Autor: Juan Pablo Mariño Tapia.

Resumen

La Constitución del Ecuador de 2008 en su afán de continuar con el avance normativo, superando incluso el de los países vecinos, rompe el paradigma y avanza a un modelo de  Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, que potencia las garantías existentes y desemboca en la creación de garantías jurisdiccionales como lo es la acción de protección, que surge como un mecanismo que permite subsanar integralmente la violación de derechos fundamentales que provengan de una autoridad pública o de personas particulares, considerándose esta acción como una herramienta de protección en caso de vulneración de los derechos consagrados en la Constitución.

La acción de protección se monta en escena como una garantía capaz de amparar daños   graves inclusive entre particulares; es decir, esta acción involucra la vulneración de los derechos, ya sea por parte de una autoridad pública o por parte de una persona privada.

En este contexto, el juez que conoce y sustancia el proceso constitucional, es el único facultado para determinar, si la afectación o vulneración consiste en un daño grave, en cuyo caso la declarará procedente por la vía constitucional; o, sí por el contrario es un caso que se puede o se debe sustanciar por la vía ordinaria, todo esto luego del desarrollo  del proceso constitucional.

El presente trabajo se centra en la aplicabilidad de la acción de protección entre particulares, es decir cuando la vulneración de derechos se da en una esfera privada del derecho, para lo cual se debería analizar en primer lugar la gravedad de los daños que se ha podido ocasionar y así determinar el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren vulnerados, lo cual quedaría dentro de la esfera subjetiva del juzgador para determinar que la vulneración alegada en la relación jurídica entre particulares haya generado daños materiales o inmateriales y que dichas consecuencias requieran la necesidad imperativa de reparar ese daño y aún más allá la búsqueda y protección de todos los derechos incluidos los no alegados, ampliándose el espectro protector de derechos.

Las relaciones jurídicas que se dan entre particulares en principio son consideradas relaciones de horizontalidad, por cuanto se presume que las personas que intervienen en actos jurídicos de esta naturaleza privada, se encuentran en igualdad de condiciones, que  vienen dadas en base a un principio de autonomía de la voluntad entre las partes; sin embargo de ello luego de la investigación y del análisis correspondiente se puede colegir que en algunos casos si se puede observar una relación de poder -vertical- que puede impedir a la persona ejercer su voluntad propia y el ser capaz de defender sus propios derechos fundamentales.

De ahí la importancia de que la acción de protección entre particulares como garantía constitucional, la cual no debe ser analizada como improcedente a primera vista sino por   el contrario debe ser analizada como un asunto de fondo por el juzgador constitucional.

Introducción

En el desarrollo social, se observan interacciones de connotación jurídica que vinculan tanto a varios actores de la cotidianidad social como son: la administración pública con  los particulares, relaciones entre instituciones de la administración pública y relaciones entre particulares; interacciones que en su materialización, muchas veces llegan a constituirse atentatorias a derechos constitucionales de las personas.

El enfoque del presente artículo tiene por centro las acciones de protección, cundo las vulneraciones alegadas se derivan de relaciones entre particulares, buscando determinar la posibilidad de “constitucionalizar” ámbitos de derecho privado, dejando de lado muchas veces la autonomía de la voluntad privada que es el centro de este tipo de interacciones jurídicas.

Partiendo por la evolución progresiva constitucional en el Ecuador, el cambio de esquema   estatal con el enfoque constitucional de derechos y justicia social, se trata de abordar el tema central a partir de la interpretación del texto contenido en el art. 88 de la Constitución de la República, lo cual se hará a partir del análisis y explicación de elementos propios de la acción de protección entre particulares como son el daño grave,  servicios públicos impropios, actuación por delegación o concesión y estado de subordinación, indefensión o discriminación permitiendo señalar puntos importantes a tomar en consideración en una acción de este tipo.

En el contexto de la acción de protección entre particulares, se busca determinar los parámetros para la exigibilidad de derechos constitucionales cuando las vulneraciones alegadas provienen de relaciones privadas –entre particulares– sin que medie institución pública alguna, lo que permite establecer las necesidades de atención por parte del Estado, en busca de protección, reparación y/o restitución de derechos constitucionales.

El trabajo enfatiza el deber de protección de los derechos constitucionales por parte del Estado, a través de la administración de justicia en las relaciones privadas que puedan desembocar en afectaciones a derechos constitucionales de las personas.

Antecedentes

El Ecuador ha tenido una evolución paulatina, pero progresiva en tanto los derechos de las   personas se refiere, en el presente artículo es importante partir de la consonancia que tiene  la forma de Estado en la que se enmarca nuestro país, así en lo que concierne al presente trabajo el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, lo que significa otorgarle total preponderancia a la Constitución de la República del Ecuador, a cuya luz se despliega todo el aparataje normativo del país; y, a la par surge un espectro garantista mucho más amplio para los derechos de las personas, a través de las garantías jurisdiccionales, dentro de ellas la acción de protección, que si bien conserva la base central, evoluciona la vieja acción de amparo constitucional establecida en la Constitución de 1998, a través de la cual se pretendía un mecanismo de tutela de derechos de los ciudadanos, a través de la administración de justicia, más la referida acción de amparo, a lo largo de su tiempo de vigencia ha permitido ver su falta de inmediatez y de cierta forma lejanía con la efectivización de los derechos de los ciudadanos, quedando más bien en un rango de recurso que si bien en ciertos casos sería capaz de cumplir sus objetivos, en muchos otros no se lograba una tutela real y efectiva de los derechos.

En un giro de ciento ochenta grados al paradigma de la Constitución, el esquema neo constitucional como se dijo en líneas anteriores deja atrás el modelo de Estado de derecho   y pasa a un tipo constitucional de derechos y justicia social; de esta manera, a partir de la Constitución del 2008, se evoluciona completamente el pensamiento de las garantías en los derechos de los ciudadanos, de tal manera que el Estado como regente de la Nación tiene deberes establecidos, enfocados precisamente a “garantizar, fortalecer, planificar, promover y proteger” los derechos de las personas y del país en general; sin dejar de lado  por supuesto los deberes que también se han establecido para los ciudadanos, completando así el esquema que define a un “sujeto de derechos”.

El esquema constitucional de derechos, no puede convertirse en un catálogo que enliste derechos y garantías, sino que dichos derechos y garantías deben ser completamente aplicables y estar al alcance de las personas, es decir su puesta en escena debe ser posible a través del propio Estado –Función Judicial– efectivizando así el espectro garantista de derechos, dándole un valor real a la garantía a través de la tutela.

Es así como dentro de nuestra Constitución vigente, se puede decir que como un mecanismo de tutela de las garantías y derechos de las personas, se encuentran establecidas las denominadas garantías jurisdiccionales, que permiten a la administración de justicia ser un brazo ejecutor que materializa efectivamente los derechos de la  ciudadanía, a través de distintas acciones; que en el caso del Ecuador se han establecido las siguientes: la acción de protección, la acción de hábeas corpus, la acción de acceso a  la información pública, la acción de hábeas data, la acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección, cada una con objetivos y planteamientos propios que les han caracterizado y otorgado su naturaleza jurídica inconfundible y que a la postre permiten al ciudadano poner en marcha la administración de justicia en procura de sus derechos.

El presente artículo se enfoca en la primera de las garantías jurisdiccionales mencionadas, es decir la acción de protección desde su objeto de aplicación directa y eficaz vinculada a los derechos humanos, que son la esencia misma de la persona.

En el contexto del presente trabajo vale conceptualizar y diferenciar los derechos de las garantías, siendo los primeros desde una percepción objetiva “…las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre”. [1]

Por consecuencia, las garantías serán los instrumentos que permiten la efectivización de los derechos, es decir, las garantías son el camino para el ejercicio de los derechos dicho  de otra manera las garantías serán el puente que vincula la norma con la realidad; por ejemplo, la seguridad jurídica es una garantía de certeza en la aplicación normativa, -se debe acotar también que la afectación a una garantía también provoca la vulneración del  derecho, entonces será obligación del Estado la protección del derecho y también el cuidado de las garantías-.

En esta línea de ideas se pueden diferenciar derechos cuya protección está establecida por  el derecho ordinario y ciertos derechos cuya protección el Estado la otorga a través de la   vía constitucional, de esta manera se puede afirmar que si bien todo derecho merece protección, no toda vulneración de derechos es de índole constitucional; por poner un ejemplo el acreedor que no recibe el pago en la oportunidad establecida, se verá afectado en sus derechos, por parte de su deudor, que a su vez frente a su incumplimiento adquiere una responsabilidad que lo deja en obligación de cumplir y consecuentemente faculta al acreedor a exigir judicialmente el pago, más la protección de tales derechos vendrá a partir de la justicia ordinaria –civil-, a través de la acción prevista en la ley, pero dicha vulneración no puede; o, mejor dicho no debe ser objeto de protección en esfera constitucional.

Dignidad Humana

Los derechos fundamentales que emanan de la dignidad humana son por excelencia los cuales se encuentran garantizados por la administración de justicia constitucional, a través de las garantías jurisdiccionales anteriormente enunciadas. La concepción de la dignidad humana, que definida en una acepción muy simple significa el respeto que un individuo siente por sí mismo, a la par del mismo respeto que otros individuos sienten hacia el por el hecho simple de pertenecer a la especie humana, de aquí se puede afirmar que los seres humanos tienen establecidos derechos que les son inherentes, sin necesidad de declaración ni reconocimiento alguno, simplemente están ahí con la persona, formando parte integral de ésta, desde siempre y la acompañarán hasta el final de sus días, y es en dónde se asientan las garantías jurisdiccionales.

El deber de protección de los derechos constitucionales

La evolución y crecimiento de la sociedad, provoca estrecha cercanía y en tantas veces colisión entre los derechos de los individuos que conforman una sociedad, muchas ocasiones ésta colisión de derechos proviene de relaciones verticales, es decir, relaciones de poder que coloca a unos individuos en un estado de subordinación para con otros, sin  perjuicio de que sean relaciones particulares en las que se rompa la horizontalidad que en general se presume, lo que obliga al Estado a dotar a sus ciudadanos de una vía eficaz, ágil y eficiente para encontrar protección y reparación a sus derechos, sin dejar de lado que la tutela de los derechos se torna también preventiva para cuidar derechos en eventual riesgo de vulneración, bien provengan de relaciones Estado-particulares o relaciones entre particulares, pudiendo llegar el juez constitucional incluso más allá de los derechos   alegados.

La Corte Constitucional ecuatoriana ha manifestado dentro de varias sentencias que:

El principio iura novit curia es comúnmente utilizado por las cortes constitucionales e internacionales de derechos humanos para analizar posibles vulneraciones de derechos que no hayan sido alegadas por las partes dentro del marco fáctico de un caso; por lo cual, la Corte tiene la facultad y el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados a fin de tutelar el efectivo cumplimiento de la Constitución y su supremacía.[2]

Lo que a la postre amplía el espectro de protección inclusive más allá de los derechos alegados. Volviendo al contexto del artículo, en esta necesidad de una vía que permita hacer efectivos los derechos surge la acción de protección, para satisfacer el deber de protección a derechos constitucionales, misma que acorde al art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, tiene por objeto:

…El amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión          o discriminación.3

Del texto citado con toda claridad se ratifica lo afirmado anteriormente, no todas las vulneraciones a derechos son susceptibles de vía constitucional, es decir, que el rango de  protección de derechos de esta acción es precisamente los derechos “constitucionales” que como se explicó anteriormente emanan de la dignidad humana.

Acción de protección entre particulares

El citado art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador distingue también que la vulneración de derechos constitucionales puede provenir de autoridad pública no judicial  o de una persona particular. Así es preciso establecer que las relaciones entre particulares y autoridades públicas siempre suponen subordinación del administrado al ente estatal, el cual obra en virtud de una potestad pública que le permite bajo prerrogativas exorbitantes tomar decisiones que en muchas ocasiones afectan a derechos del ciudadano administrado, por consecuencia lógica se puede decir que la institución pública –a través de su autoridad competente- tiene una posición que subordina al ciudadano a las decisiones, procesos y procedimientos, por ende hay riesgo de vulneración de derechos por la propia relación jurídica vertical existente entre la administración pública –Estado- y el administrado –particular-, de esta manera la acción de protección permite que un tercero (el juez constitucional) equilibre esta relación jurídica e impida, proteja o repare la vulneración de los derechos de los ciudadanos.

El caso es diferente cuando la vulneración de derechos se alega entre particulares, pues en este caso la relación no necesariamente va a suponer una posición vertical entre los particulares, como se afirmó en ciertas circunstancias la afectación de los derechos en colisión viene determinada por la subordinación de un individuo, como sucede en general en las relaciones jurídicas entre la administración pública y los particulares; más una libertad de las personas precisamente es la de contratación y en este sentido la voluntad de las personas es la que marca el contexto de la relación jurídica y no necesariamente habrá esa relación de subordinación, en este sentido cabe diferenciar cuando el derecho constitucional puede entrar a proteger derechos que emanan del derecho privado, partiendo del objeto de la acción de protección que incluye las vulneraciones que puedan surgir entre particulares.

La Constitución de la República del Ecuador establece algunos parámetros sobre los cuales se puede constitucionalizar el derecho privado mediante una acción de protección entre particulares así se pueden determinar cuatro elementos que abren la posibilidad de que la administración de justicia en sede constitucional analice los elementos de una acción de protección entre particulares “…si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación

Improcedencia de la acción de protección

En este contexto en primer lugar corresponde revisar respecto de la improcedencia de la acción de protección, así es correcto pensar que si la violación de un derecho por parte de un particular no se enmarca en los elementos señalados por la norma, se tornará improcedente, más el juez debe tener mucho cuidado en las causales de improcedencia de la acción previstas en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dicho sea de paso en la norma que marca las reglas del proceso constitucional, desde este punto de vista se observa que no se encuentran previstos como causal de improcedencia directamente los elementos para una acción de protección entre particulares; por lo tanto, se debe analizar dentro de la audiencia pública   si existen o no los elementos para que la acción de protección entre particulares pueda prosperar, la Corte Constitucional ecuatoriana se ha pronunciado al respecto de las causales de improcedencia de la acción de protección mediante sentencia 102-13-SEP-CC, en la que básicamente únicamente las causales 6 y 7 pueden ser tomadas a partir de un pronunciamiento de primera providencia, lo que deja al resto de causales a ser analizadas en el contexto de la audiencia pública y de los aportes de las partes, y en este mismo contexto buscar los elementos propios del caso concreto para analizarlos y tomar  una decisión, es decir entre particulares siempre se deberá buscar en la audiencia los elementos propios para que la acción entre particulares pueda prosperar.

En la segunda parte de este artículo se analizará la procedencia de la acción de protección entre particulares y se detallará cada una de las causales de procedencia de la acción.

Daño Grave

 Este trabajo se centra en la acción de protección cuando proviene de particulares, entonces en primer momento corresponde analizar el daño grave como elemento previsto en el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, se ha establecido que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos de los ciudadanos, dicho de otra manera busca prevenir, restituir o reparar la vulneración de derechos, las acciones de protección entre particulares no son tan abundantes como las acciones contra   la administración pública de ahí que hay escasa jurisprudencia al respecto, más el daño grave debe ser abordado desde las consecuencias que puede provocar, es decir provocar una vulneración grave, significa que la afectación tendrá efectos permanentes o cuantiosos, lo que eleva el riesgo de las consecuencias de la vulneración irrogada, en este contexto queda al análisis y la subjetividad del juzgador para determinar que la vulneración alegada cuando se trata de relaciones jurídicas entre particulares debe generar gravedad independientemente si se trata de daños materiales o inmateriales, el enfoque del juzgador en una acción de protección entre particulares en primer momento debe centrarse en la consecuencia de la vulneración alegada, a fin de establecer la gravedad en la consecuencia y determinar la necesidad de reparación del daño.

No se puede dejar de lado la eficacia requerida en una acción de protección, más cuando se alegue una vulneración grave a derechos constitucionales, sin dejar de lado la premisa de que la acción proviene de aspectos de índole privado, en donde per se las personas están regidas por la autonomía de su voluntad, más la gravedad de la vulneración es la primera puerta que permite a la administración de justicia constitucional acceder al análisis de circunstancias de derechos que provienen de actos privados, se puede decir que la gravedad del daño permitirá la constitucionalización del derecho privado y por ende dejan al juez constitucional en la posibilidad de proteger, restituir y/o reparar los derechos vulnerados, inclusive dejando sin efectos jurídicos al acto del cual proviene el daño grave.

Servicios públicos impropios: Delegación y Concesión

Ahora, el segundo elemento que permite una acción de protección entre particulares está en dirección a los servicios que puede prestar un particular, es decir cuando una persona –particular- presta servicios públicos impropios se abre la posibilidad de una acción de protección en caso de vulneraciones o riesgos a derechos constitucionales, ya que este tipo de servicios siguen siendo públicos, por supuesto son prestados por un tercero que está regulado por la administración pública, a lo cual no hace falta mayor análisis, más bien se podría afirmar que en este caso la acción de protección si bien es entre particulares, uno de ellos está prestando un servicio público y de cierta manera actúa revestido de una u otra manera de una potestad desde luego regulada por la propia administración pública, y por ende la relación por antonomasia se torna vertical.

Lo mismo sucede cuando uno de los particulares actúa con delegación o concesión, el Estado y sus instituciones pueden tener delegados para ciertas intervenciones o concesionar, es decir permitir que particulares brinden servicios públicos, más como se dijo anteriormente al final del día es     el mismo Estado que actúa representado, o mejor dicho el particular actúa representando   o facultado por la propia administración pública para hacerlo, lo que permite concluir que en este caso concreto existe cierta verticalidad en esta relación particular.

Subordinación, indefensión y discriminación

 Finalmente, la norma establece como elemento de la acción de protección entre particulares la subordinación, indefensión o discriminación; para analizar estos elementos se partirá por decir que la acción de protección también está diseñada para equilibrar cualquier tipo de relaciones jurídicas de verticalidad, que desemboquen en la vulneración o afectación a algún derecho de los ciudadanos, sin importar que las decisiones puedan emanar de entes públicos o de personas de derecho privado.

Ahora bien, en principio las relaciones jurídicas que se dan entre particulares, son entendidas como relaciones de horizontalidad, porque se presume una igualdad; ya que, aparentemente ninguno tiene un poder de imperio sobre el otro; más bien como ya se dijo, este tipo de relaciones jurídicas vienen dadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad de contratación, es decir los sujetos intervinientes en la relación jurídica son quienes establecen sus propias normas y reglas a las que deberán someterse, a lo que se conoce como el principio pacta sunt servanda, (el contrato es ley para las partes); más en ciertas circunstancias, previstas en la ley se torna necesaria la “constitucionalización” del derecho privado; y, surge la posibilidad o garantía de la acción de protección contra particulares, que es parte del deber de protección debido a los derechos constitucionales, esta garantía permite al juzgador equilibrar las relaciones de los particulares cuando por alguna circunstancia dejen de ser horizontales y se vuelvan verticales.

 Si bien pueden aparecer en la constitución del acto jurídico como horizontales o igualitarias, en la producción de efectos o la ejecución del acto, las condiciones pueden cambiar y tornarse verticales, constituyéndose así la acción de protección en un límite, no solo al poder público sino también al poder privado, partiendo de la misma conformación del Estado ecuatoriano, como un estado constitucional de derechos y justicia social, lo que obliga a que toda regulación deba estar acorde a las disposiciones de la Constitución   de la República.

La subordinación, indefensión o discriminación, son elementos que precisamente rompen  totalmente el esquema horizontal en el que se desarrollan por defecto las relaciones privadas –entre particulares-. Se dice que una persona se encuentra en estado de subordinación, cuando está dependiendo de otra persona que es quien “impone” las reglas de la relación, lo que evidentemente aumenta potencialmente el riesgo de que el subordinado pueda verse afectado en sus derechos constitucionales y por consecuencia la misma posición que ocupa en la relación jurídica –por debajo- lo somete a las decisiones del otro, por más que este último obre en virtud de su propia voluntad, es decir sin investidura potestativa alguna.

 La Corte Constitucional en Sentencia 282-13-JP/19, hace mención que una parte de la subordinación es la existencia de una situación de desequilibrio respecto del particular,  así considera, entre otras cosas, que el accionado debe encontrarse en una posición de poder frente al accionante y que ésta sea capaz de lesionar sus derechos.

Una de las garantías básicas del debido proceso es el derecho a la defensa, desarrollado a partir del número 7 de Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual incluye varias garantías para que se cumpla con el referido derecho a la defensa. En principio la defensa establecida como derecho de las personas, tiene un contexto más bien en lo relativo a lo procesal, más en el caso de la acción de protección entre particulares, el concepto de indefensión viene dado a partir de la propia situación jurídica de subordinación, es decir, es esa relación de poder vertical que impide a la persona en principio ejercitar su voluntad propia y luego por sí misma ser capaz de defender sus derechos y evitar vulneraciones, dicho de otro modo es la parte más débil de la relación jurídica, lo que puede desembocar en abusos de quien está en una posición de poder, se diría entonces que está indefenso frente a los posibles abusos y vulneraciones de sus derechos constitucionales, lo que abre el camino para que la administración de justicia defienda los derechos del indefenso.

Es menester acotar que se hace referencia a los derechos de índole constitucional, ya que en muchas situaciones de subordinación existen vías ordinarias para garantizar los derechos de las personas, más se debe entender en el contexto constitucional que brinda la acción de protección, bien sea porque no existe otro mecanismo idóneo establecido o bien el mecanismo existente se torne insuficiente, entonces cuando se trate de derechos constitucionales cabe esta posibilidad de protección.

En tanto a la discriminación como elemento de la acción de protección entre particulares, simplemente hace falta decir que ninguna persona por derecho puede ser tratada de forma diferente por cuestiones de etnia, religión, cultura, etc., pues todas las personas merecemos un trato digno y equitativo, en caso de que en cualquier tipo de relación jurídica sea entre administración pública y particulares o entre particulares, la vulneración  de los derechos constitucionales provenga de un trato discriminatorio, es evidente que la  administración de justicia constitucional debe evitar, restituir y/o reparar los derechos de  quien recibió un trato discriminatorio en menoscabo de sus derechos.

Conclusiones

El trabajo realizado permite concluir que en el Ecuador se permite la acción de protección, con el objeto de garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales de las personas,     ante posibles vulneraciones, ya sea que dichas vulneraciones provengan de acciones u omisiones de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones –administración pública- ya sea provengan de acciones u omisiones entre particulares.

La acción de protección entre particulares tiene sus propios elementos de procedencia establecidos por el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, los cuales deben ser analizados por el juez constitucional competente en el desarrollo mismo del proceso constitucional, es decir no se puede determinar in límine la improcedencia de la acción de protección entre particulares, sino es un asunto de fondo que el juez constitucional debe analizar junto con los elementos generales de procedencia de la acción de protección.

Podemos afirmar que la constitucionalización del derecho privado, en los casos de vulneración de derechos constitucionales que no hayan podido ser evitados ni protegidos por el propio ciudadano, sin importar la forma de la relación jurídica en sí, sino los elementos que ella puede presentar, que a la postre determinarán la necesidad de protección por parte del Estado.

Finalmente podemos concluir, que un estado de justicia impera cuando los ciudadanos pueden aplicar de manera eficaz y oportuna las garantías en procura de la protección de sus derechos, como en el contexto pudiendo llegar a impedir la producción de efectos jurídicos provenientes de actos entre particulares, es decir relaciones eminentemente privadas, sin embargo, la esfera constitucional en su espectro garantista limita –en ciertas ocasiones– la voluntad privada.

Bibliografía

  • BADENI, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires,
  • ÁVILA, Ramiro: Los Derechos y sus Garantías Ensayos Críticos, Quito, 2012.
  • SACOTO, Sonia; Sujetos de la Relación Jurídica, Loja,
  • TAMAYO, Javier: De la Responsabilidad Civil, Bogotá,
  • QUINTANA, Ismael: La Acción de Protección, Quito,
  • Compendio de Anexos Derechos y Garantías Constitucionales, Compilados Jhon Espinosa Villacrés.

Sentencias:

  • Sentencia 284-15-SEP-CC
  • Sentencia 151-15-EP/21
  • Sentencia 051-15-SEP-CC
  • Sentencia 088-13-SEP-CC.
  • Sentencia 102-13-SEP-CC.
  • Sentencia 282-13-JP/19

Normativa:

  • Constitución de la República del Ecuador
  • Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
  • Código Civil

LA HORA

CONTÁCTENOS

[1] BADENI, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 637.

[2] Sentencia No. 284-15-SEP-CC; Sentencia No. 151-15-EP/21; Sentencia No. 051-15-SEP-CC; Sentencia No. 088-13-SEP-CC.