MES DE DICIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes, 11 de Diciembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 471
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCION LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS:

nn

23-766 Proyecto de Ley para transformaciónn de «TAME» Linea Aérea del Ecuador.

nn

23-767 Proyecto de Ley de reformas a la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y otras leyes.

nn

23-768 Proyecto de Ley reformatoria al Código Penal.
n
n
FUNCION EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

2110-A Autorizase al Ministron de Economía para que realice una emisión de Bonosn del Estado por un monto de hasta US$ 800.000, destinados a financiarn la terminación de las obras de la carretera Ibarra – Sann Lorenzo.

nn

2120-A Ratificanse varios instrumentosn internacionales.

nn

2139 Expídense las reformas al Reglamento paran la negociación y subastas de los bienes de las institucionesn del sistema financiero sometidas al control de la Agenda de Garantian de Depósitos (AGD) o de su propiedad.

nn

2146 Modifícasen el Decreto No 1357, publicado en el Registro Oficial No 293 den 27 de marzo del 2001.
n
n
RESOLUCION

nn

CONSEJO NACIONAL DE RECURSOSn HUMANOS -CNRH:

nn

2001-14 Expídese el Reglamento para el establecimienton tarifas por servicios prestados en la tramitación de lasn causas por parte de las agencias de aguas del pais y deln Honorable Consejo Consultativo de Aguas.
n
n
FUNCION JUDICIAL

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERA SALA DE LO CIVILn Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 320-2001 América Linda Achin Selguero en contra de Ricardo Dahik Garzozi.

nn

333-2001 Nilo Alfredo Montalvo Cárdenas en contra den Ernesto Fernando Villacís Heredia.

nn

334-2001 Maria Francisca Namcelan Japón y otro en contra de Juan Carlos Medina Namcela.

nn

341-2001 Imbaseguridad Cia. Ltdan en contra de la Empresa Regional Norte S.A. Emelnorte.

nn

345-2001 Imbaseguridad Cia. Ltda. en contra de la Empresa Regionaln Norte S.A. Emelnorte.

nn

346-2001 Nori Iralda Hidalgo Nicolaiden en contra de Julio Ramiro Hidalgo Arroyo.

nn

351-2001 Ricardo Chuquitarco Chiluisan y otros en contra de Elsa Lucía Galárraga Delgadon y otros.
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n

n – Cantónn Cañar: Paran la determinación, control y recaudación del impueston a los vehículos.
n
n 005 Cantón Chilla:n De protección de las cuencas de las vertientesn o caudales que alimentan los sistemas de agua potable n construidos o que se construirán.
n
n ORDENANZAS PROVINCIALES:
n

n -Provincian de Sucumbíos: Que reglamenta el pago de viáticosn y compensaciones en el interior, subsistencia, alimentación,n gastos de transporte y movilización de las autoridades,n funcionarios y empleados.
n
n -Provincia de Sucumbíos:n Que reglamenta la determinación y cobro de los valoresn por servicios administrativos y técnicos . n

n

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «PARA LA TRANSFORMACIÓNn DE «TAME» LÍNEA AÉREA DEL ECUADOR».

nn

CÓDIGO: 23-766.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO (VÍA ORDINARIA).

nn

INGRESO: 27-11-2001.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n ENVÍO A
n COMISIÓN: 30-11-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Mediante Ley N0 104, promulgada en el Registro Oficial 506n de 23 de agosto de 1990, se expidió la Ley Constitutivan de la Empresa Estatal de Aviación Transportes Militaresn Ecuatorianos «TAME», adscrita a la Fuerza Aérean Ecuatoriana, denominación que posteriormente cambión a «TAME LÍNEA AÉREA DEL ECUADOR», medianten Ley Reformatoria 133, publicada en el Registro Oficial 1002 den 2 de agosto de 1996.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es obligación del Estado garantizar la continuidad,n regularidad, eficiencia y economía del servicio del transporten aéreo público para solucionar el clamor de lasn provincias y pueblos que se encuentran aislados por las insuficientesn vías de acceso.

nn

CRITERIOS:

nn

En los momentos difíciles que atraviesa el país,n se requiere urgentemente adoptar las medidas necesarias paran garantizar el desenvolvimiento exitoso de las empresas con participaciónn estatal. En el ambiente de la aviación mundial y, porn las exigencias del mercado, se están produciendo, conn manifiesto éxito, alianzas y sociedades entre aerolíneasn para asegurar su desarrollo y expansión.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

nn

ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE REFORMAS A LA LEY GENERALn DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y OTRAS LEYES».

nn

CÓDIGO: 23-767.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO (VÍA ORDINARIA).

nn

INGRESO: 27-11-2001.

nn

COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

nn

FECHA DE
n ENVÍO A
n COMISIÓN: 30-11-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En los últimos años, los países latinoamericanosn han modernizado profundamente su legislación financiera,n especialmente introduciendo en su derecho interno las normasn y procedimientos por el Comité de Basilea en el árean de supervisión de intermediarios financieros.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es indispensable actualizar la legislación financiera,n a fin de crear el marco legal adecuado para el fortalecimienton y desarrollo de las cooperativas de ahorro y crédito quen realizan intermediación financiera.

nn

CRITERIOS:

nn

Para este efecto, aparte de la adecuada reglamentación,n es menester reformar la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero mediante la incorporación de un títulon adicional que agregue disposiciones especiales para las cooperativasn de ahorro y crédito.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL CÓDIGOn PENAL».

nn

CÓDIGO: 23-768.

nn

AUSPICIO: H. MARCELO DOTTI ALMEIDA.

nn

INGRESO: 27-11-2001.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n ENVÍO A
n COMISIÓN: 30-11-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Ecuador ha experimentado un alarmante incremento de falsificacionesn de productos alimenticios, cosmetológicos, de perfumería,n para cuidado estético y corporal; y, medicinas para uson humano y veterinario, etc., que constituyen un flagrante desacaton a disposiciones legales y constitucionales.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Constituye clamor ciudadano la adopción de medidasn para sancionar drásticamente aquellos delitos que atentenn contra la salud, alimentación y medio ambiente, derechosn consagrados en la Constitución Política de la República.n Además, es deber del Estado velar porque se cumplan losn controles de calidad y mecanismos de defensa del consumidor.

nn

CRITERIOS:

nn

Es indispensable que nuestra legislación se haga econ de este clamor y establezca penas para castigar a los culpablesn de la falsificación, ya que este hecho doloso causa dañosn irreparables al prestigio y buen nombre de las empresas fabricantesn y comercializadoras, que irroga perjuicios económicosn al Fisco por la evasión de impuestos, a más den que se han producido contaminaciones, enfermedades y aúnn decesos, por el uso de productos falsificados.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

No. 2110-A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn y la firma Hidalgo & Hidalgo S.A., celebraron el 19 de eneron de 1988, el contrato de construcción de la Carretera Ibarra-Sann Lorenzo;

nn

Que mediante carta de intención suscrita el 29 de septiembren del 2000, el Gobierno Nacional se comprometió a entregarn un aporte adicional de US$ 24’000.000, al Ministerio de Obrasn Públicas y Comunicaciones, a fin de que financie la terminaciónn de la carretera Ibarra-San Lorenzo, de la siguiente manera: unn crédito con el Banco del Estado por US$ 12’000.000, unan asignación de USS 4’000.000 a través del Presupueston del Gobierno Central del 2000 y, US$ 8’000.000, mediante unan emisión de bonos del Estado;

nn

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia den la República, la Procuraduría General del Estadon y el Directorio del Banco Central del Ecuador, han dictaminadon favorablemente sobre la referida emisión, segúnn consta de los oficios Nos. ODEPLAN-0-2001-805, 20089 y DBCE-2213-2001-01-03403n de 2, 4 y 24 de octubre del 2001, respectivamente;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la Resolución No. SCP-2001-0130 de 21 noviembre del 2001,n por la que se aprueba la realización de la emisiónn de bonos referida; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 47 y 135 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas,n para que a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano,n realice una emisión de bonos del Estado por un monto den hasta ocho millones de dólares de los Estados Unidos den América (US$ 8’000.000), destinados a financiar la terminaciónn de las obras de la carretera Ibarra-San Lorenzo, cuya ejecuciónn se encuentra a cargo del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Art. 2.- Los bonos que se autoriza emitir por el artículon precedente tendrán las siguientes características:

nn

MONTO: US$ 8’000.000.

nn

DESTINO: Los bonos de esta emisión se destinaránn exclusivamente a financiar la terminación de las obrasn de la carretera Ibarra-San Lorenzo.

nn

TASAS DE INTERÉS: 6% anual.

nn

PLAZO: 5 años contados a partir de la fecha de emisiónn de los bonos.

nn

CALCULO INTERÉS: Para el cálculo de intereses,n se utilizará la base de 30/360 días, es decir semestresn de 180 días.

nn

FORMA DE PAGO: El servicio de amortización e interesesn se realizarán en forma
n semestral.

nn

Art. 3.- El servicio de amortización, intereses y másn costos de la emisión de bonos del Estado, lo realizarán el Banco Central del Ecuador con aplicación a las partidasn que el Ministerio de Economía y Finanzas deberán señalar en el Presupuesto General del Estado, sector deudan pública a partir del año 2002, para cuyo efecton dicho Ministerio, conforme lo determina el Art. 138 de la Leyn Orgánica de Administración Financiera y Controln fideicomisará en la respectiva escritura de emisiónn de bonos, los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Corrienten Única del Tesoro Nacional.

nn

Art. 4.- El Ministerio de Economía y Finanzas, luegon del trámite interno correspondiente entregará enn custodia al Banco Central del Ecuador los bonos cuya emisiónn se autoriza por este decreto, el cual los tendrá a disposiciónn del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones únicamenten para el pago al respectivo contratista de las planillas de avancen de obra correspondientes a la terminación de la carreteran Ibarra-San Lorenzo, pago que lo efectuará considerandon los bonos a su valor nominal.

nn

Art. 5.- En forma previa a la entrega de los bonos en custodia,n el Estado Ecuatoriano representado por el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, deberá suscribir con la firma constructoran el respectivo convenio mediante el cual ésta exprese sun consentimiento para recibir los títulos de la presenten emisión a valor nominal como pago de las respectivas planillasn por ejecución de obras inherentes a la terminaciónn de la carretera Ibarra-San Lorenzo.

nn

Art. 6.- Será de responsabilidad exclusiva del Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones y de los funcionariosn de esa entidad, en sus respectivas áreas de intervención,n que los procedimientos y trámites llevados a cabo paran la ejecución de las obras que se financiarán conn los bonos que se autoriza emitir por este decreto, se enmarquenn y sujeten a la legislación que regula la contrataciónn pública en el Ecuador.

nn

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 21 den noviembre del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

t) Ing. Jorge Morán Centeno, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2120-A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 15 de julio de 1989 el Ecuador suscribió lan «Convención Interamericana sobre Restituciónn Internacional de Menores»;

nn

Que el Tribunal Constitucional mediante Resoluciónn No. 093-2001-IP de 12 de junio del 2001, dictaminó lan conformidad de la «Convención Interamericana sobren Restitución Internacional de Menores», con la Constituciónn Política de la República,

nn

Que el Honorable Congreso Nacional mediante Resoluciónn No. R-23-128 de 18 de octubre del 2001, aprobó la «Convenciónn Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores»;

nn

Que el 18 de noviembre de 1990 el Ecuador suscribión la «Convención Internacional sobre la Protecciónn de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de susn Familiares»‘

nn

Que el Tribunal Constitucional mediante Resoluciónn No. 178-2000-IP de 10 de octubre del año 2000, dictaminón la conformidad de la «Convención Internacional sobren la Protección de los Derechos de todos los Trabajadoresn Migratorios y de sus Familiares» con Constituciónn Política del Estado;

nn

Que el Honorable Congreso Nacional mediante Resoluciónn No. R-23-129 de 18 de octubre del año 2001, aprobón la «Convención Internacional sobre la Protecciónn de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de susn Familiares»;

nn

Que luego de examinar las convenciones en referencia, lasn considera convenientes para los intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse los siguientes instrumentosn internacionales:

nn

«Convención Interamericana sobre Restituciónn Internacional de Menores».

nn

«Convención Internacional sobre la Protecciónn de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de susn Familiares».

nn

Cuyos textos los declara Ley de la República y comprometen para su observancia el Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a efectuar los correspondientesn depósitos de los respectivos instrumentos de ratificación.

nn

ARTICULO TERCERO.- Publíquense los mencionados instrumentosn internacionales en el Registro Oficial.

nn

ARTICULO CUARTO.- Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 23 díasn del mes ‘de noviembre del año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Byron Morejón Almeida, Ministro de Relaciones Exteriores,n encargado.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2139

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 7 de abril del 2000 se expidió el Reglamenton para la negociación y subastas de los bienes de las institucionesn del sistema financiero sometidas al control de la Agencia den Garantía de Depósitos (AGD) o de su propiedad,n publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 54n de fecha 10 de abril del 2000;

nn

Que en la aplicación del mencionado reglamento se hann presentado casos no contemplados inicialmente para la disposiciónn de los bienes de propiedad de las instituciones financieras enn saneamiento o de propiedad de la AGD que impiden su fáciln negociación y en consecuencia la pronta recuperaciónn de los activos en estas IFIS;

nn

Que es necesario realizar reformas a esa norma e incluir disposicionesn que permitan una mayor agilidad y transparencia en los mecanismosn o procedimientos para la negociación y/o transparencian de activos inmobiliarios y mobiliarios de rápida depreciación,n de las instituciones financieras sometidas a saneamiento;

nn

Que el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos,n en sesión celebrada el 19 de julio del 2001, resolvión aprobar las «Reformas del Reglamento de Negociaciónn y Subastas de los Bienes de las Instituciones del Sistema Financieron sometidas al control de la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD) o de su propiedad»; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y la disposición transitoria cuartan de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Las reformas al Reglamento para la negociación y subastasn de los bienes de las instituciones del sistema financiero sometidasn al control de la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD) o de su propiedad.

nn

Art. 1.- Sustituyese el texto del Art. 2 «Modalidadesn de la Subasta» por el siguiente:

nn

«Art. 2.- Modalidades de Subasta.- La subasta para cadan caso, podrá realizarse conforme las siguientes modalidadesn que deberán ser autorizadas por el Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos: Concurso de Ofertas,n en sobre cerrado al Público, subasta en Bolsa y, al Martillo;n sin perjuicio de la facultad de la AGD para la negociación,n venta, permuta y arrendamiento directo».

nn

La modalidad de la transferencia de los bienes situados enn el extranjero previa autorización y responsabilidad deln Directorio de la AGD podrá hacerse mediante concurso den ofertas en sobre cerrado o venta directa».

nn

Art. 2.- Agréguese como último inciso del Art.n 3.- «Comité de Subasta», el siguiente:

nn

«En el caso de venta por subasta de activos menores an USS 5.000, el Comité de subasta se integrará únicamenten con el Gerente de Activos y un delegado de la Gerencia General.».

nn

Art. 3.- Introdúzcanse al Art. 8.- «Convocatorian a la Subasta» los siguientes cambios: Sustitúyesen el segundo inciso por el siguiente: «El Directorio de an AGD podrá también disponer subastas al públicon y en este caso la convocatoria se hará en uno de los periódicosn de mayor circulación a nivel nacional, pudiendo tambiénn publicarse en cualquier periódico del cantón donden esté ubicado el bien si así lo considerare el Comitén de Subaste, sin perjuicio de otros medios de difusiónn colectiva que considerare pertinente. La subasta se efectuarán dentro de los 15 días calendario posteriores a la publicaciónn del aviso. Los avisos contendrán:».

nn

Y agréguese como ultimo inciso:

nn

«En el caso de subasta de bienes situados en el exterior,n la Convocatoria se publicará en dos periódicos,n uno de mayor circulación a nivel nacional y otro de mayorn circulación en el país donde se encuentran situadosn los bienes a ser subastados, que contendrán los datosn especificados en los incisos anteriores, sin perjuicio de usarn los demás medios de difusión colectiva que se considerenn pertinentes, por parte del Comité de Subaste. Dicha subastan se efectuará dentro de los 20 días calendario posterioresn a la publicación del último aviso

nn

Art. 4.- Añádase como último inciso deln Art. 10.- «Participantes en las Subastas» el siguiente:

nn

«Los participantes en las subastas también deberánn declarar que los recursos para el pago del precio del bien subastadon no provienen de actividades ilícitas o relacionadas conn el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas».

nn

Art. 5.- Agregar después del primer inciso del Art.n 11.-«Consignación y Garantías», los siguientesn incisos:

nn

«En el caso de la subasta de bienes menores a US$ 5.000n no será necesario que se presente valor alguno por concepton de consignación».

nn

«En las bases de la subasta también podrán establecerse que las ofertas no acompañen valor algunon en efectivo por concepto de consignación en caso de quen el precio del objeto a subastarse sea pagado con certificadosn de depósitos garantizados o certificados de pasivos garantizados,n en su totalidad, siempre y cuando el postor y adjudicatario sean el titular originario del pasivo garantizado».

nn

Y añádase como último inciso:

nn

«En el caso de subasta de bienes en el exterior, si eln participante es domiciliado o residente, en el extranjero consignarán su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta designadan por el Comité de subasta para este caso.

nn

Si el pago del precio es a plazo, la garantía bancarian podrá ser de una institución financiera calificadan en el exterior como de primera categoría».

nn

Art. 6.- Agréguese como último inciso del Art.n 12.-«Presentación de Ofertas», el siguiente:n –

nn

«En el caso de bienes situados en el exterior se presentaránn las ofertas, si el participante es residente o domiciliado enn el país donde está situado el bien, ante el delegadon del Comité de subasta de la Agencia de Garantían de Depósitos nombrado para el efecto, o en el Ecuadorn ante el Comité de Subastas por cualquier medio idóneon a criterio del Comité».

nn

Art. 7.- Añádase como último inciso deln Art. 13.-«Calificación y Adjudicación»n el siguiente:

nn

«En los concursos de ofertas en sobre cerrado de losn bienes situados en el extranjero, si hubieren ofertas presentadasn en el exterior, el delegado del Comité de subasta de lan AGD nombrado para el efecto enviará los sobres vían courier o a través de cualquier medio, a fin de que eln Comité de subasta evalúe y califique las ofertasn presentadas».

nn

Art. 8.- Añádase como segundo inciso del Art.n 21.- «Subasta en Bolsa» el siguiente:

nn

«Para la negociación de los títulos valoresn emitidos por instituciones del exterior, se preferirán su negociación a través de este mecanismo en lasn respectivas Bolsas del país de procedencia o del lugarn en que se encuentren registrados dichos papeles».

nn

Art. 9.- A continuación del primer inciso del Art.n 22.-«Enajenación Directa», añádansen los siguientes incisos:

nn

«El Directorio de la AGD bajo su responsabilidad podrán autorizar la venta directa, sin necesidad de subaste, sobre bienesn inmuebles a favor de personas naturales y jurídicas, an través del siguiente procedimiento: El Gerente Generaln de la AGD o su delegado solicitará a la Asociaciónn de Corredores Profesionales legalmente constituida de la provincian o de la región donde se encuentra ubicado el bien inmueble,n el listado de los corredores profesionales calificados y legalmenten autorizados de acuerdo a lo establecido en la Ley de Corredoresn de Bienes Raíces y su respectivo Reglamento, a fin den que luego de un sorteo realizado a través de dicha Asociación,n se disponga de varios corredores, de entre los cuales el Directorion de la AGD escoja los corredores profesionales que sean necesariosn para realizar los corretajes de los bienes raíces a niveln nacional, quienes suscribirán con la Agencia de Garantían de Depósitos previa calificación de dichos profesionalesn mediante un Panel de Evaluación Técnica, los correspondientesn contratos eh los que constará el listado de los bienesn inmuebles objeto de corretaje y los honorarios a pactarse. Enn caso de no existir dicha Asociación en la provincia donden se encuentre ubicado el bien inmueble se escogerá la Asociaciónn de cualquiera de las provincias más próximas.

nn

El Comité de subasta conocerá y calificarán la propuesta o las propuestas de los oferentes presentados porn dichos corredores profesionales y las condiciones de la negociación,n previa autorización final del Directorio.

nn

El precio base para la venta directa de estos inmuebles serán el avalúo realizado por peritos avaluadores designadosn por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros,n o por el Banco Central del Ecuador o por la Superintendencian de Bancos, a elección de la Agencia de Garantían de Depósitos. Si ya existiere un avalúo realizadon por profesionales calificados por la Agencia de Garantían de Depósitos, podrá tomarse como base dicha valoración.n Si luego de seis meses de haberse colocado uno de estos activosn para la venta no se logrará enajenación, se revisarán su precio a base de estudios de mercado, a fin de determinarn la necesidad de un nuevo avalúo.

nn

Cuando se trate de bienes inmuebles o de activos situadosn en el exterior, el Directorio podrá autorizar la ventan directa de los mismos previa calificación del adquirente.n El avalúo de dichos bienes podrá ser realizadan por peritos calificados del país donde se encuentra ubicadon el inmueble.

nn

La transferencia de dominio de los bienes situados en el exteriorn se realizará con las formalidades y solemnidades legalesn del lugar donde esté situado el bien y serán debidamenten autenticados con la certificación o legalizaciónn del agente diplomático o consular del Ecuador residenten en el Estado en que se otorgó el instrumento.

nn

Para tales efectos se contratará en el extranjero an la persona natural o jurídica para que realice las gestionesn pertinentes para la transferencia y perfeccionamiento de la misma».

nn

Art. 10.- A continuación del Art. 22, agréguesen el siguiente artículo:

nn

«Art. 22 A. Se podrá aplicar además lan modalidad de venta directa, a favor de personas naturales o jurídicas,n sobre los bienes fungibles y perecibles, que se consumen conn el uso y el transcurso del tiempo, materiales, y demásn enseres de oficina en general de fácil depreciaciónn y cuyo avalúo comercial individual no excediere de US$n 5.000. Igual modalidad de venta directa se podrá aplicarn sobre las obras de arte que no excedan de dicho valor. Sin perjuicion que sobre este tipo de bienes se pueda aplicar las diferentesn modalidades de subasta determinadas en este reglamento. El precion base de estos bienes será el avalúo realizado porn peritos calificados por la AGD, o por peritos del Banco Centraln del Ecuador o de la Superintendencia de Bancos, a elecciónn de la Agencia de Garantía de Depósitos.

nn

Para tales efectos, el Gerente de Activos de la Agencia den Garantía de Depósitos autorizará dicha venta,n estableciendo las modalidades y condiciones de pago, previo informen y recomendación del administrador temporal de la instituciónn financiera propietaria del bien o bienes a enajenarse. Para dichasn ventas podrán organizarse los sitios de exposiciónn necesarios dirigidos al público en general.

nn

El precio de estos bienes muebles menores a US$ 5.000 podrán ser pagado en su totalidad, con certificados de depósitosn reprogramados garantizados o certificados de pasivos garantizadosn que serán tomados a su valor nominal, solamente en eln caso de que el comprador de dichos bienes sea titular primarion u original del depósito».

nn

Art. 11.- Este decreto entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecuciónn encárgase a la Agencia de Garantía de Depósitos.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de noviembre deln 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
n Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N o. 2146

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1357, publicado en eL Registron Oficial No. 293 de 27 de marzo del 2001, se crea la Unidad den Desarrollo Norte (UDENOR), para llevar a cabo programas y proyectosn de desarrollo económico y social en esa regiónn del país;

nn

Que es deber del Gobierno Nacional adoptar las medias quen sean necesarias para contrarrestar las consecuencias de factoresn tanto internos como externos que afectan a la región fronterizan Norte;

nn

Que es necesario incluir a la provincia de Imbabura entren las beneficiarias de los programas y proyectos de desarrollon que lleva a cabo la Unidad de Desarrollo Norte; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 5 deln Art. 171 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustituyese el Art. 3 del Decreto No. 1357, publicadon en el Registro Oficial No. 293 de 27 de marzo del 2001, por eln siguiente:

nn

«Art. 3.- Esta Unidad desarrollará programas yn proyectos de desarrollo económico y social en las provinciasn de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Sucumbíos, Orellana yn Napo».

nn

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de diciembre deln 2001.

nn

f.) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Dr. Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Alm. Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 2001-14

nn

EL CONCEJO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS.n – CNRH

nn

Considerando:

nn

Que, la Constitución Política faculta a cualquiern persona el solicitar la concesión de los derechos de aprovechamienton de aguas, y el Estado por medio del Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, conceder la autorización administrativan para su uso;

nn

Que, el inciso final del Art. 17 de la Ley de Modernizaciónn del Estado faculta a las instituciones del sector público,n a establecer valores por servicios que provean, tal es el cason de la tramitación de los procesos de concesiónn de aprovechamiento de aguas, de la misma forma que la recuperaciónn dé los costos en los que incurren, los cuales deberánn ser cubiertos por los beneficiarios del uso;

nn

Que, el Art. 3, literal (m) de la Ley de Creación deln INERHI faculta al CNRH, cobrar a los usuarios las tasas y tarifasn respectivas por los servicios que presta; y,

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Que, es necesario reglamentar el cobro de estas tasas y tarifas,

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Resuelve:

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Art. 1.- Expedir el presente «Reglamento para el establecimienton de tarifas por servicios prestados en la tramitación den las causas por parte de las agencias de aguas del paísn y del Honorable Consejo Consultivo de Aguas».

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Art. 2.- La fijación de tarifas de servicios prestadosn tiene el objeto de:

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a) Cumplir el principio de autogestión, establecidon en la Constitución Política del Estado;

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b) Fijar tarifas equitativas que no impidan ni restrinjann los trámites establecidos en la Ley de Aguas y su reglamenton a los usuarios que lo requieran y demandar los servicios de lan institución; y,

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c) Establecer un sistema de recaudación descentralizadan y administración de los recursos en coordinaciónn con la Dirección Financiera de la Secretaría Generaln del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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Art. 3.- Las tarifas por servicios prestados por las agenciasn de aguas del país y del Honorable Consejo Consultivo den Aguas, en los trámites que establece la Ley de Aguas yn su reglamento, constituyen la contraprestación a cargon del usuario.

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Art. 4.- Son susceptibles de cobro de tarifas los siguientesn conceptos.

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a) Costo básico por tramitación del proceson $ 8,oo

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b) Por inspección técnica $ 15,oo

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c) Por inspección judicial $ 15,oo

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El cálculo de movilización estará reguladon por el Acuerdo Ministerial No. 117, publicado en el Registron Oficial No. 134 de 3 de agosto del 2000, emitido por el Ministerion de Economía y Finanzas, referido al monto de cobro porn viáticos más el valor complementario diario. Sin por efecto de reformas o modificaciones del Acuerdo Ministerialn No. 308 cambia la manera de cálculo, el Consejo Nacionaln de Recursos Hidráulicos, y las agencias del país,n se acogerán al acuerdo ministerial vigente al momenton de la inspección, cuyo valor actual deberá sern expuesto al público en la cartelera de cada agencia.

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En los casos referentes a inspecciones técnicas y judiciales,n si el usuario dispone de facilidades de transporte para los funcionariosn su valor será sufragado directamente por éste.n Los valores señalados en los literales b) y c) se aplicaránn a petición de parte mas no de oficio.

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Art. 5.- Las tarifas se aplicarán por cada expedienten sin excepción. Por tramitación se comprenderán a toda solicitud respecto a un proceso administrativo que ingresen a las agencias y el H. Consultivo de Aguas.

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Art. 6.- La tarifa es exigible desde el momento que se efectúen el requerimiento del servicio, debiendo acompañarse an la solicitud del trámite el comprobante de depósiton en la cuenta de ingresos del Banco Nacional de Fomento en sun jurisdicción, que el usuario lo realizará previon a la solicitud.

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Art. 7.- La falta de pago de las tarifas, impedirán la prestación del servicio requerido.

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Art. 8.- Las recaudaciones de las tarifas se efectuaránn en forma descentralizada mediante depósito en la cuentan bancaria No. 0010001536 cuenta de ingresos del Banco Nacionaln de Fomento en cada una de las agencias del país.

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La Dirección Financiera de la Secretaria General deln Consejo Nacional de Recursos Hídricos está facultada,n dentro del ámbito de su competencia, disponer de accionesn o medidas correctivas que fueren del caso, en cualquier agencian del país.

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De la misma manera será la responsable de diseñarn y encargar la elaboración de los comprobantes numerados,n que deberán ser entregados oportunamente a cada una den las agencias.

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En el comprobante se detallarán claramente el númeron de trámite, el tipo de servicio solicitado y la firman de responsabilidad de la persona encargada del manejo de estosn dineros y del Jefe de la agencia.

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Las agencias, deberán exigir al usuario, la papeletan de depósito bancario donde conste la cancelaciónn del valor de la tarifa correspondiente. Adicionalmente, cadan una de las agencias de aguas, emitirá el comprobante pre-numeradon de ingreso en original y tres copias.

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El original, se enviará a la Dirección Financieran de la Secretaría General del Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, conjuntamente con la papeleta original de depósito,n los mismos que servirán para que la Dirección Financieran coteje los valores depositados. La primera copia quedarán en poder de la agencia que recibió el pago, la segundan copia, se incorporará al expediente y la tercera, serán entregada al usuario del servicio.

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Art. 9.- Las agencias proveerán a la Secretaria Generaln del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, un informen mensual y detallado de la recaudación de los ingresosn generados por las tarifas establecidas, dentro de los ocho primerosn días del mes siguiente.

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Art. 10.- La Secretaria General del Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, definirá cada año las políticasn de gasto de los fondos recaudados durante el año fiscaln previo, por tarifas, en cada una de las agencias de aguas deln país, y serán consideradas como paute para la elaboraciónn de los presupuestos institucionales a nivel nacional.

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Art. 11.- Los ingresos generados por la aplicaciónn de este reglamento servirán exclusivamente para la mejoran de servicios al usuario en la tramitación de causas en implementación de equipamiento para las agencias de aguasn del país a excepción de pagos de sueldos y mejorasn salariales.

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Art. 12.- La Dirección Financiera de la Secretarian General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, serán la encargada de proveer a las diferentes agencias del paísn de los dineros para solventar los gastos administrativos y den movilización a través del fondo rotativo que manejan cada una de las agencias.

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Los valores iniciales de cada año económicon se lo hará en el fondo rotativo considerando la planificaciónn de cada agencia, y en forma posterior a manera de reposición.

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Art. 13.- La presente resolución fue conocida en sesiónn de Directorio del Consejo Nacional de Recursos Hídricosn el 7 de diciembre del 2000 y entrará en vigencia a partirn de la aprobación de su publicación en el Registron Oficial.

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Dado en Quito, a los veinte y un días del mes de noviembren del 2001.

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f) Ing. Diego Gándara Pérez, Subsecretario Técnicon Administrativo del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n Presidente del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (E).

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Certifico que es fiel copia del original.- Quito, 22 de noviembren del 2001.

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f) lng. Oscar Cevallos Andrade, Secretario del Directorion del CNRH.

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Secretaria General C.N.R.H.- Certifico.- Que es fiel copian del original, que reposa en los archivos de la institución.-Quito,n 22 de noviembre del 2001.

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f.) Responsable de Documentación y Archivo.

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No. 320-2001

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Dentro del juicio ordinario por investigaciónn de paternidad No. 141-2001 que sigue América Linda Achin Salguero, madre y representante legal del menor Ricardo Achin Salguero, en contra de Ricardo Dahik Garzozi, se ha dictado lon siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, octubre 15 del 2001; las 10h00.

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VISTOS.- América Linda Achi Salguero deduce recurson de casación contra la sentencia dictada por la Quintan Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en el juicio de investigaciónn de la paternidad que en ejercicio de la representaciónn legal de su hijo, menor de edad, Ricardo Achi Salguero siguen en contra de Ricardo Dahik Garzozi. Aduce que en la sentencian se han transgredido los artículos 267, inciso tercero,n en su parte final, del Código Civil y los artículosn 118, inciso primero; 125, inciso segundo; 122; 127; 196; 198;n 211, y 267 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenten el recurso en las causales primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación.- Por concedido el recurso suben a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, porn el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia de 8 de junio del 2001, acepte a trámiten el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estadon de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Salan ha dictado fallos de triple reiteración sobre los siguientesn puntos de derecho concernientes a la declaración judicialn de paternidad: 1) Que las pretensiones sobre investigaciónn de la paternidad deben ser resueltos por los órganos judicialesn teniendo siempre presente el fin esencial de velar por el interésn superior de los niños, consagrados por el articulo 48n de la Constitución Política de la Republica deln Ecuador y el artículo 3, numeral 1 de la Convenciónn sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Ecuador,n y que, de acuerdo con el artículo 163 de la Constituciónn forma parte del ordenamiento jurídico de la Repúblican y es del rango superior a las leyes; estos preceptos, por tanto,n prevalecen sobre las disposiciones del Código Civil; 2)n Que para la declaratoria judicial de paternidad la prueba den ADN tiene un valor terminante para establecer el nexo biológicon entre el progenitor y el hijo; y, 3) Que el fallo que se dicten sobre un caso de declaración de la paternidad de un menor,n procreado fuera de matrimonio, sin la prueba de ADN u otra den igual o mayor eficacia científica que se descubriere,n no hace tránsito de cosa juzgada sustancial sino solamenten formal. Al respecto dijo: «Cuarto.- -Es oportuno destacarn que las disposiciones del Código Civil sobre declaracionesn judiciales de la paternidad fueron expedidas en una épocan plagada de perjuicios en contra de la filiación de losn niños concebidos fuera de matrimonio y en que la ciencian no había logrado encontrar medios idóneos paran la investigación biológica de la paternidad; eln niño prácticamente era un objeto de la relaciónn jurídica de esa investigación; los verdaderos sujetosn de esa relación eran los padres; pues la conducta observadan por ellos durante la concepción del hijo era la determinanten para la declaración judicial de la paternidad, o no. Eln actual Código de Menores; la Convención sobre losn Derechos del Niño, de la que el Ecuador es parte y esn ley de la República por haber sido ratificada y publicadan en el Registro Oficial, y la Constitución Polítican de la República del Ecuador, consagran preceptos que difierenn sustancialmente de las disposiciones del Código Civil.n De otro lado, la ciencia ha descubierto que la paternidad den un niño es posible determinar prácticamente conn total certeza a través de la prueba de ADN.- Los preceptosn legales por un lado y la ciencia, por otro, han convertido enn obsoletas las reglas rígidas para la declaraciónn judicial de la paternidad del Código Civil.- Los códigosn modernos de otros países que contenían normas igualesn o similares al nuestro las han modificado radicalmente.- Es horan que nuestra legislación siga esta corriente y establezcan reglas actualizadas y precisas para el efecto. Sin embargo, estimamosn que para la declaración judicial de la paternidad losn jueces y tribunales de la Función Judicial, en aplicaciónn de los instrumentos legales citados, que han reformado tácitamenten las disposiciones referidas del Código Civil, asín como también de conformidad con las reglas de la sanan crítica previstas por el articulo 119 del Códigon de Procedimiento Civil, uno de cuyos componentes son las basesn científicas y, que tratándose de la declaraciónn judicial de la paternidad, es la prevalencia de los dictámenesn periciales basados en el examen de ADN. Por cierto estos dictámenesn han de ser de laboratorios serios y confiables, ciñéndosen a las ritualidades previstas en el Código de Procedimienton Civil para la prueba pericial. En vista de que en todos los casos,n esto es sin excepción, en la administración den justicia se debe aplicar el principio de interés superiorn del ciño, preceptuado por el articulo 48 de la Constituciónn y el articulo 3 de la Convención sobre los Derechos deln Niño, las resoluciones sobre filiación de menoresn concebidos fuera de matrimonio dictadas sin la prueba del ADN,n o de otras de igual o mayor valor que la ciencia vaya descubriendo,n no causarían autoridad de cosa juzgada sustancial».n Esta triple reiteración de los fallos corresponden a lasn resoluciones: No. 83-99, publicada en el R.O. No. 159 de 29 den marzo de 1999, Resolución 183-99, publicada en el Suplementon R.O. No. 208 de 9 de junio de 1999; Resolución 464-99,n publicada en R.O. No. 332 de 3 de diciembre de 1999, en los cualesn se reafirma una vez más esta Sala, constituye un precedenten jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretaciónn y aplicación de las leyes, conforme dispone el artículon 19, inciso segundo de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Enn el caso sub lite, el menor Ricardo Achi Salguero, por medio den su madre y representante legal, América Linda Achi Salguero,n demanda a Ricardo Dahik Garzozi para que en sentencia se declaren que él es su padre. Tramitada la causa, dentro del términon probatorio, se ha presentado, pedido y ordenado que el demandadon se somete a la prueba. de ADN, juntamente con el menor Ricardon Achi Salguero, en el Laboratorio de Inmunología y Biotecnologían de la Unidad Médica San Francisco, y, para el efecto,n se ha nombrado como perito al doctor Luis Enrique Plaza.- Eln demandado no se ha presentado para la práctica de dichan prueba en las dos ocasiones señaladas para el objeto porn el Juez de la causa, en providencias de 9 y de 27 de junio deln 2000 (fojas 34 y 55 del cuaderno de primer nivel), conforme constan de las certificaciones de fojas 52 y 61 del mismo cuerpo.- Enn sentencia de primera instancia, el Juez Segundo de lo Civil deln Guayas declara con lugar la demanda. Por apelación deln demandado, la Quinta Sala de, la Corte Superior de Guayaquil,n revocando la sentencia venida en grado, declara sin lugar lan demanda. TERCERO.- En la sentencia recurrida, al hacerse la valoraciónn de la prueba, se ha omitido considerar la renuencia del demandadon a someterse al examen de ADN ordenado por el Juez a quo, lo quen constituye una transgresión de la regla contenida en eln articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que dice:n «Cuando se trate de exámenes o reconocimiento den personas, podrán practicarse peritajes radiológicos,n hematológicos y de otra naturaleza. La renuencia de lan parte a estos exámenes será apreciada por el juezn como indicio en contra de ella». Siendo la prueba de ADNn concluyente para establecer la filiación paterna adquieren una significativa consecuencia el que el demandado se cieguen a someterse a los exámenes correspondientes. Esto se justifican porque de otra manera le bastada al demandado no comparecer an que se le haga el examen pericial de ADN para frustrar la investigaciónn de paternidad, tomando en cuenta que por respeto a los derechosn humanos no puede ser obligado a comparecer coercitivamente an hacerlo. Es evidente, entonces que la no aplicación deln artículo 267 del Código de Procedimiento Civiln en la valoración de la prueba ha conducido a la no aplicaciónn de las normas sustantivas contenidas en el artículo 48n de la Constitución y el articulo 3 de la Convenciónn sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, a esta Salan le toca casar la sentencia recurrida y dictar la que corresponden en su reemplazo, conforme dispone el artículo 14 de lan Ley de Casación. CUARTO.- En el juicio de investigaciónn de la paternidad si no ha sido posible practicar la prueba den ADN, resulta extremadamente difícil probar el hecho mismon de las relaciones que han producido la concepción, den ahí la importancia que en estos juicios tiene la prueban de indicios. Según Hernando Davis Echandía: «Lan voz latina indicium es una derivación de indicere, quen significa indicar, hacer conocer algo. Este función lan cumple el indicio en virtud de la relación lógican que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir,n sin que medie ninguna representación de este (ni oral,n ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos)n de acuerdo con ésto entendemos por indicio, un hecho conocidon del cual se induce otro h