MAYO DE 2006

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Viernes, 12 de mayo de 2006 – R. O. No. 269
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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PRIMERA SALA

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0003-2005-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el señor Marcelo Cordero Altamirano y otros.

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0010-2005-RS Dispónese que el Concejo Provincial adopte la resolución respectiva dentro de los diez días siguientes a la notificación.

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0012-2005-RS Revócase la resolución de expropiación impugnada, por el señor Luis Felipe Alvarez Castillo.

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0029-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el babeas corpus a favor de María Luzmila Cabezas Andrade.

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0037-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que concede el amparo constitucional solicitado por el economista Jorge Alfredo Eguiguren Riofrío.

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0040-2005-HC Confírmase la resolución del Alcalde de Esmeradas (E) que declara no procede el pedido de libertad de Linner Sandoval Rodríguez

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0048-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito que niega el recurso de hábeas corpus planteado por Juan Pablo Jácome Morales..

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0055-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Milton Armando Suárez, por improcedente.

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0068-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Lilia Margota Jiménez Vergara, por improcedente.

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0097-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese amparo constitucional propuesto por la señora Dula Emperatriz Jumbo Montesdeoca.

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0115-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Washington Diego Mora Padilla y otra..

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0127-05-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional planteado por Gonzalo Oswaldo López Cruz

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0140-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase por improcedente el amparo constitucional propuesto por Nelson Hornero Tapia, Secretario General del Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio Azucarero del Norte, IANCEM.

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0149-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Duodécimo de Guayaquil, que da por desistido el amparo constitucional propuesto por el tecnólogo médico Rolando Isohar Mora Noboa.

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0150-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Hugo Mac Arthurt Vaca Mosquera.

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0171-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la doctora Sara Mercedes Yépez Guillen.

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0183-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional planteado por Ángel Francisco Vera y otros.

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0841-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el economista Luis Aníbal Jurado.

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004-2006-AI Revócase la sentencia del Juez Primero de lo Civil del Carchi y dispónese que el Prefecto, representante legal del Gobierno Provincial del Carchi, entregue la información requerida por el señor Byron Miguel Lombana.

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0016-2006-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito que niega el recurso de hábeas corpus planteado por la doctora Raquel Sánchez..

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TERCERA SALA

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0639-2004-RA Niégase la acción de amparo propuesta por el señor Gonzalo Edmundo Alvarez Moya, por improcedente.

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0974-2004-RA Niégase la acción de amparo presentada por el señor Ramiro Fernando Jaramillo Villafuerte, por improcedente.

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1033-2004-RA Niégase la acción de amparo presentada por el señor Henry Carmena Rivas, por improcedente.

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1039-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese el amparo solicitado por la señora Dolores Romelia Arévalo González.

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1060-2004-RA Confírmase la decisión del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Julio Abel Oviedo Valdivieso y otra.

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1080-2004-RA Niégase la acción de amparo presentada por el ingeniero comercial Jorge Santiago Estupiñán Flores..

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0003-2005-AI Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el recurso solicitado por Miguel Ángel Rugel Sono..

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0033-2005-RA Niégase la acción de amparo presentada por el señor Freddy Jhonny Lucio Quevedo, por improcedente.

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0042-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E), que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Edgar Wilson Flores Gonza.

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074-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Penal de El Oro, que acepta el amparo constitucional propuesto por la señora Dalis Teresa Galarza Orellana..

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0091-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por la señora Marina Elizabeth Riofrío Valverde..

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0116-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia e inadmítese el amparo constitucional propuesto por el doctor Guillermo Hernán Gamboa Acurio..

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0220-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Gloria Emperatriz Jiménez

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0222-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Janet Mercedes Tinizaray Pinzón.

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0230-05-RA Revócase la resolución del Juez Primero de lo Civil de Napo y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Marilín Andrónica Cerda López

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0284-2005 Niegase la acción de amparo presentada por la arquitecta Felisa Mendoza y otros, por improcedente.

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ORDENANZAS MUNICIPALES

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– Cantón Urdaneta: Que regula el servicio de cementera.

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– Cantón Urdaneta: Que regula el arrendamiento de maquinaria.

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Quito, 12n de abril de 2006.-

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No. 0003-2005-AA

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Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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«LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el N° 0003-2005-AA,n acumulado al caso No. 009-2005-AA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln el 1 de marzo de 2005, en el que los señores Marcelo Corderon Altamirano y Héctor Eduardo Chuinta, con el informe den procedibilidad del Defensor del Pueblo, al amparo de lo que disponenn los artículos 276 numeral dos y 277 numeral quinto den la Constitución Política del Estado; 12 y 62 den la Ley del Control Constitucional; y, 8 de la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo, demandan la inconstitucionalidadn del acto administrativo contenido en la Resolución adoptadan por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 9 de diciembren de 1999; y, los actos de ejecución y las Acciones de Personaln constantes en la demanda.

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Que en el Registro Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998,n se promulgó la Ley Orgánica de Aduanas, en cuyan disposición transitoria quinta, se establece: «Unan vez constituida la Corporación Aduanera Ecuatoriana, éstan se integrará preferentemente con los actuales funcionariosn y empleados de la Dirección Nacional de Aduanas, previon un proceso de selección a cargo de una firma privada especializadan en la materia, en el que se considerará entre otros aspectos,n la formación académica, cursos de capacitación,n honorabilidad y experiencia. Este personal y el que se incorporen adicionalmente deberá reunir los requisitos pertinentesn y no haber recibido la indemnización que es mencionadan a continuación».

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Que fundamentada en esta norma, la CAE, por intermedio den su Directorio, realizó un proceso de selecciónn de carácter psicotécnico y contrató, sinn sujetarse a la Ley de Contratación Pública, a lan empresa privada «Caridad Arosemena y Asociados».
n Que debido a este proceso de selección, la CAE medianten Resolución de 9 de diciembre de 1999, conforme al artículon 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigenten a esa fecha, mediante Acciones de Personal fueron removidos den sus cargos que venían desempeñando en la Direcciónn Nacional de Aduanas, sin permitirles el legítimo derechon a la defensa, ni considerar la experiencia en materia de aduanas.n

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Que varios empleados de la CAE presentaron acciones de amparon constitucional, por haberse vulnerado sus derechos protegidos.n
n Que los recurrentes presentaron acción de amparo constitucionaln en contra del Gerente General de la CAE, el que fue conocidon por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 148-2000-RA,n siendo inadmitido.

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Que corrigiendo los errores formales de la acción den amparo, presentaron una nueva acción de amparo constitucional,n a la que correspondió el No. 0626-2003-RA, el que tambiénn fue inadmitido.

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Que el Directorio de la CAE al adoptar la Resoluciónn de 9 de diciembre de 1999, violentó los artículosn 23 numerales 3, 17, 26 y 27; 24 numerales 10 y 13; 119; y, 124n de la Constitución Política del Estado.

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Que en las varias decisiones del Tribunal Constitucional,n se ha considerado que el negar a los servidores públicosn de la CAE, el derecho al trabajo que constitucionalmente lesn corresponde y disminuir el monto de las indemnizaciones a quen tienen derecho, se atenta a sus derechos civiles, para lo cualn analizó el contrato celebrado entre la Gerencia Generaln de la CAE y la Compañía Caridad Arosemena y Asociados,n de prestación de servicios de evaluación de personal,n que en su cláusula tercera establece el objeto, que dicen relación a la evaluación psicotécnica den personal, información sobre la inteligencia y característicasn de la personalidad de los avaluados, para posteriormente realizarn comparaciones respecto de sus cargos, sus responsabilidades yn requisitos, determinando si el grado de cumplimiento permitirán asumir los retos y responsabilidades de cada posición,n objeto que difiere de las consideraciones determinadas en lan Quinta Disposición Transitoria de la Ley Orgánican de Aduanas y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n vigente al tiempo del acto administrativo impugnado.

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Que el Directorio de la CAE, en aplicación de los pronunciamientosn de las Salas del Tribunal Constitucional, en las diferentes accionesn de amparo presentadas, debió reincorporarlos a la institución.n

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Que al amparo de las normas constitucionales y legales citadas,n solicitan se declare la inconstitucionalidad del acto administrativon impugnado.

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Mediante providencia de 3 de marzo de 2005, las 13h15, lan Comisión de Recepción y Calificación deln Tribunal Constitucional admite la demanda a trámite.

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La Primera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteon correspondiente, mediante providencia de 23 de marzo de 2005,n avoca conocimiento de la causa y corre traslado con el contenidon de la demanda al Gerente General de la CAE y al Procurador Generaln del Estado.

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La Comisión de Recepción y Calificaciónn del Tribunal Constitucional, en providencia de 4 de abril den 2005, las 12h00, de conformidad con lo establecido por el artículon 55 del Reglamento de Trámite de Expedientes, dispone lan acumulación del caso No. 0009-2005-AA al No. 0003-2005-AA.

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El Director Nacional de Patrocinio del Estado, en su contestaciónn manifiesta que los recurrentes presentaron, sin éxito,n la acción de amparo constitucional No. 0626-2003-RA, resueltan el 27 de noviembre de 2003, y con el argumento de que la jurisprudencian del Tribunal Constitucional determina que el acto administrativon contenido en la resolución de 9 de diciembre de 1999,n debe impugnarse mediante demanda de inconstitucionalidad, vuelvenn a presentar una nueva acción.

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Que los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidadn de las acciones de personal, sin identificar las mismas, confundiendon el efecto de la inconstitucionalidad con el de revocatoria den los actos administrativos impugnados.

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Que se pretende cuestionar, seis años despuésn de ejecutado, el contrato de selección firmado por lan CAE con una consultora de personal, sobre cuya base se los desvinculón de la institución.

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Que en conformidad con lo señalado en los artículosn 119 y 278 de la Constitución Política de la República,n el Tribunal Constitucional no podría decretar, con efecton retroactivo, la inconstitucionalidad de la resoluciónn del Directorio de la CAE, del 9 de diciembre de 1999, ni ordenarn la revocatoria de los actos administrativos impugnados y no identificados;n y, peor poner en duda el contrato con la compañían consultora de personal.
n El Gerente General de la CAE, (E), expresa que el Directorion de la CAE en la sesión de 9 de diciembre de 1999, no adoptón ninguna Resolución a la que hacen referencia los actores,n sino que se limitó a apoyar la gestión del Gerenten General de la CAE, en el proceso de racionalización den personal realizada con fundamento en la Disposición Quintan Transitoria de la Ley Orgánica de Aduanas.

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Que una vez concluido el proceso de racionalizaciónn de personal, la Gerencia General de la CAE, en aplicaciónn a lo dispuesto en la disposición transitoria citada yn en uso de la atribución que le confiere el artículon 111.-I.- Administrativas de la L.O.A, procedió a expedirn el acto administrativo contenido en las Acciones de Personal,n por las que se los desvinculaba laboralmente de la Institución,n por no haber sido seleccionados para integrar la CAE.

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Que la demanda que hoy se la plantea con el argumento de inconstitucionalidad,n fue presentada en dos ocasiones anteriores, entre otros, porn los mismos actores, como acto ilegítimo de autoridad pública,n mediante recursos de amparo constitucional, causas Nos. 148-2000-RA,n inadmitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional; y,n No. 0626-2003-RA, que también fue inadmitido y desechado.n

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Que la revocatoria del acto expedido por la Gerencia Generaln de la CAE, contenido en las acciones de personal, es improcedente,n por lo que solicitó se deseche por improcedente la demandan de inconstitucionalidad planteada.

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En el caso No. 0009-2005-AA, los señores Mónican Mejía Narváez, Bolívar Efrén Alarcónn Alarcón, Juana Josefina Cevallos Quintana y Rosa Alician Ordoñez Ordóñez García, con el informen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, al amparo de los artículosn 276 numeral 2 y 277.5 de la Constitución de la República;n 12 y 62 de la Ley de Control Constitucional y 8 de la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo, presentan demanda de inconstitucionalidadn del acto administrativo contenido en la Resolución adoptadan por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 9 de diciembren de 1999 y consecuentemente los actos de ejecución y lasn Acciones de Personal.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolvern la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen losn artículos 276, número 2, de la Constitución,n 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

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SEGUNDO.- La peticionaria se encuentra legitimada para interponern esta acción constitucional, de conformidad con los artículosn 277, número 5, de la Constitución y 23, letra e,n de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informen de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 23n a 25 del proceso;

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TERCERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolvern la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen losn artículos 276, número 2, de la Constitución,n 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

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CUARTO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

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QUINTO.- En esta demanda, se impugna la Resoluciónn de 9 de diciembre de 1999, adoptada por el Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, y las correspondientes acciones de personaln dictadas en contra de los demandantes, por las cuales se procedión a removerles de sus funciones en la Dirección Nacionaln de Aduanas. Efectivamente consta del expediente el oficio porn el cual se informa que en aplicación a lo dispuesto enn la Ley Orgánica de Aduanas, teniendo como base el proceson de selección efectuado por una firma especializada enn la materia contratada para el efecto, no han sido seleccionadosn para integrar la CAE, por lo que se ha resuelto las remocionesn de sus cargos mediante las acciones de personal correspondientes;n y se comunica además que la liquidación de susn haberes ha sido practicada de conformidad a las disposicionesn legales vigentes.

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SEXTO.- La Ley Orgánica de Aduanas, expedida medianten Ley No 99 por el Plenario de las Comisiones Legislativas deln Congreso Nacional, publicada en el R. O. No. 359 de 13 de julion de 1998, en la Disposición Transitoria Quinta, señaló:n «Una vez constituida la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n ésta se integrará preferentemente con los actualesn funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Aduanas,n previo un proceso de selección a cargo de una firma privadan especializada en la materia, en el que se considerarán entre otros aspectos, la formación académica, cursosn de capacitación, honorabilidad y experiencia. Este personaln y el que se incorpore adicionalmente deberá reunir losn requisitos pertinentes y no haber recibido la indemnizaciónn que se menciona a continuación». Disposiciónn que por tener el carácter de transitoria, tuvo su vigencian y eficacia mientras se adecuaban condiciones para constituirn orgánicamente a la Corporación Aduanera Nacional,n y cuya permanencia se agotó con su cumplimiento, eston es, una vez que la firma privada especializada en la materia,n completó sus estudios y estableció los parámetrosn previstos en la Transitoria Quinta. Y tan es así que,n en las Reformas a la Ley Orgánica de Aduanas de mayo yn noviembre del 2003, se incorporan nuevas disposiciones transitorias,n confiriendo facultades al Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana para que supervise la ejecución den reestructuración integral técnica y administrativan de la CAE hasta el 31 de diciembre del 2003.

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SEPTIMO.- En el caso, la Resolución de 9 de diciembren de 1999, adoptada por el Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, y las correspondientes acciones de personal,n tienen como sustento la Disposición Transitoria Quintan de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el R. O. 359n de 13 de julio de 1998; la que como hemos señalado dejon de tener vigencia; por tanto, la pretensión de que sen declare la inconstitucionalidad de la referida Resoluciónn entraña la impugnación de la Transitoria Quinta,n que tuvo en el pasado el carácter de acto normativo yn de efectos generales. Debiendo precisar que el Tribunal Constitucionaln en esta clase de procesos ejerce control de constitucionalidadn de actos administrativos, el que tiene un objeto específico:n fiscalizar la regularidad constitucional de los actos administrativos.

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OCTAVO.- La Constitución es un todo orgánicon y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretadon de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencian y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquiern interpretación que conduzca a anular o privar de eficacian a algunos de sus preceptos. De este modo, la acción den inconstitucionalidad de acto administrativo no se encuentra previstan en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientosn estatuidos en la misma Carta Primera o en el ordenamiento jurídico.n En este sentido, y como ya se ha señalado en este fallo,n la acción de inconstitucionalidad de acto administrativon no tiene por finalidad determinar la legalidad de los actos impugnados,n pues para ello se prevén los recursos contencioso administrativosn (subjetivo o de plena jurisdicción y objetivo o de anulación,n según los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso – Administrativa) No corresponde, entonces, al Tribunaln Constitucional ni al objeto de la acción de inconstitucionalidadn de acto administrativo determinar si un órgano del podern público la CAE ha ejercido las facultades que le confieren la ley,

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NOVENO.- La demandante, se limita a citar textualmente unan serie de artículos constitucionales en que basa la demandan de inconstitucionalidad, debiendo puntualizar que no basta simplementen con enunciar o enumerar artículos constitucionales sinon que es menester fundamentar y motivar de qué manera yn en qué circunstancias esos preceptos son violados, den modo directo, por el acto administrativo que se impugna (no den modo indirecto, por supuesta violación de la legalidad),n lo que, en el caso, no ocurre.

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones la Primeran Sala del Tribunal Constitucional,

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RESUELVE:

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1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteadan por el señor Marcelo Cordero Altamirano, Héctorn Eduardo Chuinta y Mónica Mejía Narváez enn su calidad de Procuradora Común, todos ellos accionantesn de las causas acumuladas signadas con los números 0003-2005-AAn y 0009-2005-AA, interpuestas en contra de los señoresn Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatorianan y Procurador General del Estado;

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2.- Disponer que esta resolución se publique en eln Registro Oficial.- Notifíquese.»

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.
n f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- LOn CERTIFICO.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 3 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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CAUSA No. 0003-2005-AA (ACUMULADA LA CAUSA No. 0009-2005-AA)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Quito, 25 de abriln del 2006.- Vistos: En el caso signado con el No 009-05-AA quen acumula al 0003-05-AA, el escrito presentado el 18 de abril deln 2006, que contiene el pedido formulado por los señoresn Marcelo Cordero, Héctor Chuinta y Monica Mejían para que se aclare y amplíe la Resolución de 12n de abril del 2006, adoptada por esta Sala, agréguese aln expediente. En lo relativo a que esta Resolución siendon de temática similar a otra resuelta en otra Sala del Tribunaln es distinta en cuanto a que la anterior se la concede, y en esta,n con argumentos totalmente distintos se la desecha, cabe precisarn que este aspecto no merece aclaración alguna para la comprensiónn de la Resolución emitida en el caso, en razón den que el Tribunal como máximo Órgano de Control den la Constitucionalidad fundamenta su actividad en reglas, principiosn y métodos de interpretación doctrinariamente establecidosn en la aplicación de la normativa constitucional. Finalmente,n cabe puntualizar que en cuanto al pedido de aclaraciónn y ampliación se considera: 1.- De conformidad con el Art.n 14 de la Ley del Control Constitucional, sobre las Resolucionesn del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.- 2.- De modon general, en la doctrina se establece que la ampliaciónn tendrá lugar si la sentencia no resolviere todos los asuntosn sometidos a la decisión del órgano competente yn la aclaración si el fallo fuere oscuro; 3.- La Resoluciónn materia de este pedido es suficientemente clara y el fallo sen refiere a los asuntos que fueron objeto de la causa. Por lo expuesto,n se desecha el pedido de aclaración y ampliaciónn solicitado.- Archívese el proceso.- Notifíquese.-n

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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LO CERTIFICO.- Quito, D. M., 26 de abril del 2006.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 3 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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Quito, 26n de abril de 2006.-

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VOCAL PONENTE: Dr. Juan Montalvo Malo

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No. 0010-2005-RS

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LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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ANTECEDENTES:

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El arquitecto Gabino de la A. Escalante, en su calidad den Concejal Principal del cantón Playas de la provincia deln Guayas, presenta la siguiente Queja:
n Que el 20 de octubre del 2002, por decisión popular fuen elegido Concejal Principal del cantón Playas. Que ha sidon hostigado, amenazado de muerte y que se ha impedido por todosn los medios su ingreso a la sesión inaugural, para bajon este pretexto proceder a su destitución. Que el 28 den noviembre del 2002, realizó ante el Notario del cantónn Playas su declaración patrimonial bajo juramento y eln 29 de noviembre del 2002, presentó la misma al Presidenten del Tribunal Supremo Electoral. Que mediante diligencia notarialn presentó al Alcalde del cantón Playas, el 14 den enero del 2003, los documentos habilitantes para la calificaciónn como Concejal. Que para la exhibición de los documentosn referidos, adjuntó el escrito suscrito por varios Concejales,n en el que se solicita se los convoque a una sesión extraordinaria,n amparados en el Art. 118 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, a fin de que se de cumplimiento a las actividadesn de la Sesión inaugural concernientes a la elecciónn de Vicepresidente y de la conformación de la Comisiónn de Mesa, Excusa y Calificaciones y que insisten se de cumplimienton a este mandato establecido en la Ley. Que el Alcalde medianten convocatoria DA/DSG General Villamil Playas, de 14 de enero deln 2003, le convoca a la sesión ordinaria del Concejo Cantonaln para el día 15 de enero del 2003, a las 17H00. Que enn el mismo día de la sesión inaugural el Alcalden de Playas no permitió que se elija al Vicepresidente yn a los Miembros de la Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones,n al tenor de la disposición contenida en el Art.118 den la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que violentandon toda disposición legal formó un Concejo al margenn de la Ley, convocando a ciudadanos que no ostentan la calidadn de Concejales, como es el caso de la señora Narcisa den la A. Que a la fecha de la convocatoria, el Alcalde ya habían conformado Comisiones Permanentes. Que mediante oficio sin númeron de 16 de enero del 2003, el Secretario Municipal de la Municipalidadn del cantón Playas, respaldado por diligencia notarial,n le notificó con la Resolución adoptada por el Concejon Municipal de Playas, que en su parte pertinente dice: «…enn sesión ordinaria celebrada el 15 de enero del 2003, acogiendon el dictamen de la Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones,n Resolvió: Declarar Vacante el cargo y funciones de Concejaln del cantón Playas al señor Arq. Gabino Rogelion de la A. Escalante, por haber incurrido en la prohibiciónn prescrita en el Art. 122 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador,…», disposiciónn referente a la obligatoriedad de los funcionarios elegidos porn votación popular, de presentar al inicio de su gestiónn una Declaración Patrimonial Juramentada. Que dicha resoluciónn fue tomada con la sola presencia de tres Concejales. Que presentón dentro del término legal el recurso de apelación,n como consta de la diligencia notarial de 18 de enero del 2003,n al tenor de la disposición contenida en el Art. 60 den la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el mismon que no ha sido despachado ni se ha remitido el expediente aln Superior, conforme manda la Ley. Que no se le ha vuelto a convocarn a las sesiones del Concejo, pese a haber presentado la apelaciónn oportunamente. Que el Alcalde del cantón Playas, tenían la obligación de remitir por Secretaría el originaln del expediente al Prefecto de la provincia del Guayas, como lon señala la disposición contenida en el Art. 61 incison primero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,n lo que no se ha dado cumplimiento. Que el 24 de marzo del 2003,n compareció ante el Prefecto de la provincia del Guayasn y pidió se solicite el expediente al Alcalde del cantónn Playas, a fin de que se resuelva el recurso de apelaciónn interpuesto. Que las dos entidades han violentado todos los términosn y plazos previstos en el artículo 61 y siguientes de lan Ley Orgánica de Régimen Municipal, Arts. 328 deln Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánican de Régimen Provincial, cuanto más que no se hann proveído las peticiones y no se ha notificado a las partesn intervinientes y tampoco se ha conocido y resuelto respecto deln recurso de apelación interpuesto. Que la omisiónn injustificada de las autoridades, es arbitraria y violenta susn derechos y garantías constitucionales. Que fundamentadon en los artículos 276 numeral 7 de la Constituciónn Política de la República, 53 del Reglamento den Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional yn 62 inciso segundo de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal presenta su queja en contra del Prefecto de la provincian del Guayas y del Procurador Síndico Provincial del Guayas.n

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el caso de conformidad con el artículo 276, numeral 7,n de la Constitución Política del Estado y 52 deln Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa por lon que se declara su validez.

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TERCERO.- En el caso, el peticionario Concejal electo deln cantón Playas pone en conocimiento de este Tribunal quen el Concejo Cantonal declaró vacante su cargo por supuestamenten haber infringido el Art. 122 de la Constitución Política,n esto es, por no haber presentado su declaración juramentadan de bienes, cuando según afirma desde la sesiónn inaugural se negaron a recibir sus escritos y peticiones; y quen frente a esta situación propuso dentro del termino correspondienten el recurso de apelación de la resolución ilegalmenten adoptada, sin que el Alcalde ni el Prefecto Provincial, pesen a su insistencia hayan dado trámite alguno.

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CUARTO.- Visto así el asunto, de conformidad con lon estipulado en el Art. 61 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal que manda: «Con la réplica y sin másn trámite, la entidad ante quien se apeló dictarán su resolución dentro del plazo de quince días yn la hará notificar dentro de las próximas veinticuatron horas. De no dictarse la resolución o no hacérselan conocer dentro de los plazos señalados, se podrá,n al vencimiento de los mismos, presentar la correspondiente quejan ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el quen dispondrá que el Consejo Provincial adopte la resoluciónn respectiva, dentro de los diez días siguientes a la notificación.n La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunaln Constitucional constituirá personal y pecuniariamenten responsables al Prefecto y a los Consejeros Provinciales quen fueren culpables de la falta de resolución».

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En mérito de lo expuesto, la Primera Sala del Tribunaln Constitucional dispone que los demandados, dentro de los diezn días siguientes a la notificación de este auton y, bajo prevenciones legales, tramiten y resuelvan el recurson presentado.- Notifíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Lo certifico.- Quito D.M., 26 de abril de 2006.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original. Quito a, 5 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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Quito D.n M., 26 de abril de 2006.-

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VOCAL PONENTE: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

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No. 0012-2005-RS

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LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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ANTECEDENTES:

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El señor Luis Felipe Álvarez Castillo, presentan recurso de apelación de la Resolución adoptadan por el Concejo Municipal del cantón Tulcán, dictadan el 22 de marzo del 2005.

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Que la Resolución de 22 de marzo del 2005, medianten la cual el Concejo Municipal del cantón Tulcánn resuelve «por unanimidad aprobar el informe jurídicon presentado por el doctor Edgar Jiménez y, por tanto, ratificarsen en la resolución tomada en sesión del Consejo deln día lunes 14 de marzo del 2005 sobre la declaratoria den utilidad pública con fines de expropiación y dictarn el acuerdo de ocupación urgente del inmueble del señorn Luis Felipe Alvarez Castillo, ubicado en el sector Florida Baja,n de la Parroquia El Carmen, Cantón Tulcán, Provincian del Carchi, con un área de 37.444 m2, destinado para sern adjudicado a la Asociación de Vivienda de Pequeñosn Comerciantes «24 de Abril», al igual que la adoptadan el 14 de marzo del 2005, violentan el artículo 24 numeraln 13 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, por cuanto no se observa en las mismas, ningúnn antecedente de hecho y derecho que justifique la declaratorian de utilidad pública del inmueble de su propiedad. Quen estas decisiones no contienen una parte expositiva, ni considerativan que las justifiquen, tornando en nulos los fallos administrativosn emitidos por el Concejo. Que el Procurador Síndico enn su informe, que sirvió de sustento para emitir la resoluciónn de declaratoria de utilidad pública del bien, se ha limitadon a enunciar disposiciones legales relacionadas con la facultadn que la Ley Orgánica de Régimen Municipal confieren al Concejo. Que se debió establecer la pertinencia den la aplicación de la facultad que tiene el Concejo paran declarar de utilidad pública un bien. Que el segundo informen del Procurador Síndico de 21 de marzo del 2005, contenidon en el oficio No. 040-DJGMT, no emite pronunciamiento alguno an las observaciones que realizó respecto de la resoluciónn de declaratoria de utilidad pública, las que las realizón dentro del término de tres días que dispone eln inciso tercero del artículo 253 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal. Que el funcionario sin respetarn los términos de ley y sin que se haya ejecutoriado lan resolución impugnada, emite el segundo informe, en eln que simplemente indica el procedimiento administrativo que sen ha seguido, transgrediendo los derechos al debido proceso, an la legítima defensa y de motivación de las resoluciones,n previstas en la Constitución de la República. Quen se pretende conculcar el derecho y respeto a la propiedad privada,n garantizado en el artículo 30 de la Carta Política.n Que los 37.442 m2 del bien inmueble que le pertenece y del quen se pretende despojarlo, va a ser adjudicado a una Asociaciónn de Vivienda de Pequeños Comerciantes, lo que no justifican los requerimientos exigidos por la ley, ya que no se explican en qué medida tal adjudicación constituye utilidadn pública o interés social. Que sobre el particularn el Tribunal Contencioso Administrativo ha emitido su pronunciamienton en el sentido de que no puede decretarse un bien de utilidadn pública, por el simple arbitrio, interés económicon o liberalidad de las entidades del sector público a quienesn se otorga esta facultad. Que el bien que se pretende expropiarn no solamente es de su propiedad sino de su cónyuge, quienn también ve afectado su derecho a la propiedad previston en el artículo 23 de la Constitución y que al non haber sido notificada con ningún tipo de acto administrativo,n no ha podido ejercer su defensa, lo que le causaría gravesn daños y se estaría transgrediendo el artículon 34 de la Constitución, al conculcarle a su cónyugen el derecho de administrar sus bienes. Que al ser privada de sun derecho a la defensa se violenta el artículo 24 numeraln 10 de la Carta Política. Que por lo expuesto interponen recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional,n respecto de la Resolución de declaratoria de utilidadn pública del bien de su propiedad y de la Resoluciónn de ratificación adoptada en sesión realizada eln 21 de marzo del 2005. Que considera no procedente la apelaciónn ante el Consejo Provincial del Carchi inicialmente solicitada,n por lo que pide se deje sin efecto la misma.

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El Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipaln de Tulcán manifiestan que en varias oportunidades hann recibido peticiones por parte de la Asociación de Viviendan de Pequeños Comerciantes de la parroquia El Carmelo, enn el sentido de que se impulse un plan de vivienda popular, contempladon en los artículos 326, 327.1, 328 y 329 de la Ley de Régimenn Municipal, en los años 2002, 2003 y 2004. Que en el añon 2005, se incluyó una partida presupuestaria para esten fin, buscando acercamientos con el señor Luis Felipe Alvarezn Castillo para promover una venta voluntaria, sin tener una respuestan positiva al respecto. Que la Dirección de Planificaciónn Urbana, mediante oficio No. 023-DPUGMT de 5 de febrero del 2004,n expresa su criterio favorable respecto del proyecto a ejecutarsen en el inmueble objeto de expropiación. Que el 7 de marzon del 2005, la Dirección Financiera extiende la certificaciónn de fondos, de la que se desprende que existe la partida presupuestarian y la disponibilidad de fondos para indemnizar al afectado enn el proceso expropiatorio, dando cumplimiento a lo previsto enn el artículo 58 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control. Que la Dirección Nacional de Avalúosn y Catastros del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, enn oficio 000730-SOT-DINAC-2004 del 20 de julio del 2004, detallan que el valor del inmueble afectado es de 21.157,70 dólares,n valor que deberá pagar la Municipalidad del afectado.n Que esta Dirección, con oficio No. 031-DJGMT de 10 den marzo del 2005, pone en conocimiento de la Alcaldía eln criterio legal del trámite de expropiación deln inmueble de propiedad del señor Luis Álvarez Castillo,n para la implantación del plan de vivienda popular de lan Asociación de Vivienda de Pequeños Comerciantesn «24 de Abril» de la Parroquia El Carmelo, Cantónn Tulcán, Provincia del Carchi. Que el Concejo están facultado para declarar de utilidad pública con finesn de expropiación el inmueble del señor Álvarez,n de conformidad con los artículos 64 numeral 11 y 251 den la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que el Concejon Municipal de Tulcán en sesión ordinaria de 14 den marzo del 2005, resolvió declarar de utilidad públican de interés social, dictar el acuerdo de ocupaciónn urgente del inmueble del señor Luis Felipe Álvarezn Castillo, ubicado en el sector la Florida Baja, de la parroquian El Carmelo, cantón Tulcán, provincia del Carchi,n con un área de 37.444 m2, destinado para la implantaciónn de un programa de Vivienda Popular y su posterior legalizaciónn y adjudicación a la Asociación de Vivienda de Pequeñosn Comerciantes «24 de Abril». Que en sesión ordinarian de 21 de marzo del 2005, el Concejo Municipal de Tulcánn resolvió ratificarse en la resolución tomada enn sesión de Concejo de 14 de marzo del 2005. Que se le notifican al señor Luis Felipe Alvarez Castillo, mediante oficion 035-DJGMT de 16 de marzo del 2005, la Resolución del Concejon Municipal del 14 de marzo del 2005. Que el 18 de marzo del 2005,n el señor Alvarez envía oficio sin númeron a la Alcaldía, en el que manifiesta que la resoluciónn de expropiación adolece de errores que nulitan el acto,n por ser violatorio a principios constitucionales y legales yn que en caso de que se ratifique la misma, se tome este escriton como oposición a la declaratoria y apela ante el Consejon Provincial del Carchi, de conformidad con el artículon 138 (hoy 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.n Que la Dirección Jurídica, en oficio No. 062-SJMTn de 18 de abril del 2005, emite criterio jurídico sobren la apelación de la Resolución del Concejo y consideran que debe darse paso al pedido del señor Alvarez y se sugieren aplicar lo que establece el artículo 328 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, autorizando a los representantesn legales a aplicar la norma antes descrita como forma de pagon y dar aplicación a lo pertinente respecto de la expropiaciónn para la implantación de vivienda popular por parte den la Municipalidad de Tulcán. Que la Dirección Jurídica,n mediante oficio No. 040-DJGMT, informa a la Alcaldía quen el procedimiento administrativo que ha seguido la Municipalidadn es válido y legal, pues se han adjuntado al proceso todosn los informes que deben emitir las distintas dependencias municipales.n Que el 21 de marzo del 2005, el señor Alvarez solicitan a la Alcaldía se pronuncie sobre las observaciones formuladas,n se deje insubsistente la Resolución del Concejo Municipaln de 14 de marzo del 2005 y se le conceda audiencia para ser escuchadon en Comisión General. Que la Dirección Jurídican mediante oficio No. 057-DJMT, de 14 de abril del 2005, emiten el criterio sobre estos pedidos, expresando que el Gobierno Municipaln de Tulcán, en uso de las atribuciones legales establecidasn en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha procedidon a realizar todo el trámite legal para la declaratorian de utilidad pública con fines de expropiación yn dictar el acuerdo de ocupación urgente del inmueble, porn lo que no hay nulidad de forma ni de fondo; que a la fecha quen presentó el escrito el señor Alvarez, el Concejon Municipal ya había procedido a ratificarse en la Resolución,n por lo que no procede la reconsideración o insubsistencian de la resolución tomada por el Concejo Municipal. Quen en este escrito en forma tácita el señor Alvarezn renuncia a la petición hecha el 18 de marzo del 2005 yn que de las consideraciones propuestas por el referido ciudadano,n la más relevante es la que tiene que ver con el precion que propone se le reconozca, el mismo que asciende a 45.000 dólares.n Que alegan litis pendencia, por cuanto hay una solicitud expresan ante el Concejo Municipal para que resuelva en sede administrativan este conflicto de intereses. Que el Gobierno Municipal de Tulcánn ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legalesn vigentes en el país. Que el señor Luis Felipe Álvarezn Castillo debe agotar la vía administrativa, como lo disponenn los numerales 46 y 47 del artículo 64 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal. Alegan violación del trámite.n Que en virtud de la función social de la propiedad lasn facultades de goce y disposición de los bienes de dominion privado pueden ser restringidas o pueden imponerse cargas u obligacionesn a la propiedad, tanto negativas como positivas (Ley de Régimenn Municipal, artículos 326 y siguientes). Que el Municipion de Tulcán ha procedido a dar el debido proceso y ha presentadon en forma motivada la declaratoria de utilidad públican con fines de expropiación, por lo que alega expresamenten no haber violentado los artículos 23 numeral 27, 24 numeralesn 10 y 13, 30, 33 y 34 de la Constitución Polítican del Ecuador. Que en virtud de lo dispuesto en el artículon 2 literal a) de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia,n solicitan se inhiba de conocer el presente recurso, pues se debión haber interpuesto la acción de inconstitucionalidad. Porn lo expuesto solicitan se deseche el recurso planteado.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen hacen las siguientes:

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el caso de conformidad con el artículo 276, numeral 7,n de la Constitución Política del Estado y 52 deln Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa por lon que se declara su validez.

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TERCERA.- Que, el acto impugnado es el de expropiaciónn por causa de utilidad pública de parte del predio deln accionante, resolución de 22 de marzo de 2005, dictadan por el Concejo Municipal del Cantón Tulcán.

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CUARTA.- Que, el Concejo Municipal es competente para dictarn resoluciones de expropiación de conformidad a lo establecidon en los artículos 239 y siguientes de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, así como con lo establecidon en los artículos 326 y siguientes del mencionado cuerpon legal.

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QUINTA.- Que, La Constitución consagra el derecho an la propiedad fundamentalmente en los artículos 23, numeraln 23, y 30. El numeral 23 del artículo 23 de la Constituciónn señala que se reconoce el derecho a la propiedad en losn términos que señala la ley; en tanto que, el artículon 30 de la Constitución establece que el Estado reconocen y garantiza el derecho a la propiedad en tanto cumpla con sun función social. Por lo cual, la propiedad desde el punton de vista de la Constitución no constituye un derecho absoluto,n sino que esta sujeta a cumplir con su función social,n pues, debe resaltarse la dignidad humana, y la contribuciónn que los bienes privados deben hacer a ésta. La funciónn social de la propiedad si bien no se opone a la propiedad individual,n plantea una coordinación de intereses en la cual, en cason de conflicto prevalece el interés social.

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Desde esta óptica, en razón de la funciónn social de la propiedad se establecen limitaciones al dominio,n pudiendo incluso privarse a un particular de su derecho a lan propiedad privada por medio de la expropiación. La Constituciónn en su artículo 33 establece que se puede expropiar paran fines de orden social. El artículo 239 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal establece la potestad expropiatorian de los municipios por causa de utilidad pública o de interésn social. La causa de interés social manifiesta la funciónn redistributiva del Estado, promoviendo la mejora de las personasn y de las clases que se encuentran en situación desventajosa.

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Ahora bien, la propiedad privada es un derecho fundamentaln por lo que la Constitución prohíbe la confiscaciónn y señala condiciones estrictas para que la Administración,n por lo cual, ésta debe someterse estrictame