Dr. Marco A. Morales Tobar
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

La consolidación de la magistratura especializada

El telos del constitucionalismo consiste, en la limitación del poder del Estado, a eso ha tendido desde sus inicios el movimiento constitucionalista, para evitar el absolutismo, el totalitarismo y toda forma de arbitrariedad del Poder, este mecanismo se ha desarrollado, hasta nuestros días, como una de las principales garantías a los derechos de las personas.
En el Ecuador el caso Irigoyen por sedición, resuelto en 1887, es uno de los antecedentes del control de constitucionalidad.
El Consejo de Guerra verbal encontró culpable a Federico Irigoyen y otros de la infracción prevista en el Art. 117 de la Ley Reformatoria del Código Militar, el que prevé la pena de muerte en este caso.
En este caso, existe contradicción entre la Constitución y el Código Militar, la primera prohibe la pena de muerte por delitos políticos y el segundo establece la pena de muerte para los casos de sedición. En primera instancia se señala este hecho y se condena a Irigoyen a la pena de reclusión mayor extraordinaria. El Auditor de Guerra consideró justa la sentencia en cuanto encontró culpable a Irigoyen del delito de sedición, tipificado en el Art. 117 del Código Militar, pero injusta al no aplicar la pena prevista a la infracción que es la muerte, la única prevista en ese precepto, sino una distinta como es la reclusión mayor extraordinaria.
Frente a este sistema de control de constitucionalidad, se encuentra el control concentrado, también denominado kelseniano o austríaco, este modelo, fue elaborado y concebido por el gran jurista de Viena, redactor de la Carta Austríaca de 1920 y miembro de la Alta Corte Constitucional, de su inspiración.
Así en Europa se comienza a dar pasos en contra de la concepción de la infalibilidad de la ley y de la omnipotencia del parlamento que impedían el control jurisdiccional, a base del principio de separación de poderes, por lo que es, de modo general, el órgano legislativo el encargado de la guarda de la Constitución.
En el país las propuestas de cambios y reformas constitucionales han abundado en el transcurso de su historia constitucional, lo que no ha permitido, respecto de muchas instituciones, la consolidación del sistema.
Para evitar la politización del sistema, entregando el control al principal órgano controlado, en virtud de la reformas de 1992 la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales ya no se somete a la Legislatura, sino a la creada Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se instituye un sistema de control híbrido.
Lo que es innegable es que el modelo deber ser perfeccionado, y a ello se conduce este Tribunal, lo que ha comenzado a realizar a través del envío al H. Congreso Nacional del proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el estudio de proyectos de reglamentos al interior del Tribunal, entre los que resaltan los relativos al aspecto orgánico funcional del Tribunal y el de trámite de expedientes.
Los problemas del Tribunal Constitucional ecuatoriano, que pueden ser superados a través de reformas constitucionales y legales, no son una novedad, pues ellos se han presentado en otros tribunales o cortes constitucionales del mundo.

Naturaleza del Tribunal Constitucional

La independencia

El poder del Estado es único e indivisible, mas la Constitución, como estatuto del poder, asigna diversas funciones y actividades a distintos órganos del poder público, lo que constituye un principio básico del constitucionalismo: la separación de potestades.
Este principio tiene por finalidad evitar la concentración del poder en un solo ente, pues, por la teoría de los frenos y contrapesos, el poder requiere ser controlado por el propio poder, y si éste se concentra la limitación a su ejercicio será nula, en la práctica.
Es por ello que el control de constitucionalidad se debe asignar a un órgano independiente, en especial si nos encontramos frente a un sistema concentrado de control como es el que ejercen los tribunales o cortes constitucionales de inspiración kelseniana.
De tal suerte que, si el órgano de control constitucional es parte del órgano controlado aquel no será independiente y se irá contra la esencia del control, pues éste someterá sus decisiones a la voluntad de quien debe ser controlado.
En el caso del Tribunal Constitucional del Ecuador, el Art. 3 de la Ley del Control Constitucional señala que esta Magistratura es independiente de las demás funciones del Estado, gozando de autonomía administrativa y presupuestaria.

La defensa de la Constitución

El Tribunal Constitucional, como órgano máximo del control de constitucionalidad, tiene por finalidad última resguardar el principio de regularidad del ordenamiento jurídico positivo del que la Constitución es condición de validez y unidad.
La supremacía constitucional, garantizada a través del sistema de control de constitucionalidad, pero gran parte de ello depende de la rigidez del Código Político, es decir, de las condiciones formales superiores que exige la misma Constitución para su reforma, lo que no quiere decir que las constituciones flexibles no sean supremas sino que en estos casos dicha supremacía se ve relativizada.
Así, si una Constitución flexible se modifica con las mismas formalidades que exige una reforma legal, resultará sencillo romper sus contenidos, pues si el legislador desea dictar leyes inconstitucionales, en principio, bastará que reforme la Constitución en primer término con la misma facilidad con la que dictará la ley que antes de la modificación constitucional la contradecía.
En una democracia auténtica, se requieren garantías frente a las mayorías coyunturales que pretendan desvirtuar al pacto encarnado en la Constitución, como fórmula de protección de las minorías respecto de las mayorías, esa mayoría puede ser tiránica, en términos de Alexis de Tocqueville, pues los textos constitucionales no solo establecen la estructura del poder del Estado a través de sus instituciones políticas, sino que consagran en su contenido el reconocimiento de derechos fundamentales y todo un sistema de protección de esos derechos.

Tribunal Especializado

Nos debe quedar claro que el Tribunal Constitucional, es órgano jurisdiccional en material constitucional de casación, esto porque es de última y definitiva instancia y porque sus resoluciones son dadas en derecho, esto es con estricto apego a la juridicidad del Estado, a su Constitución Política, y con el cometido del bien común.
De modo general, el Tribunal Constitucional opera como un legislador negativo, al declarar la inconstitucionalidad de una norma la expulsa del ordenamiento jurídico positivo, lo que equivale en mi modo de ver a su derogatoria.
El ejercicio de la jurisdicción constitucional, no implica que el Tribunal Constitucional forme parte o ejerza un poder similar al que ejerce la Función Judicial.
A lo dicho se puede agregar que, de modo general, el Poder Judicial en los Estados que, como el nuestro, han optado por el control concentrado de constitucionalidad, no se extiende a la facultad de expulsar del ordenamiento jurídico positivos las normas inconstitucionales sino, a lo sumo, a declararlas inaplicables, con efectos inter partes.
La existencia de una magistratura especializada tiende a garantizar el principio de seguridad jurídica, pues, como se ha señalado, del mantenimiento de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico positivo del Estado depende, en mucho y fundamentalmente, la unidad del sistema jurídico.

El Estado Social de Derecho

La toma de conciencia sobre el Estado Social de Derecho, es una tarea que la debemos asumir con toda entereza, sobre todo en los Estados latinoamericanos, para el logro de una convivencia social más justa y democrática.
La construcción del Estado Social de Derecho, conlleva muchos desafíos, el sometimiento del poder al derecho, su legitimidad, la plena vigencia de la juridicidad, que implica no sólo el tener un sistema normativo sino también su respeto y obediencia; el control; la responsabilidad; y, su finalidad.
La juridicidad es el concepto más amplio de Derecho, incluye no solo el ordenamiento jurídico positivo sino el Derecho natural, lo que, como dice Jorge Reyes Riveros, se armoniza con la concepción del Estado Constitucional y Social de Derecho, tornándose la juridicidad en el «escudo protector de las personas frente a los excesos y a la arbitrariedad de la autoridad».
Los derechos fundamentales son la expresión más inmediata de la dignidad humana, según expresión del tratadista español Francisco Fernández Segado.
La legitimidad, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, consiste en la voluntad de obediencia del pueblo, lo que asegura que las decisiones del gobierno sean cumplidas por éste, aunque lo afecten, creencia que debe ser compartida por buen número de ciudadanos, ocasionando que el uso de la fuerza solo se presente en casos marginales, en términos de Norberto Bobbio y de Rodrigo Borja, lo que conforma la llamada legitimidad política del régimen.

El Derecho y el Estado

El Derecho determina, dentro de la organización estatal, el titular, el procedimiento, la oportunidad, la causa y la finalidad del ejercicio del poder o, dicho en otras palabras, señala quién, cómo, cuándo, por qué y para qué va a ser ejercido el poder, es decir, lo limita, haciendo al gobierno responsable de sus actos a través de los órganos encargados del control de juridicidad.
El Estado liberal de Derecho o Estado legal de Derecho se origino en pro de la defensa de los derechos individuales, que conforma una primera manifestación del constitucionalismo, el que se desarrolla en contradicción al régimen absolutista, sometiendo el poder del Estado, que se concentraba en la figura del monarca, a la ley.

El Estado social de Derecho

El texto constitucional ecuatoriano, en su Art. 1, expresa que el Ecuador es un Estado social de Derecho, al igual que en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, seguida por la Constitución española de 1978, y en Latinoamérica la Constitución peruana de 1979.
El Estado Social de Derecho no se asimila totalmente con el Welfare State (Estado de Bienestar), pues si bien ambos se refieren a los aspectos relativos al bienestar, el Estado Social de Derecho va más allá, pues trata de la configuración estatal de la época actual, como un intento de adaptar el Estado tradicional a la realidad de la sociedad industrial y post industrial, con sus nuevos y complejos problemas, pero también con sus grandes posibilidades técnicas y organizativas para enfrentarlos, en términos de Manuel García Pelayo, es decir, va más allá de la mera política social del Estado de Bienestar, pues en el Estado Social de Derecho no solo se dirige a las clases más desposeídas sino a las clases media, es decir, de una política sectorial se pasa a una política social generalizada. Del mismo modo, el Estado Social de Derecho no conceptualiza, como sucedía en el Estado liberal, a la libertad como una exigencia de la dignidad humana sino a la dignidad de la persona como una condición para el ejercicio de la libertad, variando el sustento del Estado tradicional en la justicia conmutativa o el de la justicia distributiva, por el de la justicia social.
En el Estado social de Derecho la democracia es fundamental, pero no solo en un sentido pasivo, pues va más allá de la mera recepción de bienes y servicios, especialmente de carácter asistencial y providencial que otorga el Estado de Bienestar, sino que configura una democracia activa, en el que la sociedad participa realmente en la toma de decisiones estatales, por lo que es contradictorio con los regímenes autoritarios.
Para proteger la vigencia efectiva del principio de juridicidad y, por añadidura, de los derechos fundamentales de las personas, se establece todo un sistema de control, tanto a nivel nacional como internacional, existiendo como uno de sus principales componentes, aunque no de manera exclusiva, la jurisdicción constitucional.
Sin responsabilidad no existe, en estricto sentido, rendición de cuentas, pues no tendría sentido exigir explicaciones a los funcionarios. Así se establece el principio de responsabilidad gubernativa, desde el constitucionalismo clásico: el gobernante no es más que un mandatario, el titular del poder es el pueblo soberano y a éste hay que darle cuenta de los actos, para lo cual es indispensable que existan órganos de control y un sistema de control eficiente y efectivo, no sometido ni temeroso.