ADOLESCENTES INFRACTORES

Por: Jesús Alberto López Cedeño

INTRODUCCIÓN

La responsabilidad jurídico-penal, consiste en la obligación que tiene un sujeto imputable de sufrir las consecuencias derivadas de la perpetración de un hecho socialmente peligroso y antijurídico. Se deduce entonces, que no a toda persona puede exigírsele responsabilidad penal; sino únicamente cuando se trate de un sujeto imputable por reunir ciertos requisitos tales como la capacidad de autodeterminarse (voluntad) y de comprender la ilicitud de sus actos (conciencia).

Para que un individuo sea penalmente imputable, se requiere tanto un determinado nivel de salud mental, como una cierta madurez de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas. Por esta razón, el Art. 13 del Código Penal establece que ?No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer?. Entonces, si la salud mental del individuo estaba gravemente disminuida o anulada, se dice que el individuo es un inimputable.

Un menor de edad, al no poseer cierta madurez mental, es también inimputable; la minoría de edad no consiste en una perturbación patológica, sino en una realidad biológica. Por esta consideración, el Art. 307 del Código de la Niñez y Adolescencia estatuye que ?Los niños son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio-educativas??.

Claro está que al hablar de ?niño? no involucra al ?adolescente?, pues, los adolescentes a pesar de ser penalmente inimputables, tienen cierto grado de responsabilidad por los actos que ejecuten, sólo que en lugar de sometérselos a penas de prisión, se los trata de rehabilitar antes de que alcancen la mayoría de edad mediante la imposición de medidas ?socio-educativas?.

DETERMINACIÓN DE LA EDAD

La edad constituye un factor fundamental en todo el campo jurídico para determinar la capacidad y responsabilidad de un individuo. La voluntad y la conciencia exigida por el ordenamiento jurídico, son dos ingredientes de la capacidad que no se son inmanentes al nacimiento de una persona, estos se van desarrollando de a poco hasta que por razones biológicas, la persona alcanza la madurez mental necesario para ser considerado legalmente capaz y por lo mismo responsable en el ámbito penal.

En cuanto se refiere a la determinación de la edad de un individuo, es necesario apoyarnos -en primer lugar- en la disposición del Código Civil, que por ser una norma de carácter general y matriz nos señala en su Art. 21 que es ?infante o niño el que no ha cumplido 7 años; impúber, el varón, que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos?.

Si acudimos al Código Penal para averiguar desde qué edad un sujeto puede ser juzgado por un delito, encontramos en el Art. 40 que ?Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia?, es decir, todos los menores de edad están sujetos al Código de la Niñez y Adolescencia (CNA).

Es oportuno ahora sí señalar que el CNA protege e impera sobre toda persona desde su concepción hasta que cumpla los 18 años de edad; y, que en el Art. 4 realiza la diferenciación entre niño y adolescente: ?Niño es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona?entre doce y dieciocho años de edad?, ésta disposición jurídica es la que prevalece y vamos a tomar para nuestro estudio del adolescente infractor.

RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Los niños(menores de 12 años) de acuerdo con el Art. 66 del CNA, están exentos de responsabilidad jurídica; los actos y contratos que se celebren con niños carecen de validez, sin embargo, por sus hechos y actos dañosos, responderán civilmente sus progenitores o guardadores en los casos y formas previstos en el Código Civil. Así, el Código Civil, desde el Art. 2219 al 2221 expresa en resumidas cuentas que:

a) Serán responsables de los daños causados por los menores de 7 años las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia;

b) Los padres son responsables del hecho dañoso de los hijos menores que habiten en la misma casa;

c) El tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado;

d) Los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado;

e) Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

2. Los adolescentes(mayores de 12 y menores de 18 años) de acuerdo con el Art. 66 del CNA, son responsables por sus actos jurídicos. Su responsabilidad civil por los actos o contratos que celebren se hará efectiva sobre su peculio profesional o industrial o sobre los bienes de la asociación que representen de acuerdo. La capacidad y responsabilidad jurídica de los adolescentes, son válidas en los siguientes casos:

a) Cuando han cumplido quince años, tienen capacidad legal para celebrar contratos de trabajo;

b) Pueden celebrar los actos y contratos que estén comprendidos en el objeto de una organización estudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental, deportiva o vecinal, de las que sean personeros o legítimos representantes en el ejercicio de su derecho de asociación y cuya cuantía no exceda a dos mil dólares; y,

c) Tienen capacidad para ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías.

RESPONSABILIDAD PENAL

1. Los niños, de acuerdo con el Art. 307 del CNA, son absolutamente inimputables y tampoco son responsables por sus actos; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a ningún tipo de medidas socio-educativas. Sin un niño es sorprendido cometiendo un delito, será entregado a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva.

2. Los adolescente, conforme lo señalan los Arts. 305 y 306 del CNA, son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales. Cuando cometan infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socio-educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del CNA.

EL ADOLESCENTE INFRACTOR

Se denomina ?adolescente infractor? a la persona que siendo mayor de doce años pero menor de dieciocho, ha cometido una infracción reprochable por la ley penal.

Esto significa el hecho biológico de no haber cumplido la edad de 18 años, justifica la exclusión de la responsabilidad penal, es decir, la inimputabilidad del menor, aun cuando llegado el caso, el desarrollo de las facultades intelectuales y volitivas del adolescente nos permitiera presumir que se trata de una persona capaz de tener conciencia de la ilicitud del acto delictuoso y voluntad para abstenerse de realizarlo.

En todo caso, los principios y garantías del debido proceso para el juzgamiento del adolescente infractor, son las mismas que las exigidas para la aplicación del derecho penal, tales como: el principio de legalidad, por el cual no hay delito, no hay pena, sin ley previa; principio de lesividad, por el cual la conducta solo es reprochable cuando afecta un bien protegido; la garantía del debido proceso, por la cual se respetan los principios de presunción de inocencia, inmediación, contradicción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes, imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos.

Cabe señalar que una diferencia relevante de entre el proceso seguido a un adulto y el seguido a un adolescente infractor, es el llamado ?principio de reserva? que constituye la antítesis del principio de publicidad imperante en el proceso penal común.

En efecto, el Art. 317 del CNA preceptúa que en todas las instancias del proceso, las causas en que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. En las audiencias sólo pueden estar presentes el Juez, el Fiscal, los defensores, el adolescente y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare el adolescente.

Quienes deban intervenir como testigos o peritos permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes.

Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares; así como también se prohíbe hacer constar en el récord policial algún antecedente de infracciones cometidas por la persona que era adolescente. Por lo mismo, el adolescente que fue sometido a una medida socio-educativa como consecuencia de una infracción, tiene derecho a que su expediente sea cerrado y destruido después del cumplimiento de dicha medida.

LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Según lo dispone el numeral 13 del Art. 77 de la Constitución de la República, ?Para? los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida?? y, es precisamente en el CNA en donde vamos a encontrar desarrolladas las medidas socio-educativas aplicables al adolescente infractor, así el 369 del CNA estatuye: ?Las medidas socioeducativas son acciones dispuestas por autoridad judicial cuando ha sido declarada la responsabilidad del adolescente en un hecho tipificado como infracción penal. Su finalidad es lograr la integración social del adolescente y la reparación o compensación del daño causado?. Siendo la medida más ligera la amonestación, que es una recriminación verbal, para que el adolescente comprenda la ilicitud de las acciones; y, se llega a la más drástica: el internamiento institucional, que es la privación total de la libertad del adolescente infractor y que se aplica únicamente a los adolescentes infractores mayores a catorce años de edad y por infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas, con reclusión. Se aplica también al adolecente infractor menor de catorce años sólo cuando comete delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de personas y robo con resultado de muerte.

El objetivo de la aplicación de estas medidas socio-educativas, es la resocialización del menor, en concordancia con el principio del interés superior del mismo. Es por esta razón que se atiende estrictamente al principio de reserva con la finalidad de que no sea estigmatizado por la sociedad y su internamiento se efectúa en lugares distinto de los adultos, para evitar que reciba algún tipo de influencias negativas que ahonden su conducta infractora.

En cuanto se refiere al régimen de prescripciones, cuando el adolescente cometa un delito, la acción prescribe en dos años; las contravenciones, prescribe en treinta días; y, las medidas socio-educativas prescriben una vez transcurrido el tiempo señalado por el Juez para su duración.