MES DE DICIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 10 de Diciembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 470
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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n FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES

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DIRECCIONn NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
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00002-2001n DNPI-IEPI Deléganse atribuciones al Dr. Mauricio Sánchezn Ponce, Director General Legal y Tutela Administrativa del IEPI.
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n 00003-2001 DNPI-IEPI Delégansen atribuciones al Dr. Ramiro Brito Ruiz, Director de Documentaciónn y Estadistica del IEPI.
n
n INSTITUTOn ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-:
n
01-030n P-IEPI Dispónese que las personas que hayan n presentado solicitudes de registro de variedadesn vegetales, que se encuentren, en trámite,n no podrán conceder a favor de terceros licenciasn de explotación o uso, respecto de tales variedades.
n
n FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 274-2001 Carmen Leonor Salamean Palacios en contra del Director General Financiero del Ministerion de Finanzas.
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n 278-2001 Francisco Auguston Bocca Hernández en contra de la Comisión de Tránsiton del Guayas.
n
n 282-2001 María Teresan Roldán Zamora en contra del Director General Financieron del Ministerio de Finanzas.
n
n 283-2001 Proinco Sociedadn Financiera S.A. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social.
n
n 284-2001 Presidente del Directorion de Aguas del Canal de Riego Silveria Cunduana y otro en contran del Presidente del Consejo Consultivo de Aguas y otros.
n
n 286-2001 Elicenia Rosalesn de Vásquez en contra del Ministro de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación.
n
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO:
n 89-AI-2000 Acción de Incumplimiento interpuestan por la Secretaría General de la Comunidad Andina contran la República del Perú, alegando incumplimienton de los artículos 4 del Tratado de Creación deln Tribunal y 16 de la Decisión 344 de la Comisión;n así como de la Resolución 406 de la Secretarian General. n

n nn

N°n 00002-2001- DNPI-IEPI

nn

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDADn INDUSTRIAL

nn

Considerando:

nn

Que a la Dirección Nacional de Propiedad Industrialn de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 den la Ley de Propiedad Intelectual, le corresponde administrar losn procesos y resolver sobre el registro de marcas, nombres comerciales,n lemas comerciales y demás signos distintivos, asín como los trámites de tutela administrativa de acuerdon con el artículo 333 de la Ley de Propiedad Intelectual;

nn

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedadn Intelectual faculte a los directores nacionales a delegar funcionesn específicas a los funcionarios subordinados, a efecton de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones;

nn

Que el Art. 56 del Estatuto del Régimen Administrativon de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridadesn de la administración a delegar en los órganos den inferior jerarquía las atribuciones propias de sus cargos;

nn

Que con el fin de agilitar la administración de losn trámites que son de competencia de la Direcciónn Nacional de Propiedad Industrial, es necesario implementar mecanismosn para la desconcentración de funciones; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- DELEGAR al Dr. Mauricio Sánchezn Ponce, Director General Legal y Tutela Administrativa del IEPI,n la facultad de:

nn

1. Disponer y ejecutar los actos administrativos y de simplen administración en la sustanciación de los procesosn administrativos de oposición a solicitudes de registrosn de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y otros signosn distintivos, tutela administrativa y recursos de reposición.

nn

2. Otorgar certificados de actos modificatorios al registron originario de marcas y otros signos distintivos, en transferencias,n transmisiones, cambios de nombre del titular, cambios de domicilio,n y disponer el registro de contratos de licencias de uso y sublicenciasn de marcas y otros signos distintivos.

nn

Articulo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículon 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, publíquese la presenten resolución en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, D.M., a 27 de noviembre del 2001.

nn

f.) Dr. José Villena Castillo, Director Nacional den Propiedad Industrial.

nn nn

N°n 00003-2001 DNPI-IEPI

nn

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDADn INDUSTRIAL

nn

Considerando:

nn

Que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial den conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley den Propiedad Intelectual, le corresponde administrar los procesosn administrativos contemplados en esta ley;

nn

Que el articulo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectualn faculte a los directores nacionales a delegar funciones especificasn a los funcionarios subordinados, a efecto de llevar a cabo unan adecuada desconcentración de funciones;

nn

Que el artículo 56 del Estatuto del Régimenn Administrativo de la Función Ejecutiva a las diversasn autoridades de la administración a delegar en los órganosn de inferior jerarquía las atribuciones propias de susn cargos;

nn

Que con el fin de agilitar la administración de losn trámites que son de competencia de la Direcciónn Nacional de Propiedad Industrial, es necesario implementar mecanismosn para la desconcentración de funciones; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- DELEGAR al Dr. Ramiro Brito Ruiz, Directorn de Documentación y Estadística del IEPI, la facultadn de otorgar certificados de renovaciones de marcas y nombres comerciales.

nn

Articulo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el articulon 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, publíquese la presenten resolución en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, D.M., a 27 de noviembre del 2001.

nn

f) Dr. José Villena Castillo, Director Nacional den Propiedad Industrial.

nn nn

No. 01-030n P-IEPI

nn

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANOn DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-

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Considerando:

nn

Que el Alt. 29 de la Decisión 345 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena «Régimen Común den Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedadesn Vegetales», dispone que el titular de un certificado den obtentor podrá conceder licencias para la explotaciónn de la variedad

nn

Que el Art. 280 de la Ley de Propiedad Intelectual establecen que los titulares de los derechos de obtención vegetaln podrán otorgar licencia a terceros para su explotaciónn y uso, mediante contratos escritos;

nn

Que el Art. 267 del antes invocado cuerpo legal señalan que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, procederán a otorgar o negar el certificado obtentor, cumplidos los requisitosn previstos en la ley,

nn

Que el Art. 248 de la Ley de Propiedad Intelectual ordenan la protección mediante el otorgamiento de un certificadon de obtentor de los géneros y especies vegetales cultivados,n que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas;

nn

Que el Art. 281 del ya invocado cuerpo legal dispone que lasn licencias sobre obtenciones vegetales se inscribirán enn el respectivo registro;

nn

Que la Regla 6 del Código Civil Ecuatoriano determinan que las meras expectativas no constituyen derecho;

nn

Que una persona, natural o jurídica adquiere la titularidadn de los derechos al inscribirse la variedad en el respectivo registron y emitirse el certificado de obtentor luego de lo cual pueden ceder, conceder licencias o prohibir su uso por parte de terceros;

nn

Que la presentación de una solicitud de registro den una variedad vegetal crea a favor del solicitante una mera expectativan que no constituye derecho;

nn

Que tanto la legislación comunitaria andina como lan nacional no prevén un procedimiento para el registro den contratos de licencia de solicitudes de registro de variedadesn vegetales en trámite;

nn

Que el Art. 1 de la Resolución 01.027 P-IEPI, publicadan en el Registro Oficial No. 378 del 27 de julio del 2001, expedidan por el Presidente del IEPI, dispone que las personas que hayann presentado solicitudes de registro de marcas, que se encuentrenn en trámite, no podrán conceder a favor de tercerosn licencias de explotación respecto de tales marcas;

nn

Que la Dra. María Guzmán Fernández, conn escritos presentados el 19 de septiembre y el 3 de octubre deln 2001, así como el Dr. Oscar Morales Vaca, con escriton de 24 de octubre del año en curso, consultan al Presidenten del IEPI si se pueden conceder licencias de explotación,n a favor de terceros, respecto de variedades vegetales en trámiten de registro;

nn

Que el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectualn faculte al Presidente del IEPI, absolver las consultas que respecton a la aplicación de las normas sobre propiedad intelectualn le sean formuladas, respuestas que serán vinculantes paran el IEPI, en el caso concreto que s plantea;

nn

Que a la fecha no existe en trámite ante ningúnn órgano del IEPI, asunto alguno relacionado con la consultan formulada; y,

nn

En uso de la atribución que le confiere el literaln g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual,
n Resuelve:

nn

Art. 1.- Las personas que hayan presentado solicitudes den registro de variedades vegetales, que se encuentren en trámite,n no podrán conceder a favor de terceros licencias de explotaciónn o uso, respecto de tales variedades.

nn

Art. 2.- El contenido de esta resolución es vinculanten para el IEPI, en el caso de las consultas formuladas por la Dra.n Maria Guzmán Fernández y el Dr. Oscar Morales Vaca,n en razón de lo que establece el literal g) del Art. 351n de la Ley de Propiedad Intelectual.

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Art. 3.- Publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, D.M., a los 19 días del mes de noviembren del 2001.

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f.) Nelson Velasco, Presidente.

nn nn

N0 274-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 14 de septiembre del 2001;n las 09h00.

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VISTOS (305-2000): Carmen Leonor Salamea Palacios por habérselen negado el recurso de casación del auto inhibitorio dictadon por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo den Cuenca en el juicio de excepciones opuesto por ella al titulon de crédito N0 03-01244, expedido por el Director Generaln Financiero del Ministerio de Finanzas en su contra, emanado deln Examen Especial Indemnizaciones por Supresión de Puestos,n efectuado por la Contraloría General del Estado, interponen recurso de hecho, el que, por presentado dentro de término,n ha sido concedido, accediendo entonces el proceso a esta Sala,n la que para resolver, considera: PRIMERO.- Quedó establecidan su competencia al tiempo de calificado el recurso para trámite,n sin que hubiera sufrido alteración posterior. SEGUNDO.-n El recurso de hecho, permite que la Sala Casacional examine eln recurso principal que es el de casación, a fin de establecern si su negativa por el Tribunal «a quo» tiene o no sustenton legal. TERCERO.- En el caso, es obvio y elemental conforme eln derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia, que el recurson de casación es de carácter extraordinario, formal,n completo y restrictivo, lo que en la práctica se traducen en que el recurrente, para que proceda su recurso, debe concretar,n no sólo enunciar, la causal de las puntualizadas en eln Art. 3 de la Ley de Casación, sino dentro de ellas eln modo de infracción acusada «in iudicando» on » in procedendo», porque no son homólogos, sinon hasta excluyentes, que no pueden tener vida jurídica simultáneamente.n Estos presupuestos dan asidero legal al auto expedido del inferiorn y lo que es cardinal que el Juez debe hallarse investido de competencian para conocer y decidir un caso. Mas, en el debate procesal suscitadon se advierte que ciertamente la Contraloría General deln Estado no dictó resolución definitiva que hubieran sido antecedente o fundamento al titulo de crédito, nin que estuviese comprendida dentro del ámbito del Art. 331n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, sino de un examen especial del órgano contralorn sobre indemnizaciones por supresión de puestos que bienn pudo generar una resolución que establezca responsabilidadn administrativa y presunción de responsabilidad civil,n lo que podía impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioson Administrativo en forma directa y que no puede confundirse conn la acción que motiva el juicio de excepciones. Por lasn razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto.n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Julio Benitez Astudillo, Luis Heredian Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

nn

Razón: La una copia que antecede es igual a su original.n Quito, a 12 de octubre del 2001.

nn

F) Dr. Fausto Murillo Fierro. Secretario encargado de la Salan de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

nn nn

N0 278-2001

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 17 de septiembre del 2001;n las 09h00.

nn

VISTOS (264-2000): La presente causa, iniciada por acciónn del abogado Francisco Augusto Bocca Hernández contra lan Comisión de Tránsito del Guayas, representada porn el Presidente del Directorio y el Director Ejecutivo, acceden a esta Sala, por concedido el recurso de casación al actorn y el de hecho a la entidad demandada de la sentencia dictadan por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo den Guayaquil que en su parte decisoria acepta la demanda y declaran ilegal el acto administrativo contenido en la acción den personal N0 5369 del 10 de junio de 1997 que declaró vacanten el cargo de Jefe de Adquisiciones de la Comisión de Tránsiton que ejercía el accionante. Concluida la sustentaciónn del recurso al estado de dictarse sentencia, para hacerlo sen considera: PRIMERO.- Ningún motivo posterior a la calificaciónn de los recursos para ser aceptados a trámite ha alteradon la competencia a esta Sala. SEGUNDO.- El recurso de casaciónn del actor se sustente, en esencia, en la causal 1era. del Art.n 3 de la Ley de Casación; y, concretamente en falta den aplicación del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa y errónea interpretación del Art.n 112 de la misma ley; igualmente, en falta de aplicaciónn del Art. 23, numeral 3 de la Constitución Polítican de la República; y, finalmente, en falta de aplicaciónn del Art. 287 del Código de Procedimiento Civil. Examinadan la sentencia en función de los vicios que en derecho sen le atribuye, y que son los que fijan el ámbito de revisiónn que limite la competencia de la Sala Casacional la naturalezan de este recurso extraordinario, formal, completo, restricto yn de rigor legal, se advierte: El Art. 59 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa determina los derechos de losn servidores públicos que son varios y de diferente índole,n y no todos pueden darse simultáneamente; mas, como eln recurrente se refiere al contenido en la letra a) y sostienen que habiéndosele destituido de su cargo, tiene derecho,n a más del reintegro inmediato, al pago de las remuneracionesn no percibidas durante la separación, «… másn los beneficios relativos a éstos, los aportes al IESS…n y más atinentes»; pretensión que se liga conn la de errónea interpretación del Art. 112 de lan ley citada, carece de sustento legal porque el recurrente confunden su condición de servidor público en general conn el específico de carrera, quien sí goza de esen beneficio y su acción se la propone ante la Junta de Reclamaciones,n en primera instancia y no directamente ante el Tribunal de lon Contencioso Administrativo, así establece la ley, la doctrinan y la jurisprudencia sobre lo contencioso – administrativo; diferencian que ha establecido la ley, encargada de desarrollar los principiosn consagrados en la Constitución como el invocado por eln actor: Art. 23, numeral 3, referente a la igualdad ante la ley,n lo que no implica discriminación alguna, sino una diferencian necesaria del estatus del servidor público, obviamenten atenta la naturaleza del trabajo que realiza, años den servicio, requisitos para ser calificado como de carrera etc.,n por lo que no ha lugar a esta alegación; como tampocon la hay respecto de la pretensa falta de aplicación deln Art. 287 del Código de Procedimiento Civil, porque estan norma punitiva se aplica sólo cuando se ha litigado conn temeridad o procedido de mala fe y en el acto administrativon cuestionado no puede considerarse que hubiese existido talesn circunstancias, cuestión que corresponde sólo aln Juez calificar conforme jurisprudencia de la Corte Suprema den Justicia. Lo expuesto, permite concluir que el recurso interpueston es improcedente. TERCERO.- Respecto del recurso de hecho interpueston por la entidad demandada aceptado a trámite por habersen presentado dentro del respectivo término legal, permiten a la Sala examinar el recurso principal negado, o sea el de casación,n el que impute a la sentencia haber violentado el Art. 65, incison 2do de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;n así como el numeral 2do del Art. 101 del Códigon de Procedimiento Civil que se refiere a los efectos de la citación,n recurso que lo sustente en la causal 1era. del Art. 3 de la Leyn de Casación, que sólo la transcribe, cuando paran este fin, el recurrente imperativamente estaba obligado a precisarn en forma clara e inequívoca el modo de infracción,n esto es si ha habido aplicación indebida, o, falta den aplicación, o, errónea interpretación den determinada norma, y no de manera simultánea, cosa quen no puede darse, pues, si hay falta de aplicación, no puede,n a la vez, existir aplicación indebida o errónean interpretación. Sin embargo, como se aduce, aunque sinn sistema orgánico en el recurso que existe violaciónn del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioson Administrativa, para evitar confusiones futuras de los justiciables,n hay que reiterar el criterio jurídico vinculante de quen no es exactamente igual caducidad del derecho a ejercer la acción,n que prescripción o extinción del derecho sustancial,n cuya naturaleza es diferente, pues, mientras aquella es de caráctern objetivo y opera automáticamente e ipso jure, éstan opera por alegación de parte y es subjetiva, numerososn tratadistas como Nicolás Coviello, Hernando Devis Echandia,n entre otros, así lo interpretan y los órganos jurisdiccionalesn lo vienen aplicando; entonces como, la norma específican del Art. 65 de la ley de esta jurisdicción refiéresen a caducidad y no puede ser sustituida o suplantada por otra deln ámbito procesal civil que es supletoria, debe aplicarsen para el caso. Ahora bien, si el acto administrativo impugnadon se expide el 10 de junio de 1997 y la demanda se presenta eln 28 de julio del mismo año, la caducidad de la acciónn no se generó; consiguientemente, carece de asidero legaln el subyacente recurso de casación de la Comisiónn de Tránsito del Guayas. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechazan los recursos interpuestos. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luisn Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuezn Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de lan Corte Suprema de Justicia.

nn

Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sun original.

nn

Quito, a 12 de octubre del 2001.

nn

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
n Justicia.

nn nn

N0 282-2001

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 20 de septiembre del 2001;n las 09h00.

nn

VISTOS (356-2000): María Teresa Roldán Zamora,n a quien el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon de Cuenca, negó el recurso de casación del auton inhibitorio expedido dentro del juicio de excepciones opueston al título de crédito N0 03-01243 del 12 de diciembren de 1995, en base del oficio N0 0698 DGT-95 del 21 de septiembren del mismo año del Director General Financiero del Ministerion de Finanzas, Examen Especial Indemnizaciones por Supresiónn de Puestos emitido por la Contraloría General del Estado,n interpone recurso de hecho, el que por haberse presentado dentron de término, ha sido concedido, accediendo de este modon el proceso a esta Sala Casacional, la misma que para resolver,n considera: PRIMERO.- Quedó establecida su competencian al tiempo de calificado el recurso para trámite, sin quen hubiera sufrido alteración posterior. SEGUNDO.- El recurson de hecho, permite que la Sala Casacional examine el recurso principaln que es el de casación, a fin de establecer si su negativan por el Tribunal «a quo» tiene o no sustento legal.n TERCERO.- En el caso, es obvio y elemental conforme el derechon positivo, la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso den casación es de carácter extraordinario, formal,n completo y restrictivo, lo que en la práctica se traducen en que el recurrente, para que proceda su recurso, debe concretar,n no sólo enunciar, la causal de las puntualizadas en eln Art. 3 de la Ley de Casación, sino dentro de ellas eln modo de infracción acusada «in iudicando»o»n in procedendo», porque no son homólogos, sino hastan excluyentes que no pueden tener vida jurídica simultáneamente.n Estos presupuestos dan asidero legal al auto expedido del inferiorn y lo que es cardinal que el Juez debe hallarse investido de competencian para conocer y decidir un caso. Mas, en el debate procesal suscitadon se advierte que ciertamente la Contraloría General deln Estado no dictó resolución definitiva que hubieran sido antecedente o fundamento al título de crédito,n ni que estuviese comprendida dentro del ámbito del Art.n 331 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, sino de un examen especial del órgano contralorn sobre indemnizaciones por supresión de puestos que bienn pudo generar una resolución que establezca responsabilidadn administrativa y presunción de responsabilidad civil,n lo que podía impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioson Administrativo en forma directa y que no puede confundirse conn la acción que motiva el juicio de excepciones. Por lasn razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto.n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luisn Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuezn Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de lan Corte Suprema de Justicia.

nn

Razón: La una copia que antecede es igual a su original.

nn

Quito, a 12 de octubre del 2001.

nn

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

nn nn

N°n 283-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 20 de septiembre del 2001;n las 09h15.

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VISTOS (457-2000): Miguel Chiriboga Torres, como Apoderadon General de Proinco Sociedad Financiera S.A., mediante recurson de casación impugna la sentencia, de mayoría, expedidan por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N0 1 de lo Contencioson Administrativo, en el juicio incoado por su acción contran el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y cuya pretensiónn única es que se declare la nulidad de la resoluciónn dictada por la Comisión Nacional de Apelaciones N0 980895,n confirmatoria del acuerdo de la Comisión de Prestacionesn del IESS N0 05400-1888, «por haber sido dictado fuera deln término legal y por lo tanto haberse producido el silencion administrativo previsto en el artículo 28 de la Ley den Modernización del Estado»; sentencia que en su parten resolutiva, con fundamento en los considerandos que constan den la misma y que en esencia se concreten al impropio e injurídicon escogitamiento del tipo de recurso, calificado como de nulidadn u objetivo, declaró inadmisible la demanda. Concedidon el recurso accede a esta Sala, y calificado lo admitión a trámite, el que por concluido al estado de dictar sentencia,n para el objeto, se considera PRIMERO.- Ninguna causa supervenienten ha alterado la competencia de la Sala para su conocimiento yn decisión, al tenor de lo establecido en el Art. 200 den la Constitución Política de la Repúblican y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.-n El Art. 19, inciso 2do. de la ley de la materia, preceptúa:n «la triple reiteración de un fallo de casaciónn constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculanten para la interpretación y aplicación de las leyes,n excepto para la propia Corte Suprema de Justicia». Es asín como este Sala, respecto de la calificación de la especien del recurso de lo contencioso administrativo, ha dejado establecido,n en reiterados fallos, que la errónea calificaciónn de la clase de recurso de lo contencioso administrativo, determinadon por el actor en su demanda, no obliga al juzgador, puesto quen es a él a quien compete hacerlo con propiedad jurídica.n TERCERO.- No obstante lo expresado en el considerando precedente,n se impone clarificar la naturaleza y alcance de los recursosn contencioso administrativos para preservar confusiones e imprecisionesn de los defensores. En efecto, el objetivo o popular de anulación,n como lo califican algunos doctrinantes, se desenvuelve en tornon a dos extremos únicamente: La norma transgredida y eln acto transgresor, sin que las posibles situaciones jurídicasn particulares que se interpongan tengan papel alguno en la litis;n mientras en el contencioso de plena jurisdicción o subjetivon es del restablecimiento del derecho del afectado de la responsabilidadn estatal, en el que intervienen tres elementos: La norma violada,n el derecho subjetivo protegido por ella y el acto violador den aquella. Para mayor ilustración y entendimiento de estan clasificación bipartita de los recursos, es axiomáticon que los actos creadores de situaciones generales, impersonalesn y objetivas deben demandarse a través del ejercicio den la acción de nulidad, que es pública, por considerarsen que hay interés de la comunidad en el mantenimiento deln orden jurídico general, de la norma objetiva superiorn atentada por otra de carácter inferior, por ejemplo unn reglamento, ordenanza, etc., cuando viola la ley. En tanto quen los actos o resoluciones administrativas que establecen situacionesn individuales y concretas, deben impugnarse mediante el recurson subjetivo o de plena jurisdicción otorgado a la personan agraviada para obtener la reparación del daño concreton irrogado en su derecho subjetivo. CUARTO.- Ahora bien, el contexton del escrito contentivo del recurso de casación interpueston por el actor, en esencia se contrae a dos motivos: 1.- Que eln IESS si se halla sujeto al precepto contenido en el Art. 28 den la Ley de Modernización del Estado; y, 2.- Que, no obstanten el IESS dejó de aplicarlo cuando a juicio del recurrenten ya se había operado el silencio administrativo positivo,n al no haber pronunciamiento alguno a su reclamo reiterado. Sobren lo primero, no hay duda de que también es aplicable aln citado instituto la norma contenida en el Art. 28 de la Ley den Modernización, mas si esto es la verdad, tambiénn lo es que el silencio administrativo no puede ni debe entendersen o interpretarse en sentido absoluto. Para que obre el silencion administrativo, conforme la doctrina y el criterio vinculanten adoptado por este Sala, es elemento «sine qua non»n que la autoridad administrativa tenga competencia para conocern y resolver el asunto planteado; pues, de no haberla en el funcionarion requerido, se viciaría de nulidad su pronunciamiento,n y la conclusión lógica y jurídica es den que no surtiría su efecto jurídico. QUINTO.- Enn el caso, conforme el propio actor y recurrente afirma a fs. 103:n «El 26 de marzo de 1997 PROINCO presenta su reclamo e impugnaciónn de las glosas emitidas por el IESS; hasta el 11 de julio de esen año, esto es, casi a los, 90 días, ante la faltan de despacho,..», mediante comunicaciones al Director General,n al Director del Departamento de Calificación Patronal,n a la División Nacional de Fiscalización y al Jefen Zonal N0 4, PROINCO, amparado en el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn «y acogiéndose al silencio administrativo, daba porn entendido que la reclamación había sido resueltan a su favor». Que: «El 14 de agosto de 1997, esto es,n 150 días después de presentado el reclamo, la Comisiónn Nacional de Prestaciones del IESS, sin tomar en cuenta la peticiónn de que se declare el silencio administrativo, dicte el acuerdon ratificándose en las glosas». Que interpuso recurson de apelación para ante la Comisión Nacional den Apelaciones el 2 de septiembre de 1997 y éste dicte sun resolución el 24 de junio de 1998, a más de losn 11 meses de la impugnación, sin pronunciarse sobre eln silencio administrativo reiteradamente solicitado. SEXTO.- Sin bien el recurrente hubo formulado peticiones tendentes a quen se revisen las glosas establecidas en su contra, éstasn estaban sujetas al pronunciamiento exclusivo de la Comisiónn de Prestaciones en primera instancia administrativa privativa,n aunque no jurisdiccional; y’ en segunda a la Comisiónn Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, y por apelación en sede administrativa; recurson del que ha hecho uso el propio actor. Consiguientemente, si lasn peticiones formuladas por el actor en el ámbito administrativo,n no jurisdiccional, las formuló a organismos foráneosn a su competencia, el silencio de éstos no generón el efecto previsto en el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, en estricta aplicación de los presupuestosn establecidos en los supuestos antedichos. Y, como la únican pretensión de la demanda y, concordantemente, del recurson es la de que se reconozca, el pretenso silencio administrativon el que no tuvo aplicación, carecen de asidero legal, tanton la acción como el recurso. Por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casan la sentencia y se rechaza la demanda, no por las razones aducidasn por la Sala «a quo», sino por las constantes en eln presente fallo. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. José Julio Benitez Astudillo, Luis Heredian Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

nn

Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sun original.

nn

Quito, a 12 de octubre del 2001.

nn

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Salan de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

nn nn

N°n 284-2001

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 20 de septiembre del 2001;n las 10h00.

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VISTOS (141-2000): Segundo Rodrigo Hernández y Delfinan llbay, interponen recurso de casación contra la sentencian expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo de Quito, la que en su parte decisoria rechazan la demanda presentada por el Presidente y Secretario del Directorion de Aguas del Canal de Riego Silveria Cunduana, contra el Presidenten y miembros del Consejo Consultivo de Aguas, el Jefe de la Agencian de Aguas de Riobamba y el Procurador General del Estado, conn la pretensión de que se declare ilegal la resoluciónn emitida por el Consejo Consultivo de Aguas del 6 de febrero den 1997; y, además, al demandar el Jefe de la Agencia den Aguas de Riobamba del Consejo Nacional de Recursos Hidricos,n igualmente por su infundada e ilegal resolución del 20n de septiembre de 1996 (SIC) «a fin de que se declaren nulasn y sin ningún valor». Concluida la sustanciaciónn del recurso y hallándose al estado de pronunciar sentencia,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Quedó establecidan la competencia de la Sala al tiempo en que calificado el recurson fue admitido a trámite, sin que ninguna razón supervinienten la hubiera alterado. SEGUNDO.- La sentencia impugnada, con eln análisis respectivo rechaza las excepciones de negativan de los fundamentos de la demanda; la de improcedencia de la misman y la de «prescripción de la acción».n Luego, cita los Arts. 2, 3 y 7 de la Ley de Aguas, publicadan en el Registro Oficial N0 69 de 30 de mayo de 1972; reproduciendon sus preceptos, así como la letra d) del Art. 8 de la misman y hace la aplicación correspondiente al caso controvertido,n recapitulando los hechos sobre la petición para el uson de las aguas tomadas de la fuente de Poggio Pamba, parroquian San Andrés, cantón Guano, con la determinaciónn del caudal; el informe pericial del Ing. Vinicio Basantes y sun contenido en los puntos reproducidos, que involucra antecedentesn y cuestiones técnicas, recomendando que se niegue la concesiónn de aprovechamiento del agua al peticionario Ambrosio Pacheco;n y la conclusión del último párrafo del mencionadon informe el que lo transcribe, y que se contrae a confirmar quen las 5.5 horas de uso del agua están reservadas por lan agencia de Aguas de Riobamba, sin que se haya hasta la fechan adjudicado a ninguna persona de la comuna, en virtud de que lan presunta beneficiaria comuna Corona Real, no las ha solicitado.n Posteriormente el fallo se refiere a la resolución deln 23 de agosto de 1978 que adjudica al Director de la Comunidadn de Cunduana con la reserva de las 5.5 horas semanales que debenn corresponder a la Comuna Corona Real, cuando presenten su solicitud:n reserva que también consta en la resolución den renovación de la concesión, dictada el 18 de mayon de 1990 por la Agencia de Aguas de Riobamba. De estos antecedentesn concluye la Sala «a quo» que jamás hubo concesiónn a favor de los actores del uso del citado caudal de aguas 5.5n horas y de las que han hecho uso, sin que se les haya autorizado,n lo que contraria disposiciones legales vigentes. TERCERO.- Eln recurso de casación dice que «las normas de derechon que se han infringido» son como a continuación relatan el apartado 2) del recurso, el que visto contiene una reproducciónn del considerando sexto del fallo, que se refiere a los Arts.n 2, 3; ‘7 y letra d) del Art. 8; tomando, los recurrentes, todon aquello como antecedentes y fundamentos. A continuaciónn se refiere al informe del Ing. Jorge Bravo del 12 de diciembren de 1995, diciendo que las pruebas no han sido apreciadas. Asín concretan el recurso expresando: «Todas estas interpretacionesn erróneas e indebidas de los preceptos jurídicosn analizados han influido en la decisión injusta e ilegaln de la presente causa» y se funda en la causal 3, «numeraln 3»; y, en definitiva, afirman los recurrentes que existen «errónea interpretación de los artículosn de la Ley de Aguas». CUARTO.- Conforme establece la Leyn de Casación, la doctrina y la jurisprudencia concordantes,n el recurso de casación es de carácter extraordinario,n formal, completo y restrictivo. Así pues, su naturalezan impone al juzgador examinar sólo los vicios que se imputen a la sentencia «in iudicando» o «in procedendo»,n sin que le sea otorgada la facultad de revisar todo el proceson para su pronunciamiento como ocurría en el fenecido recurson de tercera instancia. Le está vedado, igualmente, suplirn omisiones, enmendar errores o deficiencias del recurrente. Supuestosn estos principios insoslayables e inconcusos, en el caso, lo quen en esencia el recurso afirma es haberse infringido los Arts.n 2, 3, 7 y 8, letra d) de la Ley de Aguas por errónea interpretación.n Mas, tales normas concretan principios rectores de aquella ley,n tales como que las aguas de ríos que son bienes nacionalesn de uso público, están fuera del comercio y su dominion es inalienable e imprescriptible y no son susceptibles de posesiónn o cualquier otro modo de apropiación; que su aprovechamienton estará condicionado a las disponibilidades del recurson hídrico y a las necesidades reales del objeto de su destinon y que aquellos que hubieran adquirido su aprovechamiento, non podrán oponerse a que otros utilicen las aguas del mismon curso. Y, lo que el fallo hace es apreciar los hechos dentron del ámbito de la prueba, el informe pericial concordanten con su criterio, actuados conforme a derecho, y aprecian la prueban en conjunto, conforme la facultad que el Art. 219 del Códigon de Procedimiento Civil otorga al Juez, sin que esté legalmenten obligado a expresar la valoración de todas las pruebasn producidas, sino las que formaron su convicción y sirvieronn para pronunciar su decisión. Consiguientemente, no han lugar a los fundamentos aducidos para impugnar el fallo y quen son los que compete al Tribunal de Casación revisados.n Por lo expuesto. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpueston por improcedente; quedando, claro está, a salvo el derechon que les pudiese asistir a los recurrentes para alcanzar sus pretensionesn dentro de la vía legal conducente y en su oportunidad,n naturaleza y alcance de la ley que rige la materia. Sin costas.n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luisn Heredia Moreno, Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuezn Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de lan Corte Suprema de Justicia.

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Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sun original.

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Quito, a 12 de octubre del 2001.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Salan de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 286-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 20 de septiembre del 2001;n las 11h30.

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VISTOS: (04/2001): El Dr. Roberto Hanze Salem, en su calidadn de Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación,n deduce recurso de casación contra la sentencia dictadan el 7 de noviembre del 2000 por el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo. El recurso interpuesto se funda en la causaln primera del artículo 3 de la Ley de Casación yn aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicaciónn del artículo 33, incisos 1 y 2 de la Ley de Carrera Docenten y Escalafón del Magisterio, falta de aplicaciónn de los artículos 111, numeral 5 del Reglamento a la Leyn de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y 20, numeraln 3 del Reglamento de las Comisiones Regionales de Defensa Profesional;n y, aplicación indebida del articulo 59, literal a) den la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.n Establecida la competencia de este Sala para conocer y resolvern el presente recurso y habiéndose agotado el trámiten previsto en la ley, se considera: PRIMERO.- A la presente causan se le ha dado el trámite legal inherente a su naturalezan sin que se observe omisión alguna de solemnidad sustancialn que afecte su validez. SEGUNDO.- El recurso de casación,n según la ley, se contrae a resolver posibles errores enn derecho que puedan existir en la decisión impugnada; den no ocurrir este presupuesto elemental, el Tribunal de Casaciónn no puede conocer el fondo del asunto y, en consecuencia, le corresponden desechar la pretensión. TERCERO.- La actora Elicenia Rosalesn de Vásquez mediante recurso de anulación u objetivon solicita que se declare la nulidad del acto administrativo suscriton por el Subsecretario de Educación, mediante el cual sen confirma la resolución de la Comisión de Defensan Profesional de Imbabura por la que se le remueve del cargo den Rectora de la Unidad Educativa del Colegio «Ciudad de Ibarra».n CUARTO.- Es criterio reiterativo de este Sala que durante unn proceso que se encamina a impugnar un acto administrativo den destitución, como en el presente caso, debe probarse lan existencia de los hechos que configuren las causas jurídicasn de la acción legal de la administración. QUINTO.-n En la sentencia recurrida se observa que el Tribunal inferiorn realiza un debido análisis de las circunstancias que sirvieronn de base legal para declarar la nulidad del acto administrativo,n lo cual no puede ser objeto de contraposición de la Salan Casacional. En tanto que del análisis efectuado en lan resolución impugnada, se aprecia que la Segunda Sala deln Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito no ha violentadon los preceptos legales en los que se funda el recurso de casaciónn interpuesto por la institución vencida. Por estas consideracionesn y por cuanto el recurso de casación intentado por el Ministerion de Educación, Cultura, Deportes y Recreación carecen de fundamento legal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casaciónn interpuesto. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luisn Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuezn Permanente, respectivamente de la Corte Suprema de Justicia.

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Razón: La una copia que antecede es igual a su original.

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Quito, a 12 de octubre del 2001.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Salan dé lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

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P ROCESO 89-AI-2000

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Acción de incumplimiento interpuestan por la Secretaría General de la Comunidad Andina contran la República del Perú, alegando incumplimienton de los artículos 4 del Tratado de Creación deln Tribunal y 16 de la Decisión 344 de la Comisión;n así como de la Resolución 406 de la Secretarian General

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acciónn de incumplimiento interpuesta por la Secretaría Generaln contra la República del Perú, a los veintiochon días del mes de septiembre del año dos mil uno.

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VISTOS:

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El escrito SG-C/2. 1/1556/2000 del 12 de octubre del 2000,n mediante el cual la Secretaría General de la Comunidadn Andina interpone acción de incumplimiento contra la Repúblican del Perú, por «haber concedido una patente de segundon uso al producto «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTOn DE LA IMPOTENCIA», cuando la normativa comunitaria, de maneran expresa, prohíbe el patentamiento de segundos usos o usosn distintos».

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El escrito de contestación de demanda presentado porn el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociacionesn Comerciales Internacionales en representación de la Repúblican del Perú, actuando a través de apoderado.

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El auto de veintiuno de febrero del dos mil uno que reconocen personería como coadyuvantes del País Miembro demandadon a PFIZER RESEARCH & DEVELOPMENT CO. N. V/SA. y a la ASOCIACIÓNn NACIONAL DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (ALAFARPE) y comon coadyuvante de la Secretaría General a la ASOCIACIÓNn DE INDUSTRIAS FARMACEUTlCAS DE ORIGEN Y CAPITAL NACIONALES (ADIFAN)

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El auto de veintitrés de mayo del dos mil uno que reconocen personería como coadyuvante de la Secretaría Generaln a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS COLOMBIANASn (ASINFAR) y el auto de 18 de julio del año 2001, que acepten la coadyuvancia de la ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOSn DE INVESTIGACIÓN, AFIDRO; en apoyo del País Miembron demandado.

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Los memoriales y las pruebas aportadas por las partes y losn coadyuvantes de cada una de ellas, el acta correspondiente an la audiencia pública celebrada el 17 de mayo del 2001,n los escritos de conclusiones, y demás documentos que cursann en el expediente.

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Tomando en consideración:

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I. ANTECEDENTES

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1.1. La demanda

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Presente la demanda la Secretaria General de la Comunidadn Andina contra la República del Perú por la actuaciónn de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías deln Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecciónn de la Propiedad Industrial -INDECOPI- al haber concedido unan patente de segundo uso al producto PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARAn EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», generando el incumplimienton de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino,n en particular del articulo 4 del Tratado de Creación deln Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del articulo 16n de la Decisión 344 y de la Resolución 406 de lan Secretaría General.

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El libelo introductorio de la demanda, junto con sus anexos,n aparece visible del folio 0001 al 0599 del expediente y de él,n se extracta lo siguiente:

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1.1.1. Fundamentos de hecho.

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En la demanda, la Secretaria General hace una descripciónn de los hechos que le sirven de fundamento, entre los cuales eln Tribunal destaca:

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Con fecha 3 de noviembre de 1999, la Secretaria General recibión un escrito de ADIFAN en el que se informó que el INDECOPIn había otorgado una patente de invención al producton antes mencionado, a favor de PFIZER, vulnerando lo previsto enn el artículo 16 de la Decisión 344, puesto que eln producto en cuestión ya había sido patentado previamente.

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Con fecha 17 de diciembre de 1999, la Secretaría Generaln remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integraciónn y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (enn adelante MITINCI) la Nota de Observaciones SG-F/2. 1/02978-1999,n en la cual se manifiesta que el Gobierno del Perú al habern otorgado patente de segundo uso mediante la Resoluciónn 000050 del 29 de enero de 1999 del INDECOPI, estaría incurriendon en un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normasn que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidadn Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de la Decisión 344 y de la Resoluciónn 079 de la Secretaria General, dando un plazo de 20 díasn calendario para su respuesta.

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Con fecha 21 de enero, previa solicitud de prórrogan de 10 de enero del 2000, el Gobierno del Perú remitión el oficio 006-2000-MITINCI/VMINCI, al cual adjunta parte deln Informe Técnico 001 -2000/OIN, elaborado por el INDECOPIn a propósito del presente caso, dando respuesta a la Notan de Observaciones SG-F/2. 1/02978-1999.

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Con fecha 11 de febrero del 2000 la Secretaría Generaln emitió la Resolución 358 que contiene el Dictamenn 09-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perún en la aplicación de la Decisión 344, Régimenn Común sobre Propiedad Industrial. Dicha Resoluciónn fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N0n 535 del 15 de febrero del 2000.

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PFIZER, el MITINCI y ALAFARPE, mediante sendos memorialesn solicitaron la reconsideración de la Resoluciónn 358 de la Secretaría General, los cuales fueron resueltosn por éste el 22 de junio del 2000 con la Resoluciónn 406, en la que dictaminó el incumplimiento por parte deln señalado Gobierno de lo dispuesto en el articulo 16 den la Decisión 344 y otras normas del ordenamiento jurídicon comunitario. Dicha Resolución fue publicada en la Gacetan Oficial del Acuerdo de Cartagena N0 576 del 23 de junio del 2000.

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Entre los fundamentos del dictamen se destaca que el 26 den mayo de 1994 la empresa PFIZER RESEARCH AND DEVELOPMENT COMPANYn Ny/SA. de Irlanda
n (PFIZER), solicitó al INDECOPI, el titulo de patente paran «PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA»,n en la cual se reivindica la solicitud extranjera No. 931 1920.4n del 9 de junio de 1993 del Reino Unido.

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Que con fecha 5 de junio de 1997 el Gobierno del Perún promulgó el Decreto Supremo No. 01 0-97-ITINCI, que «aclara»n e «interprete» varios artículos de la Decisiónn 344.

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Que el 21 de julio de 1997 el apoderado de PFIZER presentón una observación al INDECOPI contra el informe técnicon 61-96 la cual dio lugar a que el 6 de julio de 1998, el INDECOPIn emitiera el cuarto informe técnico, dentro del cual sen hace un nuevo examen de fondo, manifestando que «en concordancian con los alcances del articulo 4 del Decreto Supremo 010-97 ITINCIn (…) se procede a la nueva evaluación de las reivindicacionesn presentadas». Con base en este informe, el INDECOPI emiten la Resolución No. 000050-1 999/OIN-INDECOPI, por la cualn se resuelve otorgar la patente de invención para «PIRAZOLOPIRIMIDINONASn PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA», a favor de PFIZERn por un lapso de 20 años contados desde el 26 de mayo den 1994.

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1.1.2. Consideraciones jurídicas de la demanda.

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Afirma la demandante que el INDECOPI con fechas: 10 de abriln de 1995, 20 de octubre de 1995 y 23 de septiembre de 1996 emiten tres informes técnicos donde constan los respectivos exámenesn de fondo y en el último de ellos se indica que: «enn la solicitud se manifiesta en las páginas 4 y 5, que losn compuestos son ya conocidos y que inesperadamente se ha encontradon una segunda aplicación para los compuestos objetos den la invención».

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Así mismo, dice la Secretaria, que el INDECOPI mencionan en ese tercer informe que les ha llegado una serie de documentosn que «describen los productos objeto de la invenciónn (…) por lo tanto (…) la solicitud se encuentra afectada porn el artículo 43 del Decreto Legislativo No. 823 -Ley den Propiedad Industrial que dice: «Lo