RESPUESTA

El principio de oportunidad es la atribución mediante la cual el órgano encargado de la promoción de la prosecución penal, en este caso la Fiscalía General del Estado, que fundada en razones legales previamente establecidas (art. 412 COIP), se abstiene de iniciar o desistir la investigación penal. Esta atribución está sujeta al cumplimiento de los requisitos especificados en los numerales 1 y 2 del artículo 412. En la presente consulta nos atañe el requisito del numeral 2, puesto que todos los delitos de tránsito son de carácter culposo.

En tal sentido es importante recalcar que haciendo una interpretación literal del numeral 2, el principio de oportunidad solo sería aplicable en delitos de tránsito cuando el «…investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal…» caso en el cual el Fiscal deberá accionar el trámite contenido en el artículo 413 del COIP, para que sea un Juez quien determine si dicho requisito se cumple o no, y por ende se pueda declarar extinguida la acción penal, que es el resultado material de la aplicación del principio de oportunidad.

El principio de oportunidad se debe aplicar siempre y cuando se cuente con los requisitos exigidos por ley, y será el Juez quien determine si los mismos se cumplen.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia