Compensación de moras e incumplimiento - Derecho Ecuador
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Compensación de moras e incumplimiento

Ponencia del profesor Álvaro Vidal Olivares

Universidad Andina Simón Bolívar

Jornadas Derecho Civil

En los códigos civiles herederos de Andrés Bello, una mala interpretación histórica ha fusionado dos defensas contractuales distintas. Entender la diferencia dogmática entre purgar la mora y la excepción de contrato no cumplido es la clave para defenderse exitosamente frente a cumplimientos defectuosos o parciales.

El mito de “la mora purga la mora”

En la tradición jurídica de los países que siguen el modelo codificador de Andrés Bello —como Chile, Colombia y Ecuador—, existe una regla tan célebre como malinterpretada. Se trata del artículo 1552 del Código Civil chileno (que tiene su equivalente exacto en las legislaciones ecuatoriana y colombiana), el cual consagra que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o se allane a cumplirlo. En los pasillos de los tribunales, esto se resume bajo el aforismo: la mora purga la mora.

Históricamente, la jurisprudencia y buena parte de la doctrina clásica han estirado este artículo para otorgarle una doble función. Por un lado, se utiliza para su fin natural: enervar la mora e impedir la exigibilidad de una indemnización de perjuicios. Por otro, los jueces han construido a partir de esta misma norma la “excepción de contrato no cumplido” (exceptio non adimpleti contractus), usándola para paralizar acciones de cumplimiento específico o acciones resolutorias cuando el demandante tampoco ha cumplido.

Sin embargo, la doctrina más moderna advierte que esta asimilación absoluta es dogmáticamente incorrecta y genera graves problemas a la hora de litigar.

La anatomía del error dogmático

Para desenredar esta confusión, es imperativo separar la naturaleza y la finalidad de ambas figuras:

  1. La compensación de moras (El ámbito del daño) Esta figura opera en el terreno estricto de la exigibilidad de los daños y perjuicios. La regla es matemática: si yo no he cumplido y mi contraparte tampoco, ninguno de los dos está formalmente en mora. Al no existir mora (requisito indispensable para la responsabilidad), ninguna de las partes puede demandar a la otra el pago de perjuicios moratorios ni compensatorios. Hasta aquí, la regla del artículo 1552 funciona a la perfección.
  2. La excepción de contrato no cumplido (El escudo material) A diferencia de la compensación de moras, la excepción de incumplimiento no busca evitar el pago de daños, sino paralizar la pretensión misma de cumplimiento o de resolución del contrato. Es un mecanismo de defensa material que no nace del artículo 1552, sino que se funda en la interdependencia o el “sinalagma funcional” de las obligaciones en un contrato bilateral. Su lógica es simple y directa: yo me niego a cumplir porque tú no has cumplido.

Las consecuencias prácticas de la confusión judicial

El gran problema de anclar la excepción de incumplimiento exclusivamente en el artículo 1552 radica en la literalidad y rigidez de dicha norma. Este precepto exige que, para que opere la purga de la mora, ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles (es decir, deben haber vencido).

Esto deja a los litigantes en un punto ciego frente a dos escenarios muy comunes en el derecho de los negocios:

  • El cumplimiento defectuoso: ¿Qué sucede si la contraparte sí cumplió, pero lo hizo de manera imperfecta o defectuosa?. Si aplicamos estrictamente el artículo 1552, el demandado no podría oponer la excepción de contrato no cumplido, porque la norma habla literalmente de “no cumplir”, ignorando el matiz de “cumplir mal”.
  • El incumplimiento previsible: El artículo 1552 tampoco brinda una solución cuando la obligación de una de las partes ya es exigible, pero la obligación de la contraparte aún no lo es, a pesar de que resulta evidente que esta última no va a cumplir (lo que la doctrina comparada denomina “incumplimiento previsible”).

La solución: un nuevo asidero para la excepción de incumplimiento

Para superar estos obstáculos, la excepción de contrato no cumplido debe independizarse. Su verdadero asidero jurídico no debe buscarse en el artículo 1552, sino en la propia noción estructural del contrato bilateral, en la reciprocidad de las obligaciones y, fundamentalmente, en el principio rector de la buena fe objetiva.

Al separar ambas figuras, los tribunales obtienen ventajas prácticas invaluables:

  1. Defensa frente a lo defectuoso: Se reconoce plenamente la figura de la exceptio non rite adimpleti contractus, permitiendo que una parte se defienda legítimamente frente a un cumplimiento defectuoso, siempre y cuando el defecto revista una gravedad suficiente que justifique su negativa a cumplir.
  2. Juicios de proporcionalidad: Se habilita la aplicación proporcional de la excepción, impidiendo que un juez declare la resolución drástica de un contrato cuando el incumplimiento de una de las partes es mínimo o marginal en la economía general del negocio.

Impacto jurisprudencial y aplicación local

Esta evolución dogmática ya está aterrizando en los tribunales supremos de la región. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema en Chile, así como fallos en un sentido muy similar en Colombia, han comenzado a acoger esta distinción vital.

Hoy, estas altas cortes están señalando que un contratante incumplidor no puede solicitar la resolución del contrato, no por la aplicación mecánica del aforismo “la mora purga la mora” (Art. 1552), sino porque carece de la legitimidad sustantiva que exige la buena fe al no haber cumplido ni estar llano a cumplir sus propios compromisos.

Accionables estratégicos para litigantes

Para los abogados encargados de la defensa contractual, este cambio de paradigma exige refinar las estrategias en los escritos de contestación y reconvención:

  • Diversificar la fundamentación jurídica: Al contestar una demanda de resolución o cumplimiento, no limite su defensa a invocar la compensación de moras (Art. 1552 o sus equivalentes). Invoque expresamente la interdependencia de las obligaciones y la falta de legitimidad del actor basada en la buena fe objetiva.
  • Alegar la exceptio non rite adimpleti contractus: Si el caso involucra un cumplimiento imperfecto, argumente que la excepción de contrato no cumplido tiene vida propia y procede ante cumplimientos defectuosos graves, superando la barrera literal del “no cumplir” de las normas de mora.
  • Introducir el test de proporcionalidad: Si el incumplimiento de su cliente es menor comparado con el de la contraparte, utilice la naturaleza funcional del contrato bilateral para exigir al juez un análisis de proporcionalidad, evitando así resoluciones contractuales injustas por faltas irrelevantes.

Releyendo a Andrés Bello con lentes modernos

Forzar un solo artículo para que soporte el peso de toda la teoría del incumplimiento bilateral empobrece nuestras herramientas de defensa. La regla del artículo 1552 sigue siendo una norma valiosísima para delimitar la responsabilidad indemnizatoria y purgar la mora. Sin embargo, la excepción de contrato no cumplido tiene vida propia. Reconocer que esta defensa emana del sinalagma funcional y de la buena fe es el único camino para ofrecer a los litigantes y a los jueces soluciones más justas, dinámicas y adaptables a la compleja realidad de los negocios actuales, especialmente ante incumplimientos defectuosos o parciales.

Video completo: https://www.facebook.com/uasbecuador

 

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