MAYO DE 2006
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN:
n
2006-004 ExpÃdese la Codificación de la Ley de Fomento Industrial.
n
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:
n
1350 Remuévese del cargo de Directora General del Servicio de Rentas Internas, a la economista Elsa de Mena.
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1351 Nómbrase al economista Alberto Cárdenas Davales, Director General del Servicio de Rentas Internas.
n
1352 Agradécese los servicios prestados por la señora Nancy LucÃa Armijos, como Gobernadora de la provincia de SucumbÃos.
n
1353 Nómbrase a la doctora Mireya del Mercedt González Dávila, Gobernadora de la provincia de SucumbÃos.
n
1356 Nómbrase Miembro Alterno al Consejo Nacional de Valores del abogado Marcelo Torres Bejarano, en representación del sector privado, al doctor Ricardo Gallegos Gómez.
n
ACUERDOS:
MINISTERIO DE AGRICULTURA:
n
127 DesÃgnase al ingeniero Guillermo Ortega Rocines, representante del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Recursos HÃdricos (CNRH)..
n
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:
n
0437 Apruébase el estatuto y concédese personerÃa jurÃdica al Comité Pro- Mejoras Mons. «Leónidas Proaño», con domicilio en el barrio Quimbita, parroquia Eloy Alfaro, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.
n
0438 Declárase terminada y levántase la intervención de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis «General Necochea», domiciliada en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha..
n
0439 Declárase en proceso de disolución y liquidación a la Cooperativa de Vivienda «FORESTA», domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha.
n
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:
n
06 158 Refórmase el Acuerdo No 06 098 del 2006- 03-08, publicado en el Registro Oficial No 241 de 2006-03-31.
n
06 159 Cambiase el carácter de obligatorio a voluntario dos normas técnicas ecuatorianas NTE INEN.
n
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
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– Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable para el Diseño del Programa de Servicios de Apoyo para el Desarrollo de Negocios Rurales, suscrito entre los representantes del Gobierno Ecuatoriano y el Banco Interamericano de Desarrollo.
n
– Convenio Marco de Cooperación Ãnter-institucional entre el Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional (INECI) y el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral (CODEPMOC).
n
RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE VALORES:
n
CNV-002-2006 ModifÃcase la Resolución No CNV-003-2002 de 6 de febrero del 2002, publicada en el Registro Oficial No 529 de 7 de marzo del mismo año.
n
CNV-003-2006 ModifÃcase la Resolución No CNV- 003-2005, de 15 de marzo del 2005, publicada en el Registro Oficial No 567 de 18 de abril del mismo año.
n
DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL
LITORAL:
n
010/06 Refórmase y derógase el Reglamento y Nivel Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero Artesanal y Terminal de Hidrocarburos (PAPES) de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas.
n
SECRETARIA NACIONAL DE LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO DEL MILENIO (SODEM):
n
030-SN-SODEM-2006 ExpÃdese el Reglamento interno sustitutivo para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y servicios no regulados por la Ley de ConsultorÃa, cuyos montos sean inferiores al establecido para el concurso público de ofertas.
n
ORDENANZAS MUNICIPALES:
n
– Gobierno Municipal de Antonio Ante: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007.
n
– Gobierno Municipal del Cantón Montalvo: Que reglamenta el mantenimiento de los inmuebles ubicados en las zonas urbanas.
n nn
CONGRESO NACIONAL
n COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
nn
Quito, 4 de mayo del 2006
n Ofic. 244 CLC-CN-06
nn
Señor Doctor
n Vicente Dávila GarcÃa
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Cuidad
nn
Señor Director:
nn
De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artÃculo 139 de la Constitución PolÃtican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artÃculo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, para su publicación enn el Registro Oficial.
nn
Atentamente,
nn
f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.
nn
c.c.: Archivo.
nn
Adj. Lo indicado en diecisiete fojas útiles y respaldon magnético.
nn
nn
No. 2006-004
nn
H. CONGRESO NACIONAL
nn
LA COMISION DE LEGISLACION y CODIFICACION
nn
RESUELVE:
nn
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEn LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL
nn
INTRODUCCION
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La Comisión de Legislación y Codificaciónn del H. Congreso Nacional, de conformidad con las atribucionesn y procedimientos establecidos en los artÃculos 139 y 160n de la Constitución PolÃtica de la República,n remite al Registro Oficial para su publicación, la Codificaciónn de la Ley de Fomento Industrial.
nn
La Ley de Fomento Industrial, fue codificada mediante Decreton Supremo N° 1414, publicada en el Registro Oficial N°n 319 del 28 de septiembre de 1971. Sus disposiciones se actualizann y se sistematizan con la Constitución PolÃtican de la República; Decreto Supremo N° 1707-B, publicadon en el Registro Oficial N° 366, del 8 de diciembre de 1971;n Decreto Supremo N° 1248, publicado en el Registro Oficialn No. 431, del 13 de noviembre de 1973; Ley No. 56, Ley de Régimenn Tributario Interno, codificada, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 463, del 17 de noviembre del 2004; Ley No.n 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82, deln 9 de junio de 1997; Ley No. 98-12, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 20, del 7 de septiembre de 1998; y,n Ley No. 2004-33, publicada en el Registro Oficial No. 303, deln 30 de marzo del 2004.
nn
El H. Diputado Marco Proaño Maya formula observacionesn al Art. 23 del proyecto enviado por la Comisión, y aln acogerlas, no se incorpora dicho artÃculo en atenciónn a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abono Tributario, publicadan en el Registro Oficial No. 883, de 27 de julio de 1979, en lan que determina la derogatoria de todas las disposiciones legalesn que se opongan a la referida Ley; y, respecto al Art. 24, esten se armoniza con lo dispuesto en el inciso final del Art. 9 den la Ley de Régimen Tributario Interno, codificaciónn publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 463 del 17 den noviembre del 2004.
n En el Art. 3 relacionado a la conformación del Comitén Interministerial de Fomento Industrial, no se incluye la representaciónn que la ley otorgaba al delegado de la Junta Nacional de Planificaciónn y Coordinación Económica, que posteriormente fuen sustituida por el CONADE, por cuanto a partir del 10 de agoston de 1998, fecha en que entra en vigencia la Constituciónn PolÃtica que nos rige, esta institución no es reguladan por ninguna disposición constitucional, como lo establecÃan la Constitución PolÃtica codificada en el añon 1996. Sin embargo, en los artÃculos 7, 12, 14, 27, entren otros, se mantiene la referencia que se hace a la SecretarÃan Nacional de Planificación, SENPLADES, en razónn de las funciones de asesoramiento técnico que proporcionan a las demás instituciones del sector público.
nn
Se armonizan todas las disposiciones que se refieren a exoneracionesn tributarias, conforme lo previsto en la Transitoria Tercera den la Ley No. 2004-026, codificada y publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 463 de 17 de noviembre de 2004, la cualn dispone que a partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones,n deducciones, beneficios y demás tratamientos preferencialesn en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a lan renta. De igual manera, el Art. 12 de la Ley N° 79, publicadan en el Registro Oficial No. 464, de 22 de junio de 1990, derogón todas las exoneraciones totales o parciales de derechos arancelariosn a las importaciones previstas en las leyes generales o especiales.
nn
Finalmente, las multas en sucres establecidas en esta Ley,n se convierten a su equivalente en dólares de los Estadosn Unidos de América, calculados a la paridad cambiaria vigenten al año 1971, fecha de expedición de este cuerpon legal, correspondiente a S/. 25,25 sucres por cada dólar.
nn
CapÃtulo I
nn
Generalidades
nn
Art. 1.- Se hallan en capacidad de acogerse al régimenn de la presente Ley todas las empresas industriales existentes,n o las nuevas que se establecieren en el territorio nacional,n cuyos fines convengan al desarrollo económico del paÃs.
nn
Art. 2.- La presente Ley se aplicará tan solo a lasn actividades industriales de transformación. Ninguna den sus disposiciones podrá hacerse extensiva a otras actividadesn complementarias, considerándose como tales las de obtenciónn de materias primas agropecuarias o minerales y las de comercialización.
nn
Quedan excluidas del régimen de esta Ley las empresasn dedicadas a las actividades pesqueras y mineras en sus fasesn de captura y extracción, respectivamente; las de construcción,n las hoteleras y las de transportes; y aquellas empresas industrialesn a que se refiere el Decreto Ley de Emergencia No. 18, de 12 den mayo de 1960, publicado en el Registro Oficial N° 1123 den 18 de los mismos mes y año y sus reformas.
nn
Art. 3.- Para la aplicación de esta Ley se establecen el Comité Interministerial de Fomento Industrial, quen estará integrado asÃ:
nn
– Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad o Subsecretario, quien lo presidirá;
nn
– Ministro de EconomÃa y Finanzas o Subsecretario;n
nn
Actuará como asesor sin voto:
nn
– Un representante por cada uno de los tres sectores: agropecuario,n industrial y comercial.
nn
Art. 4.- Para efectos de esta Ley, se consideraránn empresas industriales aquellas que se dediquen a actividadesn de transformación, inclusive en la forma, de materiasn primas o de productos semielaborados; en artÃculos finalesn o intermedios, siempre que, por sus caracterÃsticas, non puedan ser calificados como propias de la actividad artesanal.
nn
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de estan Ley se considerarán dos clases de empresas industriales:n las existentes y las nuevas. Se entenderán como nuevasn aquellas que no hubieren iniciado su producción efectivan a la fecha de presentación de la solicitud de clasificación.n Las empresas industriales nuevas podrán acogerse a losn beneficios de esta Ley cuando, además de conformarse conn las condiciones del Art. 4, se destinen a producir:
nn
1.- ArtÃculos no fabricados todavÃa en el paÃsn al tiempo de su establecimiento; o,
nn
2.- ArtÃculos que, aunque se fabriquen en el paÃsn al tiempo de su establecimiento, tienen todavÃa mercadosn disponibles por deficiencias en la cantidad o calidad, o porn el alto precio de la producción existente; o,
nn
3.- ArtÃculos que se destinen, en un porcentaje significativo,n a la exportación.
nn
Art. 6.- Se considerarán como maquinarias industrialesn aquellas que se utilizaren directamente en los procesos industrialesn de transformación.
nn
Art. 7.- Para los efectos de esta Ley, se consideraránn materias primas los elementos que se incorporaren mediante unn proceso de transformación al producto final y fueren inseparablesn de él.
nn
Los envases, materiales de embalaje y similares, no se consideraránn como materia prima. Sólo al tratarse de empresas que produzcann artÃculos para exportación, farmacéuticosn o alimenticios de primera necesidad, y siempre que no existan producción nacional similar o sustitutiva, previo informen favorable de la Secretaria Nacional de Planificación yn Desarrollo, SENPLADES, el Comité Interministerial podrán dar a los envases, el mismo tratamiento que para la materia priman contempla la presente Ley.
nn
Art. 8.- Se considerarán equipos auxiliares:
nn
1.- Los aparatos de laboratorio, comprobación e investigación;
nn
2.- Los mecanismos de producción, medición,n conversión y transmisión de fuerza motriz;
nn
3.- Los mecanismos de transporte de materia prima, de productosn en elaboración o terminados, dentro de la planta, cuandon dichos mecanismos son funcionalmente especÃficos en eln proceso industrial correspondiente;
nn
4.- Los sistemas de fluidos a presión y su utillaje;
nn
5.- Los sistemas electrónicos y los mecanismos de controln automático de los procesos;
nn
6.- Los materiales necesarios para la distribuciónn de energÃa eléctrica, con excepción de losn destinados a la iluminación;
nn
7.- Los materiales refractarios, los abrasivos, los anticorrosivosn y los aislantes térmicos;
nn
8.- El equipo necesario para el mantenimiento de las instalacionesn industriales; y,
nn
9.- Las instalaciones contra incendios y los artÃculosn de protección y seguridad contra los riesgos del trabajon industrial.
nn
Art. 9.- Se considerarán como repuestos las partesn o piezas de la maquinaria o equipo auxiliar cuya reposiciónn periódica o accidental se justifique.
nn
Art. 10.- Se considerará como iniciación den la producción efectiva, la fecha en la cual la empresan industrial comience a entregar su producción para la venta,n en los términos que establezca el reglamento.
nn
No constituirá iniciación de la producciónn efectiva de una empresa industrial el comienzo formal de la actividadn subsiguiente a la fusión, división, venta, cesión,n traspaso o simple cambio de denominación o razónn social de las empresas industriales.
nn
Art. 11.- Para hacer uso de los beneficios tanto generalesn como especÃficos que concede la presente Ley, las empresasn industriales deberán solicitar y obtener la clasificaciónn de una de las categorÃas «Especial», «A»n o «B».
n Las empresas industriales que, sin embargo de cumplir las condicionesn del Art. 4, no merezcan clasificación en ninguna de lasn categorÃas «Especial», «A» o «B»n podrán inscribirse en el Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad.
nn
Art. 12.- Podrán ser clasificadas en la CategorÃan «Especial» aquellas empresas que cumplan con una den las siguientes condiciones:
nn
1.- Que desarrollen nuevos proyectos calificados como de altan prioridad para el desarrollo económico del paÃs;
nn
2.- Que se dediquen a actividades industriales cuya puestan en marcha sea de urgencia inmediata, para los intereses del paÃs;
nn
3.- Que se establezcan en zonas o áreas del paÃsn cuyo desenvolvimiento se desee promover aceleradamente y desarrollenn las actividades industriales determinadas para cada circunscripción;n y,
nn
4.- Que se instale dentro de los plazos, bajo las condicionesn tecnológicas y con un tamaño que le permita utilizarn las ventajas que establecen para el paÃs los instrumentosn de integración regional o subregional o las oportunidadesn que presente el mercado mundial.
nn
El Gobierno formulará anualmente la lista de los proyectosn industriales que a juicio de la Secretaria Nacional de Planificaciónn y Desarrollo, SENPLADES, puedan considerarse como de categorÃan especial.
nn
Art. 13.- Podrán ser clasificadas en CategorÃan «A» las siguientes empresas industriales:
nn
1.- Las existentes o nuevas, inclusive las de armadura y montajen que lleguen a exportar o exporten por lo menos el 50% de su producción;
nn
2.- Las existentes o nuevas que produzcan materia prima, productosn semielaborados, productos elaborados intermedios, herramientas,n maquinarias, accesorios y repuestos, aparatos cientÃficosn y vehÃculos para ser utilizados en los procesos productivosn de las actividades agropecuarias, forestal, industrial, mineran o pesquera;
nn
3.- Las existentes o nuevas que sustituyan o vayan a sustituirn productos que son importados por el paÃs y que requierann de considerables inversiones y realicen procesos de transformaciónn avanzados; y,
nn
4.- Las existentes o nuevas que, a criterio de la Secretarian Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, merezcann ser consideradas dentro de esta categorÃa.
nn
Las empresas industriales a que se refieren los numeralesn 2, 3 y 4 de este artÃculo, constarán en la listan de actividades industriales que señalará anualmenten el Gobierno, previa recomendación de la Secretaria Nacionaln de Planificación y Desarrollo, SENPLADES.
nn
Art. 14.- Las listas a que se refieren los Arts. 12 y 13 sen expedirán dentro del primer trimestre de cada año,n mediante acuerdos interministeriales expedidos por los Ministrosn de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn y de EconomÃa y Finanzas, cuyos textos contendránn las bases de cada proyecto o actividad y serán ampliamenten difundidos por la prensa u otros medios de publicidad.
nn
La Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo,n SENPLADES, al elaborar las listas de actividades de categorÃan «Especial» y «A», además de los criteriosn establecidos en los Arts. 12 y 13, considerará especialmenten aquellos proyectos que integren la producción de materian prima, agrÃcola o pecuaria, con la fase industrial. Cuandon las condiciones técnico-económicas asà lon justifiquen, se podrá establecer esta complementaciónn como condición para la clasificación.
nn
Cuando un cambio de circunstancias asà lo exigiere,n o a solicitud de la parte interesada si hubiere mériton para ello, las listas podrán reformarse mediante acuerdon interministerial por resolución del comité interministerialn y previo informe de la Secretaria Nacional de Planificaciónn y Desarrollo, SENPLADES.
nn
Art. 15.- Podrán ser clasificadas en la CategorÃan «B» las empresas industriales nuevas o existentes que,n al ser evaluadas, demuestren su conveniencia para el desarrollon económico del paÃs y la necesidad de otorgarlesn determinados beneficios adicionales para su instalaciónn y funcionamiento.
nn
La aplicación de este artÃculo estarán sujeta a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
nn
Art. 16.- Para la clasificación deberá considerarsen como criterio fundamental: si se trata de productos indispensables,n necesarios o suntuarios, con excepción de las actividadesn destinadas a la exportación.
nn
Art. 17.- En ningún caso, los organismos pertinentesn tramitarán solicitudes de empresas industriales clasificadasn por esta Ley, para obtener reformas cambiarias, o arancelarias,n sin un informe previo del comité interministerial. Paran el efecto, los interesados se sujetarán a lo previston en el numeral 4 del artÃculo 25 de esta Ley.
nn
CapÃtulo II
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De los beneficios
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Sección Primera
nn
De los beneficios generales
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Art. 18.- El Gobierno Nacional, las instituciones de derechon público y privado con finalidad social o públican y todas las demás que gocen de algún beneficion estatal, provincial, municipal, o que participen de fondos públicos,n se abastecerán obligatoriamente con productos de la industrian nacional.
nn
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente las oficinasn de cambios del Banco Central del Ecuador no podrán concedern Documentos Unicos de Importación, DUI, a las entidadesn a que se refiere el inciso anterior sin previa autorizaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.
nn
Art. 19.- AutorÃzase la importación de maquinariasn y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados, como máximon de diez años de antigüedad, cuyo detalle consta enn los artÃculos 6 y 8 de esta Ley y que no se fabriquenn en el paÃs. Este tipo de importaciones podrán realizarlasn también personas naturales o jurÃdicas que acreditenn su condición de productores industriales. Estos bienesn no podrán ser enajenados sino transcurridos cinco añosn desde la fecha de importación. La autorizaciónn conferida por el Ministerio del ramo, para proceder a la importaciónn de tales bienes deberá ser inscrita en el registro mercantiln y la fecha de esta inscripción se tendrá como referenten para determinar el lapso señalado en esta norma para lan ulterior enajenación de los bienes importados; y, el documenton certificado del registro mercantil que acredite tal inscripción,n deberá ser presentado obligatoriamente para obtener lan autorización para la enajenación de los bienesn importados.
nn
Art. 20.- A solicitud de parte interesada, el Ministerio den Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn podrá solicitar a la Corporación Aduanera Ecuatorianan se prohÃba o limite la importación de artÃculosn similares a los elaborados por la industria nacional, cuandon éste presente condiciones satisfactorias de abastecimiento,n calidad y precios.
nn
En la aplicación de este artÃculo se deberánn tomar en cuenta los compromisos internacionales contraÃdosn por el Ecuador en la materia.
nn
Art. 21.- El comité interministerial concederán el beneficio de deducción de las inversiones o nuevasn inversiones, cuando la empresa industrial:
nn
1.- Se obligue a iniciar y/o incrementar la exportaciónn de sus productos en el volumen promedio anual que determine dichon Comité.
nn
El cumplimiento de esta obligación deberá comprobarsen ante la SubsecretarÃa de Industrialización deln Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad, mediante certificación del Banco Centraln del Ecuador de los volúmenes exportados anualmente porn dicha empresa; y,
nn
2.- Destine su producción al mercado interno sujetándosen a programas de racionalización que aseguren la competitividadn de su producción frente a la similar extranjera. La racionalizaciónn se entenderá dentro del sector al que se pertenezca lan empresa.
nn
En este último caso el comité interministerialn considerará la capacidad instalada de la industria a lan que pertenezca la empresa solicitante, el mercado disponiblen y sus razonables perspectivas y la importancia de la inversiónn o reinversión dentro de los requerimientos del desarrollon económico.
nn
Art. 22.- Las inversiones o nuevas inversiones para constituirn materia deducible del impuesto a la renta deberán sujetarsen al siguiente trámite:
nn
a) Antes de efectuar la inversión o de contraer losn compromisos pertinentes, los interesados deberán solicitarn a la SubsecretarÃa de Industrialización del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n la autorización correspondiente; y,
nn
b) Para el trámite de las solicitudes contempladasn en el literal anterior se aplicarán los numerales 1 yn 3 del Art. 26 y los artÃculos 28 y 29 de esta Ley.
nn
Art. 23.- Créase el Fondo Nacional de Inversiones Industrialesn que será administrado por la Corporación Financieran Nacional.
nn
Este fondo se constituirá con las aportaciones quen realicen las personas naturales.
nn
Con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Industriales lan Corporación Financiera Nacional podrá emitir cédulasn de industrialización para financiar proyectos industrialesn o a efectuar aportación de capital en empresas de economÃasn mixtas o anónimas que llevan a cabo proyectos calificadosn como prioritarios para el paÃs.
nn
Las cédulas de industrialización devengaránn un interés anual del 8% y no podrán ser transferidasn durante los primeros años a la fecha de emisión,n pero podrán ser canjeadas, a través de la Corporaciónn Financiera Nacional con acciones de las empresas capitalizadasn con el Fondo Nacional de Inversiones Industriales.
nn
CapÃtulo III
nn
Del procedimiento
nn
Art. 24.- Toda persona natural o jurÃdica para acogersen a los beneficios de la presente Ley, someterá a consideraciónn de la SubsecretarÃa de Industrialización del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n por quintuplicado, con la información pertinente, unan o más de las siguientes solicitudes:
nn
1.- Solicitud de inscripción;
nn
2.- Solicitud de clasificación;
nn
3.- Solicitud de reclasificación;
nn
4.- Solicitud para cambio de lista y modificaciones de lasn partidas del arancel; y,
nn
5.- Solicitudes para deducción de inversiones o reinversiones.
nn
Art. 25.- Si dentro de los noventa dÃas prorrogablesn a solicitud de parte debidamente justificado, contados desden la fecha en que se expida la autorización para constituirn la sociedad, los promotores no presentaren ante la SubsecretarÃan de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, la respectivan solicitud de inscripción o clasificación para sun empresa industrial, deberán pagar el valor de los derechosn e impuestos exonerados, con los recargos correspondientes.
nn
Para obtener los beneficios derivados de la inscripción,n será necesario un acuerdo ministerial expedido por losn ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad y de EconomÃa y Finanzas.
nn
Art. 26.- Al recibo de una solicitud de clasificaciónn y una vez aceptada para su trámite, la SubsecretarÃan de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, adoptarán el siguiente procedimiento:
nn
1.- Enviará copias certificadas de la misma al Ministerion de EconomÃa y Finanzas y a la Secretaria Nacional de Planificaciónn y Desarrollo, SENPLADES;
nn
2.- Hará publicar, a expensas del solicitante, un resumenn de la solicitud, por tres dÃas consecutivos, en uno den los diarios de mayor circulación de Quito y Guayaquiln y, si los hubiere, de la provincia en cuya circunscripciónn territorial se halle instalada o se proyectare instalar la industria;
nn
3.- Procederá a su evaluación técnicon económica;
nn
4.- En el plazo máximo de treinta dÃas elaborarán un informe recomendando:
nn
a) La categorÃa en que deberá clasificarse lan empresa;
nn
b) Las reformas a las partidas del arancel de aduanas, cuandon fueren necesarias; y,
nn
c) Las condiciones que deberá satisfacer la empresan en el orden financiero, administrativo y técnico.
nn
5.- El informe contendrá, además, un resumenn de las caracterÃsticas técnicas y económicasn que han servido de base para formular las recomendaciones anteriores.
nn
Art. 27.- Las oposiciones de partes interesadas a la clasificaciónn de cualquier empresa industrial deberán presentarse aln comité interministerial dentro de los primeros treintan dÃas a partir de la última publicación an que se refiere el numeral segundo del artÃculo precedente.
nn
Art. 28.- El comité interministerial sesionará,n por lo menos, una vez cada quince dÃas, resolverán sobre los informes de las solicitudes en trámite y dispondrán la expedición del acuerdo ministerial de clasificaciónn para cada una de las empresas industriales cuya solicitud hubieren aprobado.
nn
El acuerdo ministerial será expedido por los Ministrosn de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn y de EconomÃa y Finanzas, y publicado en el Registro Oficial.
nn
Facultase al comité interministerial a fijar las bases,n requisitos y condiciones especÃficas a que deberánn sujetarse industrias tales como la automotriz, petroquÃmica,n electrónica, de armadura y montaje y otras que por sun trascendencia o complejidad deban ser objeto de una reglamentaciónn especial.
nn
Con este fin, el comité interministerial crearán comisiones especiales que tendrán el carácter den asesoras.
nn
Art. 29.- Por lo menos quince dÃas antes de la respectivan sesión del comité interministerial, cada uno den sus miembros dispondrá de copias de las evaluaciones,n requisito sin el cual no podrá aprobarse clasificaciónn alguna.
nn
Art. 30.- El comité interministerial determinará,n al redactar el acuerdo de clasificación y considerandon el caso de cada empresa, los plazos para la instalaciónn de la planta y la iniciación de la producción efectiva.n Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la empresa non pudiera cumplir en los plazos que le han sido fijados, deberán solicitar oportunamente al comité interministerial lan ampliación de los mismos.
nn
Art. 31.- Un resumen de cada una de las resoluciones tomadasn por el comité interministerial deberá ser publicado,n a expensas del solicitante, por tres dÃas consecutivosn en uno de los diarios de mayor circulación de Quito yn Guayaquil, y si los hubiere, de la provincia en cuya circunscripciónn territorial se hallare instalada o se proyectare instalar lan industria. Esta publicación deberá comenzar dentron de los ocho dÃas siguientes a la resolución deln comité interministerial.
nn
Art. 32.- La SubsecretarÃa de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, enviará copias certificadas deln acuerdo ministerial a cada una de las entidades representadasn en el comité interministerial, y a las instituciones quen tengan relación con la administración de los beneficios.
nn
En los casos que fueren pertinentes, el Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad solicitarán al Directorio del Banco Central del Ecuador y al Ministerio den EconomÃa y Finanzas las reformas al arancel de aduanas,n respectivamente.
nn
Art. 33.- De la clasificación de una empresa industrialn dimanará su derecho para solicitar ampliación deln acuerdo ministerial original para importar, en cualquier tiempo,n maquinaria, equipos auxiliares, repuestos y materias primas,n al tenor de esta Ley.
nn
Art. 34.- Para facilitar la introducción de materiasn primas a ser empleadas en la elaboración de productosn para la exportación, el Ministerio de EconomÃan y Finanzas aceptará una garantÃa personal, anual,n prorrogables indefinidamente, hasta por un valor que garanticen los derechos del Estado, previa solicitud de la empresa productoran y el informe favorable de la SubsecretarÃa de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.
nn
Anualmente y en los treinta dÃas siguientes al vencimienton de la garantÃa, los Ministerios de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad y de EconomÃan y Finanzas procederán a la comprobación de lasn materias primas realmente empleadas en la producción exportadan de aquellas en proceso de elaboración o las empleadasn en la producción para consumo doméstico y de lasn no consumidas, sobre las cuales se liquidarán los impuestosn y derechos correspondientes, como paso previo a la cancelaciónn de la garantÃa, a la concesión de la prórrogan pertinente o a la fijación de una nueva, por los saldosn de materia prima en existencia y los estimados para la producciónn exportable del próximo ejercicio.
nn
Art. 35.- El Banco Central del Ecuador controlará lasn importaciones de maquinaria, repuestos y materias primas contenidasn en el Documento Unico de Importación, DUI. Para el objeton la dirección de desarrollo industrial remitirán al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, copian certificada de los respectivos acuerdos.
nn
Las empresas acogidas a la presente Ley presentaránn el Documento Unico de Importación, DUI, para su viston bueno al Banco Central del Ecuador.
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CapÃtulo IV
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Control, obligaciones, sanciones y competencia
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Sección Primera
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Controles, obligaciones y sanciones
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Art. 36.- La SubsecretarÃa de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad tendrá la responsabilidad de exigirn el cumplimiento de las obligaciones contraÃdas por lasn empresas industriales que gocen de los beneficios concedidosn por esta Ley, realizar los controles que fueren necesarios, llevarn los registros y compilar la información que demande lan administración de la presente Ley, asà como realizarn todas las inspecciones y comprobaciones que fueren necesariasn para su correcta aplicación.
nn
Art. 37.- Cuando cambiaren las condiciones que sirvieron den base para la clasificación, la empresa de que se traten dejará de hacer uso de los beneficios que asigne estan Ley, en cada caso, hasta tanto el comité interministerialn proceda a la reclasificación que le corresponda. El incumplimienton de esta disposición dará lugar a una multa igualn a los valores con los que se haya beneficiado la empresa indebidamente,n sin perjuicio del pago de los impuestos a que tenga lugar, den conformidad con las liquidaciones que efectúe el Servicion de Rentas Internas.
nn
Art. 38.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, la SubsecretarÃan de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad:
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1. Llevará un registro de las solicitudes presentadas,n de las solicitudes aceptadas y de los acuerdos ministerialesn de concesión de beneficios;
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2. Llevará un registro de las maquinarias, accesoriosn y repuestos importados con exenciones tributarias para las empresasn industriales inscritas o clasificadas, con el detalle necesarion para su identificación;
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3. Verificará las inversiones y reinversiones en activosn fijos;
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4. Comprobará el cumplimiento de los plazos de instalaciónn y producción efectiva determinados por el acuerdo ministerialn correspondiente;
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5. Verificará la existencia y funcionamiento de lan maquinaria y el empleo de los accesorios y repuestos, cuya importaciónn se haya beneficiado con exoneraciones tributarias.
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Igualmente verificará la existencia y funcionamienton de la maquinaria y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciadosn importados al amparo de esta Ley;
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6. Comprobará el empleo de la materia prima importada,n verificando las cantidades consumidas y los saldos disponibles.
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Las empresas industriales, están obligadas a presentarn al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, declaraciones trimestrales sobre el consumon de materias primas.
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Conjuntamente, los Ministerios de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad y el Servicio de Rentas Internas, fiscalizaránn tales declaraciones por lo menos una vez cada año y enn los casos de denuncias por uso indebido de las materias primas;
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7. Verificará el monto de la producción industrialn para determinar el valor de la materia prima importada e incorporadan en los artÃculos exportados, de conformidad a lo dispuesto,n en el artÃculo 34 de esta Ley;
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8. Comprobará periódicamente las caracterÃsticasn y condiciones de funcionamiento que sirvieron de base para lan inscripción o clasificación de la empresa; y,
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9. Velará porque los precios de venta de los artÃculosn producidos por las empresas industriales inscritas o clasificadasn se fijen a niveles que no sean lesivos para los intereses nacionalesn o de los consumidores.
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Para constancia de los controles y comprobaciones realizadas,n la SubsecretarÃa de Industrialización del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn levantará las actas correspondientes.
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Art. 39.- Serán obligaciones de las empresas:
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1. Cumplir las leyes, reglamentos y regulaciones pertinentes;
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2. Llevar la contabilidad de costos con registros que permitann la comprobación de inventarios, activos fijos, depreciaciones,n etc., de acuerdo a los reglamentos que rijan sobre la materia;
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3. Remitir a la SubsecretarÃa de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad copia de la declaración del impueston a la renta, con todos los anexos que el reglamento de dicha Leyn determine;
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4. Prestar en todo momento su colaboración para eln mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
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5. Toda empresa acogida al régimen de esta Ley deberán contratar profesionales, técnicos y más trabajadoresn nacionales salvo que en el paÃs no existiere personaln con la calificación requerida.
n Cuando una empresa ocupe personal extranjero estará obligadan a contratar personal nacional, como contraparte a fin de asegurarn el traspaso de conocimientos teórico-práctico;n y,
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6. Publicar anualmente en uno de los periódicos den mayor circulación de Quito o Guayaquil hasta el 31 den marzo de cada año, el balance general y el estado de pérdidasn o ganancias en el 31 de diciembre.
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Art. 40.- Las empresas industriales que no cumplieren conn las obligaciones previstas en esta ley, serán sancionadasn con:
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a) Multas;
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b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen;n y,
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c) Supresión de dichos beneficios.
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De acuerdo con la gravedad de la infracción, la multan podrá acompañar a las sanciones establecidas enn los literales b) y c) de este artÃculo.
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Art. 41.- El incumplimiento de las obligaciones señaladasn en el artÃculo 39 excepto el numeral 2, será penadon con multa de 39,60 a 396 dólares de los Estados Unidosn de América, según la gravedad de la infracción.n La reincidencia será sancionada con el doble de la multan impuesta anteriormente.
n Por los actos de defraudación se impondrá una multan equivalente al 100% de los impuestos que se hubiere tratado den evadir, sin perjuicio del cobro de tales impuestos y de la suspensiónn o supresión de los beneficios a que hubiere lugar.
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Art. 42.- Serán causa de suspensión temporaln del goce de los beneficios:
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1. La falta de cumplimiento en la entrega de las informacionesn periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn o el Servicio de Rentas Internas y la falta de cumplimiento den la obligación establecida en el Art. 39 numeral 2.
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El Servicio de Rentas Internas solicitará a la SubsecretarÃan de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad la suspensiónn temporal de los beneficios a la empresa que no lleve contabilidadn de costos, sanción que será levantada cuando éstan demuestre haberla implementado;
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2. Impedir o dificultar las inspecciones o comprobacionesn de los funcionarios de los Ministerios de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad y de EconomÃan y Finanzas, y de la Secretaria Nacional de Planificaciónn y Desarrollo, SENPLADES, o recurrir a medios de cualquier clasen para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;
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3. Recurrir a procedimientos ilÃcitos para impedirn el establecimiento de empresas competidoras, o emplear mediosn reñidos con la leal competencia de precio y calidad paran obstaculizar las operaciones de las mismas;
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4. La fusión de empresas o la concertación den acuerdos entre empresas, relativas a la polÃtica de producción,n precios y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdosn sean perjudiciales a los consumidores en particular o a los interesesn nacionales en general;
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5. La fijación de precios a niveles lesivos para losn intereses nacionales o de los consumidores;
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6. El préstamo, arriendo, permuta o venta, de todon o parte de la maquinaria, equipos auxiliares, repuestos y materiasn primas, cuya importación hubiere gozado de exoneracionesn en el pago de derechos arancelarios y consulares y otros beneficiosn tributarios que establece la presente Ley, cuando las transferenciasn de dominio o uso se hubieren realizado sin la autorizaciónn previa de la SubsecretarÃa de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad; y,
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7. La reincidencia, por más de una ocasión,n en el incumplimiento de las obligaciones penadas con multa, segúnn lo dispuesto en el Art. 41.
n El perÃodo por el cual se suspendan los beneficios non será menor de tres meses ni mayor de doce, segúnn la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidadn de la empresa.
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Estas suspensiones no interrumpirán el cómputon de los plazos de los beneficios temporales otorgados en el respectivon acuerdo.
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Art. 43.- Serán causa de supresión del gocen de los beneficios:
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1. El que la empresa no fabrique los artÃculos señaladosn en la solicitud o se compruebe falsedad dolosa en las informacionesn que sirvieron de base para su clasificación;
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2. Falsedad dolosa en las declaraciones que debiera hacern la empresa para efectos tributarios o en los libros de contabilidadn presentados con motivo de comprobación o fiscalización;n y,
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3. Soborno o intento de soborno a los funcionarios oficialesn con los cuales las empresas tuvieren relaciones de acuerdo conn esta Ley, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el Códigon Penal.
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Art. 44.- En el caso de que un empleado o funcionario públicon divulgare o utilizare indebidamente los datos recabados paran la aplicación de la ley, o extorsionare a las empresasn para su beneficio personal, será destituido del cargo,n sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
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Sección Segunda
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Competencia
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Art. 45.- El Subsecretario de Industrialización deln Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad vigilará el estricto cumplimiento den esta Ley. Cuando comprobare cualquiera de las infracciones previstasn en la misma, impondrá las respectivas sanciones medianten resolución.
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El infractor podrá apelar, en el plazo de treinta dÃas,n ante el comité interministerial.
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Art. 46.- Las multas impuestas de conformidad con esta Ley,n serán recaudadas, mediante apremio real, por el Servicion de Rentas Internas y su producto ingresará a la cuentan de administración de la Ley de Fomento Industrial en eln Banco Central del Ecuador.
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CapÃtulo V
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Disposiciones comunes
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Art. 47.- Ninguna empresa industrial podrá gozar, aln margen de esta Ley, de beneficios o concesiones tales como losn provenientes de la celebración de contratos especialesn con instituciones de derecho público o de derecho privadon con finalidad social o pública.
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Art. 48.- El goce de los beneficios correspondientes se iniciarán a partir de la fecha de promulgación del acuerdo ministerialn de clasificación de la empresa, pero el plazo de duraciónn de los mismos se determinará, en cada caso, contándolen a partir de la fecha de producción efectiva.
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Art. 49.- Las empresas industriales acogidas al régimenn de la presente Ley, estarán obligadas a adquirir productosn nacionales, antes de acudir a similares importados.
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Art. 50.- Cuando una empresa industrial acogida a la presenten Ley, se creyere afectada por «dumping» u otras prácticasn de competencia desleal, podrá presentar la solicitud den que trata el numeral 5 del Art. 24 de esta Ley. De comprobarsen el «dumping» u otra forma de competencia desleal, eln comité interministerial, previo informe de la SubsecretarÃan de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad solicitarán los cambios de arancel, incluyendo restricciones y aun supresiónn temporal de las importaciones de artÃculos similares un otras medidas pertinentes.
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Art. 51.- Cuando la empresa industrial se dedique a variasn lÃneas de producción, la que sea predominante servirán de base para su clasificación. Entiéndese por lÃnean de producción predominante aquella cuyo monto de ventasn represente o pueda representar un mÃnimo no inferior aln 50% del valor total de las ventas de la empresa.
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Cuando no sea posible determinar la actividad predominanten con sujeción al inciso precedente, se determinarán en atención a la relación entre el valor totaln de las materias primas y materiales que se incorporen a los distintosn productos y al costo global de producción.
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Los beneficios que se concedan en cada caso para la importaciónn de materias primas, en base a la producción predominante,n no serán extensibles, necesariamente, a las restantesn lÃneas de producción.
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Art. 52.- La venta, cesión, traspaso, cambio de denominaciónn o de razón social, fusión, división u otran modificación de las empresas industriales clasificadasn o registradas, deberá hacerse previa autorizaciónn del comité interministerial. De no haber autorizaciónn previa, el acuerdo ministerial de clasificación o la resoluciónn de inscripción, quedarán automáticamenten revocados.
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El comité interministerial, previo estudio de los cambiosn proyectados podrá decidir el mantenimiento, reforma on pérdida de la clasificación o inscripciónn y sus beneficios inherentes.
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En caso de quiebra o liquidación de una empresa industrial,n el sÃndico o liquidador deberá notificar tal particularn a la SubsecretarÃa de Industrialización del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn para los fines determinados en los incisos anteriores.
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Art. 53.- Para los efectos de esta Ley, en el caso de fusiónn o absorción de empresas, se considerará que eln número de años de producción efectiva den la empresa resultante, es el mismo que el de la empresa másn antigua, en el caso de división de una empresa, se considerarán que el número de años de producción efectivan de cada una de las resultantes de la división es el mismon que el de la empresa original; cuando se trate de venta, cesión,n traspaso o cambio de denominación o razón socialn de una empresa, se computará el número de añosn de producción efectiva de la empresa vendida, cedida on traspasada, o de aquellas cuya actividad se amparaba en la denominaciónn o razón social original. En caso de duda, serán el comité interministerial quien lo resuelva.
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Art. 54.- Cuando los beneficios que asigna la presente Leyn sean o puedan ser causa de competencia ruinosa para empresasn que produzcan artÃculos similares o directamente sustitutivos,n el comité interministerial podrá considerar lan equiparación de beneficios previo el estudio y dictamenn de la SubsecretarÃa de Industrialización del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn a condición de que las empresas se modernicen.
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Art. 55.- El comité interministerial queda facultadon para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstosn que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.
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Art. 56.- Cuando en la aplicación de las disposicionesn constantes en los artÃculos 18 y 49 de esta Ley, se presentarenn casos de duda sobre la similitud de los artÃculos quen se deseen importar, con los que se produzcan en el paÃs,n serán resueltos por una comisión integrada porn el Subsecretario de Industrialización del Ministerio den Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n quien la presidirá, un delegado de la SecretarÃan Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, unn delegado de la respectiva cámara de industrias, un representanten de la empresa o empresas interesadas y un especialista en lan materia designado en cada caso.
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Art. 57.- Las empresas industriales clasificadas en la CategorÃan «C» al amparo de las leyes de fomento industrial anteriores,n serán consideradas como empresas inscritas y, como tales,n gozarán del beneficio contemplado en el Art. 11.
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Art. 58.- Cualquier empresa industrial acogida a la presenten Ley podrá solicitar su reclasificación cuando sen hayan operado cambios en las caracterÃsticas que determinaronn la clasificación original.
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Art. 59.- Derógase: la Ley de Fomento Industrial publicadan en el Registro Oficial No. 228, de 9 de agosto de 1962, y susn posteriores reformas; todas las leyes y decretos que otorgarenn beneficios de protección industrial y fomento industrial,n nacionales o regionales, a las empresas contempladas en el Art.n 4, asà como todas las leyes, decretos y reglamentos quen confieran otras exenciones que las previstas en esta Ley a lasn mismas empresas; pero se exceptúan de esta derogatorian la Ley de Protección Industrial para las Provincias den Az