AnƔlisis
JurĆ­dico

AcumulaciĆ³n de Penas por Delitos de Drogas

Congruencia y
ArgumentaciĆ³n del precedente
jurisprudencial obligatorio entorno al Concurso de Infracciones

Autor: Dr. Stalin Raza CastaƱeda

Corresponde entonces
analizar la razonabilidad y consistencia teĆ³rica tanto del precedente como de los
fallos supuestamente reiterados en lo atinente a los denominados ?concursos de
infracciones? y en primer lugar resulta obligado criticar la insuficiencia de
fuentes doctrinales exhibida, asĆ­ como la falta de explicaciĆ³n sobre las
razones por las que el precedente elige exclusivamente a MuƱoz Conde y Roxin
como Ćŗnicos autores para citar. Pasando aquello por alto, ambos coinciden en que
el concurso ideal supone unidad de acciĆ³n y pluralidad de delitos y el concurso
real por el contrario, pluralidad tanto de acciones como de delitos.

Vale decir que en materia
de concurso de infracciones, cualquiera sea su orientaciĆ³n doctrinaria, los diferentes
autores coinciden en que ?podrĆ­a ocurrir
que una conducta encuadre en mƔs de un tipo, lo que no autoriza a afirmar que
el autor ha cometido varios hechos punibles, pues si solo realizĆ³ una acciĆ³n no
se le puede imputar mƔs de un delito. En otras palabras, solo es posible
imponer varias penas cuando al autor se le pueden imputar distintos delitos,
porque ha realizado diversas acciones?[1]
.

Unidad de
AcciĆ³n frente al Concurso de Infracciones. Varias disonantes

Ahora bien, para el caso
que nos ocupa, el precedente trata precisamente dos casos a los que designa
como A y B, el primero consistente en la ?tenencia sin autorizaciĆ³n? de varias
sustancias (heroĆ­na, pasta base de cocaĆ­na y marihuana), todas en cantidades
que se corresponden con la escala alta de la Tabla para TrƔfico; y el segundo,
consistente en la ?tenencia sin autorizaciĆ³n? de una sola sustancia (heroĆ­na)
en una cantidad que se corresponde con la ?gran escala? de la misma Tabla. Como
se podrĆ” apreciar sin mayor esfuerzo, ambos casos suponen UNA ƚNICA ACCIƓN y UN
SOLO DELITO: Tenencia de sustancias sujetas a fiscalizaciĆ³n, con la sola
diferencia de que en el primer caso en esa ƚNICA ACCIƓN, el tenedor estĆ” en
posesiĆ³n de mĆ”s de una sustancia, mientras que en el segundo, de una sola,
razĆ³n por la cual, claramente no se presenta siquiera como problema a dilucidar
el concurso de infracciones, ni en su versiĆ³n ideal, mucho menos en su versiĆ³n
real. Sin perjuicio de ello y aĆŗn en el caso de que ademĆ”s de la tenencia, se
estuviese imputando a los acusados de los otros elementos objetivos del tipo
penal ?TrĆ”fico ilĆ­cito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaciĆ³n?,
consistentes en ?Ofertar, almacenar, intermediar, distribuir, comprar, vender,
enviar, transportar, comercializar, importar, exportar, o cualquier otra forma
de traficar?
, nos
encontramos todavƭa frente a la presencia de una ACCIƓN ƚNICA y de un ƚNICO
DELITO en el que se encuentran reunidas varias de las alternativas tĆ­picas del
mismo, pero nunca frente a CONDUCTAS DIVERSAS y mucho menos frente a VARIOS
DELITOS (requisitos exigido para los casos de concurso real); de ahĆ­ que se
torne inexplicable y claramente infundado, primero que la Corte se haya
planteado como problema jurĆ­dico un inexistente concurso de delitos; luego que
resuelva dicho problema concluyendo que no se trata de un concurso ideal ni de
uno real; y finalmente, que pese a todo, decida tratar el asunto con las reglas
del concurso real, es decir, con la acumulaciĆ³n de penas.

Por otro lado, olvida la
Corte tratar un aspecto esencial del delito que es el referido al elemento
subjetivo del tipo penal, constituido por la ?finalidad de trƔfico? y omite la
necesaria aclaraciĆ³n de que el injusto en este delito no se satisface con la
sola posesiĆ³n de una o mĆ”s sustancias, sino con la acreditaciĆ³n de que la misma
ha sido ?con el fin de traficar?, Ćŗnica circunstancia que permite debilitar la
presunciĆ³n de inocencia del ?tenedor?.

MicrotrƔfico
de drogas: Un tema de salud pĆŗblica u objeto de criminalizaciĆ³n

De lo expuesto no se sigue
en absoluto que se desconozca la grave problemƔtica social que implica el
microtrĆ”fico, sino por el contrario, que las estrategias de prevenciĆ³n del
consumo de drogas deben buscarse, como lo dispone la ConstituciĆ³n, en las
polĆ­ticas de salud pĆŗblica[2]
y no en el Derecho Penal (criminalizaciĆ³n del consumo), pues solo si se lo concibe
asĆ­, el objeto de la discusiĆ³n se concentrarĆ” en la forma de proteger mejor el
derecho a la salud de los ?consumidores? actuales o potenciales, antes que el
monto necesario de penas que imponer a los ?infractores?[3].
Alternativamente, claro que es necesario reprimir el narcotrƔfico, en sus
versiones macro o micro, asĆ­ como todas las ramificaciones de su industria
criminal, pero teniendo siempre presentes los principios de razonabilidad
constitucional, legalidad penal y proporcionalidad de los delitos y penas, si
realmente nos tomamos en serio que un Estado Constitucional es posible.

Precisamente por ello
resulta inadmisible que el precedente de la Corte Nacional no se haya ocupado
de la ?Tenencia? de sustancias sujetas a fiscalizaciĆ³n y solo se refiera a ella
de manera laxa con la expresiĆ³n ?sin autorizaciĆ³n?, asĆ­ como que presuponga
automƔticamente la constitucionalidad del delito que la reprime, sin referirse
siquiera a los Ɣlgidos debates contemporƔneos existentes sobre esto, asƭ como
sin proporcionar las razones que le conducen a tal suposiciĆ³n, con lo cual
claramente incumple la obligaciĆ³n constitucional de motivar una decisiĆ³n
normativa de tanta importancia como es el precedente jurisprudencial
obligatorio.

Constitucionalidad
del Delito por ?Tenencia? y ?Tenencia para consumo? sin autorizaciĆ³n? de
sustancias sujetas a fiscalizaciĆ³n

Sobre esto, vale decir que no
resulta tan obvia la constitucionalidad del delito que sanciona la sola
?Tenencia?, mucho menos el que lo hace con la ?Tenencia para consumo? ?sin
autorizaciĆ³n? de sustancias sujetas a fiscalizaciĆ³n, independientemente de la
cantidad que se posea con tal propĆ³sito, pues no se trata de un problema de
cantidad, sino de las finalidades de su utilizaciĆ³n. La primera objeciĆ³n la constitucionalidad de estos delitos tiene
que ver con el ejercicio de la autonomĆ­a personal recogida por nuestra
ConstituciĆ³n bajo la denominaciĆ³n de ?libre desarrollo de la personalidad?[4],
principio segĆŗn el cual, una persona tiene derecho a diseƱar y realizar su plan
de vida sin injerencias arbitrarias por parte de terceros y paradigmƔticamente,
sin injerencias por parte del Estado[5].
Mucho se ha discutido sobre el ejercicio de esta autonomĆ­a y las respuestas han
sido variadas dependiendo de la mirada liberal, perfeccionista o paternalista
que se tenga sobre el rol del Estado y los Ɣmbitos de desarrollo de la
autonomĆ­a personal.

Una mirada perfeccionista,
como la que desafortunadamente parece imponerse en los recientes debates Ć©ticos
en el Ecuador[6] partirĆ” de la definiciĆ³n
de planes de vida mĆ”s o menos valiosos segĆŗn ciertas concepciones Ć©ticas y aĆŗn
de moral individual para reprochar el consumo de drogas, aunque fuere dentro
del Ɣmbito de la privacidad. Los argumentos liberales por su parte resultan
diversos y van desde posiciones libertarias conforme las cuales los planes de
vida de los individuos no deben ser objeto de injerencia alguna y dentro de
este despliegue de la autonomĆ­a, los individuos son libres incluso de
autolesionarse siempre que sus acciones no impliquen daƱos a terceros, pasando
por opciones liberales en sentido estricto que defienden posturas
antiutilitaristas (los seres humanos son fines en sĆ­ mismos y nunca medios para
satisfacer un difuso interĆ©s colectivo como la ?salud pĆŗblica?) y antiperfeccionistas
(se respeta la escala de valores de cada individuo); hasta propuestas de corte liberal
igualitario, segĆŗn las cuales el cuestionamiento a la puniciĆ³n del consumo de
drogas tiene relaciĆ³n mĆ”s bien con la promociĆ³n de un diseƱo de Estado mĆ”s
democrƔtico, es decir, menos arbitrario, autoritario e intrusivo, siendo la
criminalizaciĆ³n del consumo de drogas apenas una manifestaciĆ³n de estas
caracterĆ­sticas contra las que se debe luchar.[7]Aunque
mis preferencias personales coinciden con este Ćŗltimo argumento, concedo que
una justificaciĆ³n paternalista resulta mucho mĆ”s compatible con las actuales
circunstancias socio-culturales ecuatorianas, especialmente cuando involucran a
menores de edad, pero como se dijo antes, siempre dirigida a una intervenciĆ³n
estatal expresada en polĆ­ticas pĆŗblicas de educaciĆ³n y prevenciĆ³n dentro del Ć”mbito
de la salud pĆŗblica. Aspectos como estos lamentablemente han quedado excluidos
de las reflexiones de la Corte Nacional cuando el precedente jurisprudencial
analizado simplemente refiere la ?tenencia sin autorizaciĆ³n? como objeto de
puniciĆ³n con el solo propĆ³sito de aplicarle acumulaciĆ³n de penas.

La otra fuerte objeciĆ³n que
se hace a la constitucionalidad de penalizar la ?tenencia sin autorizaciĆ³n? a
que se refiere la Corte Nacional, estĆ” relacionada con la impugnaciĆ³n general
que de la doctrina a los delitos denominados de ?peligro abstracto? y tiene que
ver con la puesta en crisis de tres principios fundamentales: acto, lesividad y
mĆ­nima intervenciĆ³n. Como se sabe, para que un sistema de Derecho Penal sea
compatible con el Estado Constitucional se requiere en primer lugar que se
sancionen ?actos? y no ?personas? o ?condiciones? de esas personas, pues en
esto radica la diferencia entre un Derecho Penal de acto y un Derecho Penal de
autor. Penalizar entonces la sola ?tenencia sin autorizaciĆ³n? presumiendo que
existe finalidad de trƔfico en aquellos casos en que las cantidades son mayores
que las permitidas segĆŗn la Tabla para consumo[8]
constituye una franca violaciĆ³n de dicho principio, pues la sola tenencia de
una o mƔs sustancias no constituye estrictamente un acto, sino un mero ?estado
de cosas?[9],
razĆ³n por la cual, al no haberse acreditado el requisito inicial para enjuiciar
una conducta humana, que es la existencia de un acto, resulta claro que se
estƔn alentando alternativas punitivas contrarias al diseƱo de ese Estado
Constitucional.

Por el principio de lesividad
en cambio, carecen de relevancia penal aquellos actos que no produzcan daƱos a
bienes jurĆ­dicos[10] o que al menos amenacen
con producirlos, siempre que dicha amenaza sea concreta y se estima que lo es,
solo cuando existe la ?vigorosa certeza
que enlaza conducta con resultado, que ya no se hace necesario esperar que
aquella avance hasta ser sometida a verificaciĆ³n?[11]
, lo que nos lleva
a concluir que la objeciĆ³n de inconstitucionalidad no puede generalizarse sin
mƔs para todos los delitos de peligro abstracto, sino solo para aquellos donde
dicho peligro resulte extremadamente difuso, haciendo muy forzado justificar
desencadenamientos lesivos resultantes de dicho peligro; como ocurre justamente
en el caso de la tenencia para consumo, en la que quizĆ” podrĆ­a analizarse el
peligro de daƱo desde dos perspectivas: una social, segĆŗn la cual, quien
consume drogas se convierte en un individuo ?socialmente peligroso?, con lo
cual en primer lugar se retorna a una forma de derecho penal de autor (basado
en la supuesta peligrosidad del consumidor) y luego, se privilegia una
justificaciĆ³n utilitarista, que ademĆ”s se enfrenta con el problema de la
demostraciĆ³n fĆ”ctica de tal enunciado[12].
Si se considera en cambio el peligro de daƱo en su dimensiĆ³n individual, debe
sostenerse que el consumidor podrƭa ocasionase un daƱo a sƭ mismo, en cuyo
caso, la soluciĆ³n variarĆ­a segĆŗn la concepciĆ³n perfeccionista, liberal o
paternalista a que ya me he referido[13],
acotando solamente que desde el plano estrictamente penal, el consumo de drogas
constituye uno de los casos de ?auto puesta en peligro?[14]
que bajo ningĆŗn concepto satisface las exigencias del principio de lesividad
para considerar que el peligro de daƱo sea penalmente relevante.

Como puede apreciarse, no
resulta entonces tan obvio ni pacĆ­fico asumir la constitucionalidad del delito
de ?tenencia sin autorizaciĆ³n?, como la Corte lo hace en su precedente
jurisprudencial.

PosesiĆ³n de
mĆ”s de una sustancia sujeta a fiscalizaciĆ³n

?El Mayor
injusto?

FinalizarƩ este anƔlisis
refiriƩndome a otra de las afirmaciones realizadas igualmente de manera
apresurada en el precedente jurisprudencial y que tiene que ver con ?el mayor
injusto? que supone la posesiĆ³n de mĆ”s de una sustancia sujeta a fiscalizaciĆ³n.
Al respecto dirƩ que una vez mƔs, la Corte omite referirse siquiera al
exhaustivo debate que se ha dado en la doctrina sobre la mayor o menor
relevancia para el injusto, de aquello que se conoce como el ?juicio de
disvalor?, asĆ­ como acerca de si lo determinante del mismo es la ?acciĆ³n? o el
?resultado?[15], pues el asumir una u
otra posiciĆ³n tendrĆ” consecuencias al momento de justificar el estatus de los
delitos de ?mera actividad?; o de no poder explicar la relevancia penal de la
tentativa, por mencionar algunos de los problemas que genera este debate.

No sabremos sin embargo quƩ
tienen que decir sobre esto los jueces Nacionales pues el precedente jurisprudencial
obligatorio que nos entregan se conforma con asumir ligeramente que la tenencia
de mĆ”s de una sustancia sujeta a fiscalizaciĆ³n supone automĆ”ticamente un ?mayor
injusto? y peor todavƭa, que la ?escala mƔs alta de nocividad? (debemos
entender que se refieren a la mayor cantidad de cada sustancia), constituye un
mayor peligro de lesiĆ³n al bien jurĆ­dico salud pĆŗblica.

Stalin Raza CastaƱeda

Magister
en Derecho EconĆ³mico Universidad Andina SimĆ³n BolĆ­var

MƔster
en Derecho Penal Universidad Torcuato Di Tella, Buenos
Aires

Especialista
Superior Derecho Penal Universidad Torcuato Di Tella, Buenos
Aires

Diplomatura en ArgumentaciĆ³n JurĆ­dica Universidad
Austral Argentina

Doctorando (Phd) en Derecho
Universidad Austral Argentina



[1] RIGHI, Esteban, ?Derecho Penal: Parte General?, Lexis Nexis, Buenos
Aires, 2007, pp.4334-434, quien a su vez sintetiza los desarrollos en materia
de concursos de delitos de Welzel, Maurach, Jescheck, Wessels, Stratenwerth,
Zaffaroni, entre otros.

[2] CRE. ?Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pĆŗblica. Al
Estado le corresponderĆ” desarrollar programas coordinados de informaciĆ³n,
prevenciĆ³n y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes
y psicotrĆ³picas; asĆ­ como ofrecer tratamiento y rehabilitaciĆ³n a los
consumidores ocasionales, habituales y problemĆ”ticos. En ningĆŗn caso se
permitirĆ” su criminalizaciĆ³n ni se vulnerarĆ”n sus derechos constitucionales.?

[3] ZAFFARONI, Eugenio RaĆŗl, ?La legislaciĆ³n anti-droga
latinoamericana: sus componentes de Derecho penal autoritario, en Ministerio de
Justicia y DDHH, Serie Justicia y DDHH, Neoconstitucionalismo y Sociedad,
?Entre el control social y los DDHH, los retos de la polĆ­tica y la legislaciĆ³n
antidrogas?, diciembre 2009, pp. 3-15

[4] CRE. ?Art. 66.- Se reconoce y garantizarĆ” a las personas:
?5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin mƔs limitaciones que
los derechos de los demƔs.?

[5] NINO, Carlos Santiago. ?Ocho lecciones sobre Ć©tica y Derecho?,
Siglo XXI editores, pp.126-130, Buenos Aires, 2013

[6] Me refiero por ejemplo a temas como el aborto punible, matrimonio
igualitario, derechos sexuales, tipos de familias y a la mƔs reciente polƩmica
con el ENIPLA a propĆ³sito del cual el Presidente de la RepĆŗblica reivindicĆ³ su
?conservadurismo moral?.

[7] ALEGRE, Marcelo. ?El artĆ­culo 19
la Igualdad DemocrĆ”tica?, pp. 24-26, en ?La ConstituciĆ³n en 2020, 48
propuestas para una sociedad igualitaria?, VV. AA, Coord. Roberto Gargarella,
Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2011

[8] CONSEP, ResoluciĆ³n No. 001
CONSEP-CD-2013 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 19, 20-VI-2013)

[9] STRUENSEE, Eberhard, ?Festschrift fur Grunwald, Trad. Marina Deanesi y Fernando CĆ³rdoba, ?Los delitos de tenencia, avances
del pensamiento penal y procesal penal, Editora y Centro de Ciencias Penales y
PolĆ­tica Criminal, pp. 277-292, AsunciĆ³n, 2005

[10] Aspecto que tambiƩn es doctrinariamente debatido. Confr. MIGUEL POLAINO
NAVARRETE, ?Por quƩ existe y para quƩ
sirve la pena? La funciĆ³n actual del Derecho Penal: Bien jurĆ­dico vs. Vigencia
de la norma?
, en DogmƔtica Penal entre Naturalismo y Normativismo, libro en
homenaje a Eberhard Struensee, VV.AA, Ed. Ad Hoc, pp. 461-483, Buenos Aires,
junio de 2011

[11] QUINTEROS IVANA y ROSSI OSVALDO, ?Los peligros de ?Arriola?, en
?Problemas actuales de la Parte General del Derecho Penal?, VV.AA. Ed. Ad Hoc,
p. 252, Buenos Aires, 2010

[12] No existe evidencia empĆ­rica que permita concluir que la incidencia
del consumo de drogas en la comisiĆ³n de delitos sea mayor que la de otras
drogas socialmente permitidas.

[13] Para un anƔlisis mƔs exhaustivo al respecto, NINO, Carlos. ?Es la
tenencia de estupefacientes con fines de consumo una de las acciones privadas
de los hombres??, La Ley. 1979-D-743, citado en GELLY, Marƭa AngƩlica.
?ConstituciĆ³n de la NaciĆ³n Argentina comentada y concordada?, 3ra ediciĆ³n,
p.259. Buenos Aires, 2005

[14] ROXIN, Claus. ?Sistema del hecho punible/1 AcciĆ³n e ImputaciĆ³n
Objetiva? Hammurabi, p.166, Buenos Aires, 2014

[15] SANCINETTI, Marcelo. ?TeorĆ­a del delito y disvalor de acciĆ³n.
Consecuencias prƔcticas del ilƭcito personal, Hammurabi, pp. 320 y s. Buenos
Aires, 1991