de Octubre del 2013, que rige desde el 1 de Noviembre del 2013.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: COMPARECIENTES.- Conozco de la presente causa por cuanto comparece al órgano jurisdiccional fs. 10 el señor PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD, en su calidad de padre del señor BRAVO PILATASIG MARCELO GUSTAVO, según documentos adjuntos.- ENUNCIACION RESUMIDA DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO, CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA, Y DEFENSA DEL DEMANDADO: Luego de consignar sus generales de Ley, la compareciente dice: Que su esposa falleció el 31 de octubre de 2017, según certificado de defunción adjunto han concebido un hijo de nombres BRAVO PILATASGI MARCELO GUSTAVO de 35 años de edad, quien sufre de discapacidad intelectual muy grave en un porcentaje de 82% lo que lo ha imposibilitado en sus funciones psíquicas y físicas, que además lo incapacita totalmente para realizar sus actos y contratos y que a su edad de 80 años, le es imposible brindarle la protección y cuidados tan necesarios por su condición y por consiguiente necesita que se le provea de un curador para que lo represente. Que por lo expuesto acude ante la autoridad para solicitar como en efecto solicita, de conformidad a lo establecido en los artículos 478, 481, 482, 483, 484 y 485 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 332, numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, se sirva declararla en INTERDICCION DEFINITIVA, para lo cual se servirá designar como CURADORA INTERINA a su hermana materna la señora PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD, para que administre sus bienes, cobre bonos que otorgue el Estado Ecuatoriano y para que le represente en todos los actos o contratos que realice. Anuncian prueba, señala trámite y cuantía.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA: Aceptada que ha sido la demanda, al trámite sumario, conforme consta a fs. 12, conforme al Artículo 151 del Código Orgánico General de Procesos y en cumplimiento de lo que determina el Art. 333 del referido Código Orgánico General de Procesos se convoca a audiencia única cuya acta corre a fs. 38 y 39, audiencia que ha constado de dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos, en donde luego de escuchados los sujetos procesales y evacuada la prueba, se ha RESUELTO mediante auto interlocutorio oral acorde a las reglas determinadas en el Artículo 94 y 333 del Código Orgánico General de Procesos, que ha sido notificado a los sujetos procesales en la misma audiencia, siendo el estado de la causa el emitir sentencia escrita debidamente motivada, conforme a los requisitos que determina el artículo 95 Ibídem, para resolver se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: El suscrito Juez es competente para conocer y resolver el presente juicio acorde a lo que determinan los artículos 233, 234, 127263648-DFE 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial, 332 y 333 del Código Orgánico General de Procesos.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: A la causa se le ha dado el trámite de procedimientos SUMARIOS conforme al Artículo 332 y 333 del Código Orgánico General de Procesos, en la fase de saneamiento, ninguna de las partes ha mencionado vicios y revisado el proceso, no se ha encontrado omisión de solemnidad sustancial alguna, ni se ha observado violación del trámite correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la causa que influya en su decisión, por lo que se declara la validez procesal.- TERCERO.- AUDIENCIA ÚNICA.- Se ha llevado a cabo la audiencia única en la presente causa, a la cual ha comparecido personalmente en compañía de su abogado defensor el actor señor BRAVO VALLEJO HUGO LEONARDO y la parte demandada BRAVO PILATASIG MARCELO GUSTAVO, por sus propios derechos, quien no ha señalado domicilio judicial;. 3.1.- El juzgador ha solicitado se pronuncien sobre posibles vicios que puedan causar afectar la validez procesal, sin que se pronuncien respecto de lo mismo, la parte demandada no puede pronunciarse por su estado de salud.- Por lo que una vez declarado válido el proceso, la parte actora a través de su abogado defensor manifestó principalmente: 3.2.- Respecto de la fijación de los puntos del debate la actora refiere: comparece BRAVO VALLEJO HUGO LEONARDO, y solicita la interdicción de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, ya que el mismo sufre una discapacidad intelectual del 82% que le imposibilita para realizar sus actos y contratos, y además se servirá nombrar un curador para lo cual se ha insinuado el nombre de PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD. 3.3.- CONCILIACION.- No existe conciliación. 3.4.- ANUNCIO DE PRUEBA DEL ACTOR certificado de nacimiento de BRAVO, copia de cedula, la copia de carnet de persona discapacidad de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, copia de cedula del peticionario, con lo que justifica que es el padre de la persona de quien se pide la interdicción, certificado de defunción de la madre de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, los informes periciales que obran de autos del Dr. Irving Linares Hernández y el informe pericial que obra de autos de la Dra. Tania Tapia, peritos del equipo técnico quienes han realizado las valoraciones tanto médica como psicológica, la prueba testimonial, se recepte la declaración de parte de la actora y se permita a los facultativos IRVING LINARES y TANIA TAPIA, sustenten su informe, se califica la prueba de conducente, pertinente y útil para este proceso. 2da fase debate probatorio. La presente audiencia se está solicitando se declare la interdicción de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO en base de carnet de discapacidad, el mencionado tiene una discapacidad del 82% esto en base de lo con los informes medico psicológico por lo tanto se busca la interdicción legal y judicial de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO y también el nombramiento de la curadora Práctica de la prueba documental.- Certificado de nacimiento de BRAVO, copia de cedula, la copia de carnet de persona discapacidad de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, con lo que se justifica que tiene discapacidad intelectual del 82%, copia de cedula del peticionario, con lo que justifica que es el padre de la persona de quien se pide la interdicción, certificado de defunción de la madre de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, y que yo como padre y por la avanzada edad no pedo cuidarle, los informes periciales que obran de autos del Dr. Irving Linares Hernández y Dra. Tania Tapia., hasta aquí la prueba documental. 3.5.- EVACUACIÓN DE LA PRUEBA.- Inicio con los facultativos peritos IRVINGS HERIBERTO LINARES HERNANDEZ.- juramento de Ley.- IRVINGS HERIBERTO LINARES HERNANDEZ, 1756842900, 42 años de edad, soltero, domicilio en Pedro Vicente Maldonado, de nacionalidad cubana, medico perito. Sustentación.- el 12 de diciembre del 2019, se realizó la valoración del paciente BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, de treinta y siete años de edad, presenta un discapacidad del 82% muy grave, se pudo notar que tiene una hipoxia, con grave secuelas en su desarrollo auditivo, aprendizaje y de la memoria con incapacidad intelectual muy grave que le imposibilitan de manera absoluta la toma de decisiones sin presencia de una tercera persona. Dr. Domínguez 1P.- él es dependiente de otra persona por su discapacidad. R sí. DRA. TANIA PAOLA TAPIA FIGUEROA.- Juramento de ley. TANIA PAOLA TAPIA FIGUEROA, c.c. 1716959026, 39 años, psicóloga clínica, soltera, domicilio en Pedro Vicente Maldonado, sustentación Se le evaluó a la Sra. BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, acude acompañado de hermana, esta alegre lenguaje limitado realza gestos para comunicarse el nació con parto normal con una partera el presento demora en el desarrollo de la motricidad fina, también se conoce que realizan terapia casera, su madre fallece los 3 años de edad del paciente, asiste a terapias en Quito durante 8 años, desarrollo leguaje escaso a los 25 años, el paciente tiene una discapacidad intelectual del 82% el paciente BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, vive actualmente en la casa de sus padres, la hermana se encarga del cuidado.- El paciente es dependiente de un cuidador. Dr. Domínguez 1P.- el sr BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO no tiene conciencia y voluntad de sus actos. R No y el no puede decir ya que tiene una lesión cerebral. Del resto de testimonio prescinde. 3.6.- ALEGATO.- Con lo probado solicita se dé la interdicción definitiva de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO, en favor de la hermana PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD.- Los informes y la sustentación de los mismos, de los facultativos quienes son coherentes al sustentar sus informes indicando que el Sr. BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO presenta una discapacidad intelectual del 82%, inclusive han indicado que no está en condiciones de tomar decisiones por si sola debido a la discapacidad ya que es irreversible de BRAVO PILATAGSI MARCELO GUSTAVO el no puede valerse por sí solo por lo que se solicita se declare la interdicción definitiva y nombre a su hija como la Curadora a la hermana PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD. Por lo que se requiere de otra persona ya que él no puede tener un conocimiento pleno tiene total dependencia esto se ha solicitado lo determine en sentencia en base a los Art 367, 467 y 468 del Codigo Civil y Art. 332 N 5 del COGEP. POSESION DE CURADORA.- PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD, jura desempeñar su cargo honestidad y prolijidad. Hasta aquí la audiencia.- CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIA.- 4.1.- CONCEPTO: Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”.- 4.2. DOCTRINA JURÍDICA EXTRANJERA: Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421).- La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo, legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, ayer el legislador y hoy asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador provisional para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones.- QUINTO.- DESICIÓN.- El art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- Los presupuestos procesales en la presente causa se encuentran acreditados a plenitud, sobre todo con los informes presentados por los señores peritos Dra. Tania Paola Tapia Figueroa, Psicóloga Clínica, y Dr. Irvings Heriberto Linares Hernández, Perito Médico Legista, sustentados de manera oral con sus testimonios rendidos en audiencia única quienes concuerdan en manifestar respecto del estado de salud, la enfermedad de discapacidad intelectual muy grave que padece el peritado ciudadano BRAVO PILATASIG MARCELO GUSTAVO, así como los exámenes, test y técnicas aplicadas.- por lo que, de conformidad con el Art. 484 del Código Civil, y aplicando los principios procesales de valoración de la prueba; aplicando la sana crítica como elemento de razonamiento lógico jurídico, en irrestricta aplicación de los principios de independencia, imparcialidad, tutela judicial efectiva de los derechos, seguridad jurídica, verdad procesal, establecidos en los Arts. 8,9, 23, 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial.- ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Se Acepta La demanda, y por las consideraciones que anteceden, se justifica la necesidad, de que efectivamente el ciudadano BRAVO PILATASIG MARCELO GUSTAVO se le ponga en interdicción y se le provea de curador, en tal virtud se DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del señor BRAVO PILATASIG MARCELO GUSTAVO, con cédula de ciudadanía No. 1723146559; se nombra curadora interina a su tia PILATASIG ALTAMIRANO CLELIA SOLEDAD, con C.C. 1718843921, para que le cuide, administre sus bienes, cobre los bonos que otorgue el Estado ecuatoriano y le represente legalmente en todos los actos y contratos públicos y privados.- De conformidad con los Arts. 10 Numeral 23, 76, 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, ofíciese a la Dirección General de Registro Civil, a fin de que procedan al registro correspondiente, conforme a esta resolución, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Registro, publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, que se editan en la ciudad de Quito, hecho que sea incorporen al proceso la publicación. Inscríbase la presente Resolución en el Registro de la Propiedad del cantón, Pedro Vicente Maldonado, para lo cual emítase el oficio respectivo.- Concédanse copias certificadas de la presente resolución por triplicado.- Actúe el Dr. José Bejarano, en calidad de secretario de esta Unidad Judicial Notifíquese.- Firmado CHULDE OBANDO FREDY BOANERGES JUEZ (PONENTE)
Juicio No. 17267-2019-00244
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Pedro Vicente Maldonado, lunes 24 de agosto del 2020, a las 11h59. VISTOS: En lo principal, se dispone: Sin que constituya alteración de la sentencia, y por ser una obligación imperativa del operador de Justicia, garantizar la tutela efectiva de los derechos consagrados en la Constitución, con fundamento en los Arts. 76 y169 de la Constitución en concordancia con los Arts. 18, 20 y 23 del Código Orgánico Función Judicial y Art. 100 del Código Orgánico General de Procesos, en virtud de haberse deslizado un error mecanográfico en la sentencia dictada en esta causa el nueve de julio del año dos mil veinte, a las nueve horas con treinta y cuatro minutos, que consta a fojas 42 a la 45, donde se hace constar “….Inscríbase la presente Resolución en el Registro de la Propiedad del cantón, Pedro Vicente Maldonado, para lo cual emítase el oficio respectivo.- Concédanse copias certificadas de la presente resolución por triplicado…”, siendo lo correcto y debiendo leerse: “….Inscríbase la presente Resolución en los Registros de la Propiedad en donde se encuentren los bienes inmuebles a los cuales BRAVO PILATASIG MARCELO GUSTAVO como hijo tenga derecho en la sucesión.- Concédanse copias certificadas de la presente resolución por triplicado…”. En lo demás estese a lo ordenado en la referida resolución.- CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.- firmado CHULDE OBANDO FREDY BOANERGES JUEZ (PONENTE)
Juicio No. 17267-2019-00244
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Pedro Vicente Maldonado, martes 8 de septiembre del 2020, a las 16h12. RAZÓN: Siento por tal, que la resolución de 09 de Julio del 2020, las 09h34, y el auto de fecha 24 de Agosto del 2020, las 11h59, se encuentran debidamente ejecutoriados por el Ministerio de la Ley.- Pedro Vicente Maldonado, a 08 de Septiembre del 2020.- CERTIFICO.- BEJARANO GALARZA JOSE ELIAS SECRETARIO
Lo que comunico para los fines de Ley.
DR. JOSE BEJARANO GALARZA
SECRETARIO UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CANTON PEDRO VICENTE MALDONADO, PROVINCIA
001-004-0414/ms