AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA:
CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL

Autor: MA. Pedro Javier
Granja, PhD (c)

Sobre la importancia de
contar con un abogado litigante capaz

Decía
el genial Piero Calamandrei que ?el abogado defensor representa mucho para
quienes reciben todo el peso del poder penal estatal? pues es imposible olvidar
que para las personas simples, las razones asumen una fuerza irresistible
cuando se imponen por la autoridad o están escritas en papeles con membretes; y
que la función de los abogados es precisamente la de impedir, que en nombre de
un sacro terror a los tribunales, los que deban atravesar esa instancia, se
dejen sacar hasta la camisa[1]

Queda
claro que, para no quedarse desnudo en medio de un tribunal, es preciso tener
un abogado entrenado en el concreto circuito judicial en el que se desarrolle
el debate.

El
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), en su Observación
General 13 referida a la interpretación del artículo 14 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos cumplió en recordarles a los Estados Partes
que si bien es cierto, la referida norma prescribe que ?toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías?, y que además en
el párrafo 3 se detallan esas garantías en relación con los procesos penales,
éstas constituyen ?requisitos mínimos, cuya observancia no es siempre
suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos en el
párrafo 1?[2]

Ahora
bien, según el Comité, el acusado o su abogado ?deben tener el derecho de
actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa
disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si
consideran que son injustas?[3]
y, sin que sea menos importante, ?los abogados deben poder representar a sus
defendidos de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas,
sin injerencia de ninguna parte?[4]

¿Cómo podría, alguien que no
ha acudido a una Facultad de Jurisprudencia, conocer las técnicas de la
argumentación, esenciales para una defensa adecuada?

En
la Opinión Consultiva Nº 11 del 10 de agosto de 1990 sobre Excepciones al
agotamiento de los recursos internos (relativo al examen de los Arts. 46.1,
46.2ª y 46.2b de la CADH), que incluso en los casos, en los cuales un acusado
se defiende a sí mismo porque no pudo pagar un abogado, ?podría presentarse una
violación al artículo 8 de la CADH si se prueba que esa circunstancia afectó el
debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo?

En
el Informe 41/04 con referencia a los casos Leroy Lamey y otros vs. Jamaica
(caso 11.826) vemos que si bien la CIDH ha reconocido que el Estado no puede
ser considerado responsable de todas las deficiencias del abogado defensor, por
el carácter independiente de la profesión, admite que ?no obstante, el artículo
8.2.c) de la Convención impone a las autoridades nacionales la obligación de
intervenir si la omisión del abogado de brindar un patrocinio eficaz es
evidente o si la omisión es puesta en su conocimiento con suficiente claridad? [5]

En
Ecuador, en un importante caso se descubre que ?la abogada? de uno de los
principales involucrados resultó no ser abogada. La certificación de su
incapacidad para ejercer una defensa técnica se hizo pública. Estamos ante una
clara obligación del estado de intervenir, al ser un escándalo nacional y
haberse reconocido por parte del organismo responsable del registro de títulos
habilitantes que efectivamente, el de la defensora resultó ser un fraude.

Es
que de seguirse con el proceso pese a conocerse de tal situación sería causa de
nulidad en sede internacional.

En
materia penal, un error del abogado le termina costando años en el peor de los
infiernos a un procesado.

Caso Práctico

En
L’arte del dubio, Gianrico Carofiglio nos cuenta la historia de un desdichado
procesado por haber lesiones a otra persona.

La
presunta agresión se había dado en una escena abierta, en horas de la noche. Hasta
el momento de interrogarse al único testigo presencial del hecho, la posición
de los jueces era que no existían pruebas para condena alguna.

El
testigo es un hombre bastante mayor.

Entra
en acción entonces el abogado del procesado y formula varias preguntas. El
resumen es como sigue:

-Señor
X, ¿así que estaba usted presente al momento de la supuesta agresión de mi
cliente al señor Y?

Si

-¿A
qué hora fue esto, señor X?

Aproximadamente
a las 9 de la noche

-¿En
dónde se dieron los hechos?

En
el parqueo del Supermercado de la calle B

-¿A
cuántos metros estaba usted del incidente?

A
unos 100 metros

En
ese momento, el abogado comete un error imperdonable. Hace la pregunta
prohibida

-¿Y
nos pretende hacer creer, señor X, que estando a más 100 metros, en un
parqueadero oscuro, a las 9 de la noche, vio cómo mi cliente le mordía la oreja
al señor Y?

No.
Eso no lo vi. Yo solo vi cuando la escupía en medio de la calle.

La
respuesta que recibió fue clave para la condena de su cliente.

Como
vemos el ser defendido, NO POR CUALQUIERA, no por un lego en derecho, no por un
abogado especializado en otra materia y sin experiencia en el área penal, es LA
GARANTÍA. No se trata solamente, desde una visión acorde al paradigma
constitucional, de nombrarle un abogado público que se limite a ?asesorar? a su
defendido diciéndole que firme y admita todo cuánto sea expuesto por sus
capturadores.

En
el Ecuador, quienes dan clases ?con contadas excepciones-, los abogados que
hacen opinión pública, en su gran mayoría, siguen anclados a un legalismo
militante y oscuro. Todo conflicto pretenden resolverlo acudiendo a la letra de
los Códigos sin advertir jamás que deben centrar el debate, cuando se trata de
GARANTÍAS PROCESALES, a partir del llamado BLOQUE DE CONSTITUCONALIDAD. Siendo
así, si analizamos la Observación General 13, el Comité de DDHH de la ONU
advertimos que allí se ha dejado sentado, con absoluta claridad, que debían
realizarse informes más detallados sobre las medidas que los Estados Partes
adoptan para garantizar que se observe en la práctica la igualdad de acceso a
los tribunales, y que ?cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni
solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un
abogado?[6]
entendiéndose como tal, solo a un profesional del derecho COMPETENTE. Aquí
puede verse en toda su comprensión, cómo no podría considerarse cumplimentada
la garantía a la asistencia jurídica adecuada mediante el simple enunciado de
fórmulas asegurativas, o considerarse satisfecha por la mera constatación de
que en un expediente judicial se ha presentado un abogado cualquiera.

Pronunciamiento de la CIDH

La
Corte IDH, concretamente en la sentencia del 29 de julio de 1988 al resolver el
caso Velázquez Rodríguez[7],
también enfatizó que garantizar un derecho, y como contrapartida, establecer la
obligación positiva que ello genera, implica para los Estados Partes organizar
todas sus estructuras de manera ?que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos ().?, que ?el concepto de
debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos esas garantías
mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias
específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de
un debido proceso penal?, y que hay que entender entonces que el artículo 8
sobre garantías judiciales exige asistencia legal técnica y plena dado que ésta
es ESENCIAL para que se pueda hablar de debidas garantías

Si
la defensa técnica que no sólo se opone a apelar, sino que se dedica a
controvertir y desmenuzar la estrategia utilizada por el imputado, instando al
tribunal a confirmar la condena, mina el carácter adversativo del proceso[8]

El
3 de octubre de 2006, la Corte Suprema resolvió la causa ?Schenone?[92].

¿Qué pasa cuando un detenido
presenta un recurso in forma pauperis?

En
su momento, importantísimas corporaciones judicial, como la Corte Suprema de
Argentina, en el caso Schenone, resuelto el 3 de octubre del 2006, se refirió a
la falta de sustanciación del mismo por parte de su letrada particular, ya que
la presentación de la misma ??carece absolutamente de fundamentos, en la medida
en sólo enumeró los agravios que habrían inspirado el reclamo de su defendido,
sin cumplir mínimamente con la labor técnica que le compete, pues si bien es
cierto que no se le puede requerir al detenido que ensaye argumentación
jurídica, sí debe exigírsele ésta a su defensor, quien lo podrá hacer mejor o
peor, con más o menos ingenio, pero que más allá de su calificación, debe
hacerlo y en este caso no lo hizo??[9]

Y
que ?si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias
técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas
precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al
respecto a los efectos de salvaguardar, en esta instancia, la integridad del
derecho de defensa y la voluntad recursiva del imputado, máxime cuando en el
sub judice se trata de una condena de doce años de prisión?[10]

La
falta de idoneidad de la letrada es definida por la Corte como una excepcional
circunstancia que ?obliga a este Tribunal a disponer el apartamiento de aquélla
y ordenar poner en conocimiento del imputado su derecho a designar un nuevo
defensor o, en su caso, asignarle la asistencia de la defensora oficial ante
esta Corte Suprema, para que sea debidamente fundamentada su presentación??.

Para
finalizar este artículo, les ruego leer el voto concurrente razonado del Juez
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio García Ramírez, en el
caso de la ?Tibi vs. Ecuador? del 7 de septiembre de 2004: ?No hay, que yo
sepa, ordenamiento nacional que no estipule el derecho de aquél a la defensa
frente a los cargos que se le imputan, así como el derecho de contar con
defensor que lo asista en el difícil trance del enjuiciamiento, cuando están en
juego sus bienes más apreciados. Este es, inclusive, un personaje que concurre
a integrar, como se ha dicho, la personalidad procesal del inculpado. Pero son
abundantes los casos expuestos ante la Corte?en los que esa defensa no ha
existido en absoluto, o ha sido nominal: distante y ajena al inculpado,
inactiva, indiferente, o ha carecido de oportunidad verdadera y facilidades
genuinas para cumplir la misión que se reconoce, pero no se favorece?.

Conclusión

Queda
claro entonces que, una defensa brindada por un respetable panadero, artesano,
aprendiz de abogado incluso por un defensor titulado pero inexperto no puede de
modo alguno considerarse defensa técnica y provoca, desde la tribuna del BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD y los parámetros de la jurisprudencia internacional, la
nulidad de todo lo actuado contra cualquier acusado. Es momento de superar el
excesivo legalismo que impera en las estructuras mentales de abogados
anquilosados. El proceso penal debe servir para darle todas las garantías a la
parte más débil de la traba, que, durante las fases de juicio y condena,
siempre será el que está privado de la libertad.

MA.
Pedro Javier Granja, PhD (c)

Secretario
de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador



[1]
CALAMANDREI, Piero, Il processo come gioco, en Rivista di diritto
processuale, vol 5, parte I, Cedam, Padua, 1950, p. 23-51.

[2] CDHNU,
Observación General 13 al Artículo 14 del PIDCP: ?Igualdad ante los
tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal
competente establecido por la ley
?, 21 período de sesiones,13/04/84,
párrafo 5.

[3] Ibidem,
párrafo 11.

[4] Ibidem,
párrafo 9.

[5] En
términos similares se pronuncia la CIDH en el Informe Anual 2000, párrs.
216-217; análogamente Corte Europea de Derechos Humanos, Kamasinsky
c/Austria
, 19 de diciembre de 1989, Serie A, Nº 168, párr. 65, CDHNU, Young
c/Jamaica
, Comunicación Nº 615/1995 (1997).

[6] CDHNU, Observación
General13, la referencia la hemos obtenido concretamente del párrafo 9

[7] Esencialmente
a mis estimados estudiantes les pido revisar dicha sentencia que se encuentra
en la Jurisprudencia de la Corte IDH, Serie C No. 4, párr. 166; y correlativamente el caso
Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 175

[8] Sobre el particular es
estación obligatoria el conocido caso Pancia. Nosotros hemos extrapolado para
la cita el considerando 8º de dicho fallo resuelto por la Corte Nacional de
Justicia de Argentina. En el caso la abogada defensora tenía como tarea central
demostrar que su labor había generado un estado de indefensión a su pupilo

[9] CSJN
?Schenone, Carlos s/ causa Nº 1423? (S. 62. XL, con disidencia de los Ministros
Highton de Nolasco, Fayt y Argibay, considerando 8

[10] CSJN
?Schenone, cit, considerando 10