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Martes, 12 de diciembre de 2006 – R. O. No. 415
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

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27-1338 Proyecto de Ley Reformatoria al Decreto Nº 375-A, publicado en el Registro Oficial Nº 84 de 20 de junio de 1972 y al artículo 16 de la Ley de Seguridad Nacional.

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27-1339 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Nº 2006-55, promulgada en el Registro Oficial Nº 364 de 26 de septiembre del 2006.

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27-1340 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

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27-1341 Proyecto de Ley de Creación de la Universidad Estatal «Vicente León».

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
PRIMERA SALA

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0566-2005-RA Revócase la resolución pronunciada por la Jueza Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, que acepta el amparo constitucional solicitado por el ingeniero Felipe Avellán Arteta.

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0871-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional planteado por el doctor Carlos Helou Cevallos.

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0043-2006-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito y acéptase la acción de amparo propuesta por la ingeniera Hayddé Jiménez Verdesoto.

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0056-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo y declárase sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la actora Alexandra Jenny Vaca Escalante.

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0079-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y concédese el amparo solicitado por el ciudadano Giovanny Alejandro Criollo Mayorga.

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0084-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por la ciudadana Marcela Beatriz Rodríguez Castillo.

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0091-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ciudadano Fernando Lincon Romo Chávez.

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0100-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional planteado por el ciudadano Amable René Rodríguez Guamán.

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0104-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Paúl Miguel Urquizo Chávez.

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0111-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Yescenia Annabelle López Caicedo.

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0196-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Jaime Fernando Mafla Jaramillo.

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0247-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo planteada por el señor Pedro Bienvenido Macías Vinces y otros.

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SEGUNDA SALA

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0019-2005-RS Revócase la resolución de 25 de febrero del 2005, notificada el 28 del mismo mes y año del Consejo Provincial del Azuay y confírmase la decisión del Concejo Cantonal de Paute.

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0239-2005-RA Confírmase la resolución adopda por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por José Victoriano Ochoa.

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0425-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el arquitecto José Darío Salvador Salazar.

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0451-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Cristhian Leonardo Silva Mero.

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0516-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Franklin Eloy Calles Hidalgo.

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0523-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Marcelo Oswaldo Asanza Jiménez.

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0556-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Héctor Armando Medina Solórzano.

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0561-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Dionisio Abdón Alvarado Carranza.

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0626-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Federico Alejandro Pérez Pales.

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0803-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Hermes Fabián Laaz Párraga.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DELn PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIAn AL DECRETO No. 375-A, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 84n DE 20 DE JUNIO DE 1972 Y AL
n ARTICULO 16 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL».

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CODIGO: 27-1338.

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AUSPICIO: EJECUTIVO – TRAMITEn ORDINARIO.

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COMISION: DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

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INGRESO: 15-11-2006.

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FECHA DE
n DISTRIBUCION: 20-11-2006.

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FUNDAMENTOS:

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El Instituto de Altos Estudiosn Nacionales (IAEN), es una entidad académica superior den postgrado, con personería jurídica sin fines den lucro, que se rige por las disposiciones de su ley de creación.n Para su normal desenvolvimiento y cumplimiento de sus finalidades,n debe armonizar su Ley Constitutiva con la Constituciónn Política de la República y la Ley Orgánican de Educación Superior vigentes.

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OBJETIVOS BASICOS:

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La presente reforma tiene comon objetivo fundamental actualizar la Ley Constitutiva del IAEN,n pero manteniendo la personería jurídica, sin finesn de lucro, con autonomía académica, gestiónn y auto gestión económica y administrativa, subsistiendon su espíritu original a través de su relaciónn con el Ministerio de Defensa Nacional, por su naturaleza militar,n determinando además, que su Dirección estarán a cargo de un Oficial General de las Fuerzas Armadas en servicion pasivo. Es necesario que se derogue la disposición den dependencia del IAEN de la Secretaría General del Consejon de Seguridad Nacional.

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CRITERIOS:

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Estas reformas permitiránn que el Instituto de Altos Estudios Nacionales reafirme su autonomía,n reconociendo su relación con el Ministerio de Defensan Nacional.

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f.) Dr. Daniel Granda Arciniega,n Secretario General del Congreso Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DELn PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIAn A LA LEY No. 2006-55, PROMULGADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 364n DE 26 DE SETIEMBRE DEL 2006».

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CODIGO: 27-1339.

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AUSPICIO: H. RAFAEL DAVILA EGUEZ.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO,n INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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INGRESO: 15-11-2006.

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FECHA DE
n DISTRIBUCION: 20-11-2006.

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FUNDAMENTOS:

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A pesar de que en la reforman a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico se han producido un cambio legal en la estructura, conformaciónn y designación de los miembros del Directorio del CONELEC,n no regula desde que momento los nuevos miembros seleccionadosn y designados de la manera establecida deben entrar en funciones,n como tampoco nada se dice respecto a la condición legaln del actual Directorio.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Al no existir en la Ley Reformatorian una disposición transitoria que regule el reemplazo den los actuales miembros del Directorio, se ha producido un vacíon legal que es necesario enmendar para que se normalice el funcionamienton del actual Directorio del CONELEC, hasta cuando sean legalmenten reemplazados.

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CRITERIOS:

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Una de las reformas importantesn constantes en la ley es la forma de constitución, selecciónn y designación de los miembros del Directorio del CONELECn que durarán cuatro años en funciones y ademásn de que establecen requisitos que deben cumplir los aspirantesn y un riguroso proceso de selección que contempla un concurson público de oposición y merecimiento.

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f.) Dr. Daniel Granda Arciniega,n Secretario General del Congreso Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DELn PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIAn A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO».

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CODIGO: 27-1340.

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AUSPICIO: H. PEDRO MARTILLO PINO.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO,n INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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INGRESO: 15-11-2006.

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FECHA DE
n DISTRIBUCION: 20-11-2006.

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FUNDAMENTOS:

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La Constitución Polítican de la República consagra la obligación del Estadon Ecuatoriano de proveer y garantizar a la población lan energía eléctrica, bajo los principios de universalidadn y accesibilidad; además, el Congreso Nacional debe apoyarn activamente a los sectores más desprotegidos de nuestran sociedad.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Por las circunstancias y condicionesn generadas actualmente por la crisis económica y la inmovilidadn del aparato productivo que atraviesa nuestro país y lan difícil situación económica que vive lan gran mayoría del pueblo que ha visto mermados sus ingresos,n es indispensable la urgente atención del Gobierno Nacionaln en beneficio de los más necesitados, para tarifar en bajosn costos el precio de la energía eléctrica

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CRITERIOS:

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Una de las legítimas aspiracionesn de los pobres del país es de formalizar el servicio legaln de consumo de energía eléctrica con una tarifan real y acorde a sus ingresos económicos.

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f.) Dr. Daniel Granda Arciniega,n Secretario General del Congreso Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DELn PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DEn CREACION DE LA UNI-VERSIDAD ESTATAL «VICENTE LEON».

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CODIGO: 27-1341.

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AUSPICIO: H. JORGE GUAMAN CORONEL.

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COMISION: DE EDUCACION, CULTURAn Y DEPORTES.

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INGRESO: 15-11-2006.

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FECHA DE
n DISTRIBUCION: 20-11-2006.

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FUNDAMENTOS:

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El Estado Ecuatoriano, de acuerdon con los principios y normas constitucionales debe promover eln desarrollo de la educación en todos los niveles en lan perspectiva de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.n Según el inciso segundo del artículo 20 de la Leyn de Educación Superior, para el impulso de la educación,n la ciencia y la cultura, el Estado y sus instituciones garantizaránn la creación de universidades y escuelas politécnicas,n preferentemente estatales.

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OBJETIVOS BASICOS:

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La población de la provincian de Cotopaxi se encuentra en pleno crecimiento y las demandasn locales exigen la formación de sus cuadros estudiantilesn a nivel superior, para racionalizar las migraciones, avanzarn en la investigación y el estudio de los recursos paran buscar soluciones adecuadas y originales en el contexto del crecimienton contemporáneo. Este es el caso del Instituto «Vicenten León» que requiere transformarse en universidad «Vicenten León», lo cual es la respuesta idónea a lasn necesidades de la zona central del país, con la idea den preparar profesionales en áreas innovadoras.

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CRITERIOS:

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La planificación de lan oferta académica se presenta íntegra, donde sen establece la misión, visión, las metas, objetivos,n principios, fines y políticas a futuro y mediano plazo,n generadas de un conciente análisis sobre las fortalezasn y oportunidades de la zona central del Ecuador.

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f.) Dr. Daniel Granda Arciniega,n Secretario General del Congreso Nacional.

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Quito, 31 de octubre de 2006.-

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No. 0566-2005-RA

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Vocal Ponente: Doctor Tarquinon Orellana Serrano

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No.n 0566-2005-RA

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ANTECEDENTES:

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El ingeniero Felipe Avellánn Arteta, comparece ante el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civiln de Pichincha y propone acción de amparo constitucionaln en contra del Contralor General del Estado, impugnando el examenn especial que la Contraloría General del Estado realizan a varias daciones en pago a instituciones financieras en saneamiento,n sin establecer periodo de actuación ni la razónn jurídica por la cual interviene en el Banco del Progreson S.A., en saneamiento.

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Manifiesta el accionante quen el Auditor Jefe de Equipo le notifica con la iniciaciónn de un examen mediante oficio No. 04-PANM-DACIONES-05 de 22 den febrero del 2005. Que con oficio No. 96-PAM-DACIONES-05 de 7n de junio del 2005, el Jefe del Equipo de Auditoria le comunican los resultados provisionales; que con ese procedimiento se han violado el artículo 211 de la Constitución Polítican de la República, que establece que la Contralorían General del Estado tiene la atribución de intervenir enn personas de derecho privado, únicamente cuando hay participaciónn económica de instituciones del sector público,n lo cual no es su caso. Que se han violado también el artículon 23 numeral 27 (seguridad jurídica), artículo 272n (principio de supremacía constitucional) y artículon 119 (principio constitucional de legalidad en la actuaciónn de los poderes públicos) de la Constitución Polítican de la República. Que además se violan normas den la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,n entre ellas los artículos 4 y 90. Con estos antecedentes,n solicita se suspenda el examen especial impugnado, en lo quen respecta al convenio de transacción celebrado entre eln accionante y otros, con el Banco del Progreso S.A.

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A la audiencia públican comparecen el representante de la Contraloría Generaln del Estado, de la Procuraduría General del Estado y eln accionante, quienes presentan su exposición por escrito.n El demandado señala, en lo principal: que conforme a losn deberes y atribuciones constitucionales y legales previstos enn los artículos 211 de la Constitución Polítican de la República, 4 inciso segundo y 31 número 1n de la Ley Orgánica de la Contraloría General deln Estado y 22 de la Ley de Reordenamiento en materia económican en el área Tributario Financiera; así como el Acuerdon de Procedimientos de Coordinación y Cooperaciónn Interinstitucional, suscrito el 11 de enero del 2005, entre losn titulares de la Superintendencia de Bancos y la Contralorían General del Estado; y, el dictamen emitido por el Procuradorn General del Estado, mediante oficio No. 0003995, a lo que sen suma la petición del Gerente General de la AGD medianten oficio UIO-CG-2004-1008 de 22 de diciembre del 2004, el Contralorn General del Estado en ejercicio de la facultad prevista en eln artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado, con el oficio No. 002701-DAI de enero 18n de 2005, emite la pertinente orden de trabajo para la práctican del examen especial a las daciones en pago recibidas por lasn instituciones financieras en saneamiento, administradas por lan AGD, determinándose como alcance a partir de la fechan en que entraron en saneamiento cada una de las institucionesn financieras. Añade que el Jefe del Equipo de Auditoresn designado para la práctica del referido examen, con oficion circular de 22 de febrero del 2005, comunicó al accionanten que la Contraloría General del Estado a travésn de la Dirección de Auditoria 1, ha iniciado el examenn especial a las daciones de pago recibidas por las institucionesn financieras en saneamiento, administradas por la AGD, conformen al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado y artículo 11 del Reglamento de Responsabilidades,n solicitándole proporcione información y documentaciónn relacionados con dicho examen. Que el accionante y otros contestann el indicado oficio y se comprometen a proporcionar cualquiern información y documentación, a fin de que en examenn se cuente con todos los elementos de juicio necesarios. Que eln Jefe del Equipo, mediante oficio No. 96-PAM-DACIONES-05 de junion 7 del 2005, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado, comunica al accionanten los resultados parciales provisionales. Que la Contralorían General del Estado ha cumplido con todas las disposiciones constitucionalesn y legales referidas a sus actuaciones, en proceso antes indicado.n Que no se ha afectado ningún derecho constitucional deln accionante, tales como la seguridad jurídica, la honran y buena reputación, ni la libertad de contrataciónn y el debido proceso, como se menciona en la demanda. Que el examenn especial se halla en trámite y su estado es el de comunicaciónn de resultados parciales provisionales, a fin de recoger los puntosn de vista a los sujetos de control para que, de ser el caso, sen desvirtúen posibles apreciaciones formadas en base den documentos que se encuentran en la institución. Respecton a las alegaciones del accionante, el demandado señalan que el alcance del examen especial a las daciones en pago recibidasn por las instituciones financieras en saneamiento, administradasn por la AGD, es a partir de la fecha en que dichas institucionesn entraron en saneamiento, tal como consta en el oficio No. 002071-DAIn de 18 de enero del 2005, suscrito por el Contralor General deln Estado. Menciona que se tuvo cuidado en analizar únicamenten aquellas daciones en pago en que las facultades de la Contralorían General del Estado no habían caducado, legalizadas dentron de los cinco años anteriores a la fecha de notificaciónn inicial, de acuerdo al artículo 71 de la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado. Añade quen en el examen especial no se ejecuta la gestión administrativan financiera del accionante o de sus empresas, sino que se revisan la administración de la AGD, la misma que es una entidadn del sector público y el accionante es un tercero que tienen relación con la administración de dicha entidad,n en virtud de haber suscrito un contrato de transacciónn con el gerente general de la misma. Señala tambiénn que no existe actuación ni inconstitucional ni ilegal,n como indica el accionante, por lo que no procede el amparo, asín como que los exámenes especiales son acatos de mero trámiten y no son actos administrativos, ya que no producen efectos jurídicosn de creación, modificación o extinción den derechos y obligaciones individuales. Finaliza señalandon que la acción es improcedente y solicita que se la rechace.

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El accionante se ratifica enn los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y añaden que no existió ninguna dación en pago, fideicomison o deuda con la AGD, por lo que no procede el examen especialn iniciado, además de que afirma que nunca conoción de la supuesta orden de trabajo dictada por la Contralorían General del Estado, por lo que se ha violado su derecho a lan defensa.

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El Director Nacional de Patrocinion de la Procuraduría General del Estado, señala quen el accionante ha impugnado un acto de mero trámite, quen no produce efectos, por lo que no cabe el amparo. Que el accionanten ha ejercido su derecho a la defensa en el examen especial iniciadon y su cabe podría impugnar el informe final. Que el propion accionante entrega la documentación correspondiente an la transacción realizada con la AGD, por lo que no caben que niegue que dicho contrato existe y que lo suscribión con una institución pública; y, que el accionanten debe conocer que la Contraloría General del Estado tienen plena facultad para controlar lo referente a bienes recibidosn por instituciones del Estado de parte de particulares, y eson es lo que se ha iniciado con el examen impugnado. Termina señalandon que por no existir acto ilegítimo, violación den derechos constitucionales, ni daño grave e inminente,n el amparo debe ser rechazado.

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La Jueza Vigésimo Cuarton de lo Civil de Pichincha, mediante resolución pronunciadan el 11 de julio del 2005 acepta el recurso de amparo constitucionaln solicitado, y deja sin efecto el examen especial iniciado conn la notificación del Of. Nro. 04-PAM-DACIONES-05 y lasn acciones que por esta comunicación ha pretendido realizarn la Contraloría General del Estado, y luego concede losn recursos de apelación planteados por el doctor Camilon Mena Mena, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procuradorn General del Estado; y, doctor Genaro Peña Ugalde, Contralorn General del Estado Subrogante.

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Al encontrarse el expedienten en estado de resolver, se hacen las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Esta Sala, de acuerdon con el numeral 3 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República, en concordancia con eln inciso primero del artículo 62 de la Ley de Control Constitucional,n es competente para conocer y resolver en este caso.

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SEGUNDA.- En el presente trámiten se han cumplido las normas del debido proceso, garantizándosen los derechos de las partes, por lo que, sin que se haya omitidon solemnidad alguna que afecte al procedimiento seguido, corresponden el análisis de lo que es materia de la acción propuesta.

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto un omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- El accionante impugnan el Examen Especial que la Contraloría General se encuentran realizando a varias «Daciones en Pago» a Institucionesn Financiera en Saneamiento, sin que se haya establecido ni períodon de actuación, ni la razón jurídica por lan cual esa Entidad de Control interviene en el Banco del Progreson S. A., en Saneamiento. Y solicita se califique la acción,n en la providencia inicial se suspenda el examen especial impugnadon en lo que respecta al Convenio de Transacción celebradon entre «el suscrito y otros con el Banco del Progreso S.n A.», se convoque a la respectiva audiencia oral y como consecuencian se pronuncie definitivamente por la inconstitucionalidad deln accionar de la Contraloría General del Estado.

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QUINTA.- La competencia de lan Contraloría General del Estado como organismo superiorn de control se encuentra establecida en el artículo 211n de la Constitución Política de la República,n según dicha disposición el organismo tiene atribucionesn para controlar ingresos, gastos, inversión, utilizaciónn de recursos, administración y custodia de bienes públicos.n La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,n artículo 3, define y considera como recursos públicosn todos los bienes, fondos, títulos, acciones y participaciones,n sea cual fuere la fuente de la que procedan, sin que tales recursosn pierdan esa calidad por ser administrados por corporaciones,n fundaciones, sociedades civiles o mercantiles u otras entidadesn de derecho privado, pues es el recurso el que tiene el valorn de público y que debe ser controlado, independientementen de la forma que se haya definido para su gestión y administración.n El Art. 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica,n Tributario Financiera crea la Agencia de Garantía de Depósitosn como entidad de derecho público que con respecto a lasn entidades en saneamiento nombra administradores temporales, cuyasn gestiones, cumplidas en representación de la AGD, desden luego, están sujetas al control de la Contralorían General del Estado.

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SEXTA: La competencia generaln de la Contraloría General del Estado no está enn cuestión en esta causa sino la de su actuaciónn y examen con respecto al llamado convenio transaccional que eln actor alega no puede ser considerado como una operaciónn que se confunda con las daciones en pago que son objeto del examenn especial ordenado, el que, según afirma el mismo accionante,n adicionalmente, no establece período de actuaciónn ni la razón jurídica de la intervenciónn del organismo de control, por lo que, llama la atenciónn por la inseguridad jurídica a la que es sometido por estan actuación en la que no se verifican ni cumplen las normasn del debido proceso.

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SÉPTIMA: Que con respecton a la primera alegación, si bien sobre el documento quen es motivo de análisis y que ha recibido la nominaciónn de «Contrato de Transacción», según refieren el accionante de modo enfático, no es una daciónn de pago, tal particular supone un esclarecimiento de otra índolen y ajena al amparo, pues, no es menos cierto que por tal documenton se entregan bienes inmuebles a favor del Banco del Progreso,n por lo que, tal alegación no es aceptable, pues es lan propia auditoria en curso o una acción independiente lan que defina la naturaleza de este documento y de las distintasn operaciones que ocurren en el marco de esta transacciónn general.

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OCTAVA: Que según constan de la documentación adjunta y presentada por el actor,n el Contralor General del Estado, con fecha 18 de enero de 2005,n firmó la orden de trabajo por la cual se dispone realizarn el Examen Especial a las Daciones de Pago recibidas por las Institucionesn Financieras en Saneamiento administradas por la AGD, entre lasn que se cuenta de manera expresa las realizadas por el Grupo Avellan,n teniendo como alcance las que ocurrieron a partir de la fechan en que las instituciones financieras entraron en saneamiento.n La comunicación en referencia señala como antecedenten la petición expresa del Sr. Gerente de la Agencia de Garantían de Depósitos y las disposiciones normativas en relación,n la de delegación al Auditor Jefe de Equipo y las facultadesn de la entidad, por lo que esta alegación tampoco pueden tenerse en cuenta. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que,n el actor acusa recibo de la comunicación remitida en eln Oficio Circular Nro. 04-PAM-DACIONES-05, dándose por notificadosn y adjuntando la información solicitada, por lo que, lan alegación relativa a la falta de conocimiento del examenn que se viene cumpliendo carece de sustento, teniendo en cuentan la misma afirmación del actor que hemos referido.

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NOVENA: Que la acciónn de amparo es de naturaleza tutelar, de efectos suspensivos den las conductas ilegítimas de la Autoridad pública,n buscando el remedio de tales actuaciones. En el presente caso,n la supuesta actuación ilegítima del organismo den control, que obra sin competencia y violentando las normas deln debido proceso, según afirma el actor, ocurrirían a partir del 22 de febrero del 2005, fecha de comunicaciónn de inicio del examen, no obstante lo cual, la acción den amparo, en realidad, busca detener los efectos que se generann de los resultados provisionales del examen que se hacen presentesn para conocimiento del actor con fecha 22 de febrero de 2005,n presentándose la acción de amparo con fecha 24n de junio de 2005. Tales resultados provisionales no forman parten del proceso y sobre los mismos no es posible pronunciamienton alguno de parte de la Sala, pero, se llama la atenciónn sobre ello, pues no deja de ser revelador que la acciónn de amparo se haya encaminado a detener el examen de auditorian cuyos resultados provisionales han sido comunicados, alegandon para ello situaciones anteriores que no han podido sostenersen en esta causa según se ha analizado.

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Por todo lo expuesto, la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Revocar, en todas sus partes,n la Resolución pronunciada por la Jueza Vigésimon Cuarto de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito, que aceptan el amparo constitucional solicitado y deja sin efecto el examenn especial iniciado con la notificación del Oficio Nro.n 04-PAM-DACIONES-05 y las acciones que por esta comunicaciónn ha pretendido realizar la Contraloría General del Estado.

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2) Desechar, por improcedente,n la demanda de amparo constitucional presentada por el Ing. Felipen Avellán Arteta en contra de la Contraloría Generaln del Estado en la persona del doctor Genaro Peña Ugalden y de la Procuraduría General del Estado en la personan de su Titular el doctor José María Borja Gallegos.

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3) Devolver el expediente aln Juzgado de Origen para los fines consiguientes. Y,

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4) Notificar a las partes.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un díasn del mes de octubre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 10 de noviembren del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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CAUSA Nro. 0566-2005-RA

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PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-n Quito D. M., 28 de noviembre de 2006.- VISTOS: El Ing. Felipen Avellán Arteta, mediante escrito presentado el 8 de noviembren de 2006 solicita se aclare determinados aspectos de la Resolución,n a saber:

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1.- Luego de referirse al considerandon QUINTO, solicita se aclare estableciendo y demostrando como esn que la Contraloría General del Estado tiene facultadesn para intervenir en bienes privados y además en un Contraton Transaccional celebrado entre particulares: el Banco del Progreson S. A. (que al tiempo de su celebración era una instituciónn privada) y el Grupo Avellán.- 2.- Refiriéndosen al considerando SEPTIMO, solicita se aclare y si es el caso precisarn cuál es el tipo de acción que debería proponern y ante quien para que se resuelva cuál es la naturalezan de un Contrato Transaccional, al que se le quiere confundir conn una Dación de Pago y si la deducción de esa acción,n suspendería la auditoria hasta cuando sea resuelta esan acción.- 3.- Se aclare en el sentido de que la Contralorían solamente puede examinar la actuación administrativa den los funcionarios que intervinieron en dicho contrato de transacciónn y más no alterar sus efectos, ni juzgar a los particularesn que se vieron obligados a suscribirlo.- Para resolver, se considera:n PRIMERA: El escrito de aclaración fue presentado dentron del término de tres días contados a partir de lan fecha de notificación con la Resolución emitidan en este caso.- SEGUNDA: Procede la aclaración de una Resoluciónn cuando fuere obscura.- Y TERCERA: Los considerandos QUINTO Yn SEPTIMO de la Resolución son claros, no adolecen de oscuridadn alguna. El actor pretende, a título de aclaración,n desvirtuar el contenido del considerando QUINTO y obtener consejon de cuál es el tipo de acción que deberían proponer y ante quien, o que esta Sala dicte normas de procedimienton a la Contraloría en la realización de exámenesn con relación al considerando séptimo, peticionesn que desnaturalizan el objeto de una aclaración.- Por todon lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, niega,n por improcedente la aclaración solicitada por el Ing.n Felipe Avellán Arteta.- Notifíquese .-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal Primera Sala.

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LO CERTIFICO.- Quito D.M, 28n de noviembre de 2006.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 1 de diciembre deln 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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No. 0871-2005-RA

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Vocal ponente: Doctor Enriquen Tamariz Baquerizo

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TIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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Quito, 15 de noviembre de 2006.-

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ANTECEDENTES:

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En el caso Nº 871-205-RA,n el doctor Carlos Helou Cevallos comparece ante el Juez Terceron de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucionaln en contra del doctor Alfredo Palacio González, Presidenten Constitucional de la República del Ecuador, impugnandon el acto ilegítimo de autoridad pública contenidon en el Decreto Ejecutivo Nº 104-A, de 12 de mayo del 2005,n y el consecuencial Decreto Ejecutivo Nº 104-B, publicadosn en el Registro Oficial Nº 27 de 30 de mayo del 2005, manifestandon en lo principal lo siguiente:

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Que mediante Decreto Ejecutivon Nº 509 de 25 de enero de 1999, y de conformidad con el Art.n 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Presidente Constitucionaln de la República de la época, designó aln abogado Nelson Velasco Izquierdo, Presidente del Instituto Ecuatorianon de la Propiedad Intelectual.

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Que mediante Decreto Ejecutivon Nº 2079, expedido el 10 de septiembre del 2004, el Presidenten de la República, Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa,n agradeció los servicios prestados por el Ab. Nelson Velascon y procedió a nombrarle presidente del Instituto Ecuatorianon de la Propiedad Intelectual conforme a la ley, para un períodon de seis años, entrando inmediatamente al ejercicio den sus funciones. Estos hechos propiciaron que el abogado Velascon presente un amparo constitucional aduciendo que no se habían respetado el Art. 349 de la Ley de Propiedad Intelectual quen establece que el Presidente del IEPI durará seis añosn en sus funciones, período que en su caso no se cumplió,n por lo que solicitó se suspenda definitivamente el acton administrativo, petición que la Primera Sala del Tribunaln Constitucional la desechó en su Resolución.

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Que el 12 de mayo del 2005, eln Presidente de la República, doctor Alfredo Palacio González,n con ausencia total de criterio constitucional, legal y legítimon que lo justifique, expidió el Decreto Ejecutivo Nºn 104-A con el cual deroga el Decreto Ejecutivo Nº 2079 den 10 de septiembre del 2004, convirtiendo al actor en culpablen o responsable de una supuesta ilegitimidad del acto de autoridadn pública del Ing. Lucio Gutiérrez, ex – Presidenten de la República, cuestión que fue descartada porn el Tribunal Constitucional.

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Que, finalmente, el propio 12n de mayo del 2005, el Presidente de la República, doctorn Alfredo Palacio González, sin guardar sindéresisn de lo que predicó en el D.E. 104-A, expide el D.E. 104-Bn y designa al doctor César Dávila Torres, Presidenten del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI.n Este acto, afirma el actor, viola sus derechos civiles subjetivosn constitucionalmente protegidos y le causan daño grave,n por haberse irrespetado el Decreto Ejecutivo Nº 2079, medianten el cual se nombró al Dr. Carlos Helou Cevallos como presidenten del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, procedimienton que violó las garantías del debido proceso y, sustancialmente,n el derecho a la defensa y los principios de legalidad y seguridadn jurídica, adoptada con arrogación de funcionesn que prohíbe y sanciona el Art. 119 de la Constituciónn de la República.

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Por los argumentos expuestosn y, a amparo de los artículos 95 de la Constituciónn del Ecuador y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional,n presenta recurso de amparo constitucional para que se adoptenn medidas urgentes destinadas a cesar y remediar las consecuenciasn del ilegítimo proceder del Presidente de la República,n y se suspendan los efectos de los Decretos Ejecutivos Nºn 104-A y 104-B de 12 de mayo del 2005, publicados en el R.O. Nºn 27 de 30 de mayo del 2005, y disponer su inmediato reintegron a las funciones de Presidente del IEPI por el tiempo que le faltan para cumplir el período señalado.

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En la audiencia públican el recurrente se ratifica en los fundamentos de hecho y de derechon expuestos en su demanda.

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El Director Nacional de Patrocinio,n Delegado del Procurador General del Estado, manifiesta que non existe acto ilegítimo pues los decretos 104-A y 104-B,n dictados por el Presidente de la República, provienenn de autoridad competente y han sido expedidos con las formalidadesn legales, de acuerdo con el Art. 171, numeral 10 de la Constituciónn Política de la República. No obstante, dice, sin existiera el acto ilegítimo, éste deberían ser impugnado en la vía contencioso administrativa. Solicitan se rechace la acción planteada.

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Por su parte, el Secretario Generaln Jurídico de la Presidencia de la República y Delegadon del doctor Alfredo Palacio González, Presidente de lan República, expresa que es importante insistir en que eln juez de la causa en su primera providencia dictó un auton inhibitorio por considerar que la impugnación de los decretosn ejecutivos señalados, expedidos por el Presidente de lan República, contraría lo dispuesto en el Art. 2n de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicadan en el R.O. 378 de 27 de julio del 2001, que textualmente dice:n «Particularmente la acción de amparo no procede yn se la rechazará de plano cuando se la interponga respecton de: a) Actos normativos expedidos por un autoridad pública,n tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes,n decretos, ordenanzas, estatutos y resoluciones de obligatoriedadn general (erga omnes)…». En consecuencia, solicita quen en su condición de juez constitucional dentro de la causa,n inadmita la acción de amparo.

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El Juez Tercero de lo Civil den Pichincha resuelve negar el recurso constitucional deducido porn el Dr. Carlos Helou Cevallos, considerando que la acciónn de amparo constitucional tiene un objeto diferente, conformen lo establecen los artículos 95 de la Constituciónn y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional.

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Radicada la competencia en estan Sala por el sorteo correspondiente y, siendo el Estado de lan causa el de resolver, para hacerlo se considera:

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PRIMERO.- La Sala es competenten para conocer y resolver el caso de conformidad con lo que disponenn los artículos 95 y 276, numeral 3, de la Constituciónn de la República.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que incida en la resolución de la causa,n por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- La acción den amparo prevista en nuestra Constitución y la Ley del Controln Constitucional, procede en cuanto se presenten los elementosn que la configuran; esto es, a) acto ilegítimo de la autoridadn pública; b) Que dicho acto cause o pueda causar un dañon inminente y grave, y, c) Que ese acto vulnere efectivamente derechosn consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en pactosn o convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

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CUARTO.- En nuestra realidadn jurídica, la terminología suele ser confusa aln momento de determinar el concepto de acto con efecto normativon y acto con efecto particular. Y es que, mediante un decreto pueden aprobarse un reglamento que contiene normas generales, o pueden designarse a un funcionario. En este último caso, losn efectos recaen en determinada persona. Para su diferenciaciónn es importante distinguir la determinación y la indeterminaciónn de la norma. Es decir, la generalidad y la particularidad respecton de los sujetos a quienes va dirigida, y según este principion reconocerlas y diferenciarlas por su contenido.

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QUINTO.- Respecto de los actosn impugnados, el recurrente fundamentalmente señala la violaciónn de dos derechos constitucionales: el de la estabilidad de losn servidores públicos y el de la seguridad jurídica,n ésta última como precursora del primero; es decir,n su derecho a que se le reconozca jurídicamente su designaciónn de Presidente del IEPI. Enuncia el Art. 124 de la Constituciónn que nos indica que la ley garantiza los derechos de los servidoresn públicos en cuanto a su ingreso, estabilidad, evaluación,n ascenso y cesación, dentro del servicio civil y la carreran administrativa. Nos dice además, que sólo por excepciónn los servidores públicos estarán sujetos a un régimenn de libre nombramiento y remoción. La seguridad jurídica,n entendiéndosela como la certeza del cumplimiento de lan ley, sólo podría verse afectada cuando un acton ilegítimo lesiona su majestad.

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SEXTO.- Analizando el problema,n necesariamente han de confrontarse las disposiciones legalesn que tienen relación directa con el caso; y es asín como el Art. 349 de la Ley de la Propiedad Intelectual, disponen que el Presidente del IEPI será designado por el Presidenten de la República y durará seis años en susn funciones. Será su representante legal, agrega, y el responsablen directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.n Por cierto, no hay que olvidar que la estabilidad del servidorn público a la que hace mención al accionante sen ve restringida por el Art. 92, literal b, de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Art. 93 de la Leyn anterior) que determina con absoluta claridad que se excluyenn de la carrera administrativa «…los titulares y las segundasn autoridades de las instituciones del Estado..», situaciónn en la que estuvo incurso el recurrente en su calidad de Presidenten del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual. Vale aclararn también que la Ley Orgánica de Servicio Civil yn Carrera Administrativa, en la Primera Disposición Finaln establece que: «Las disposiciones de la presente ley porn tener el carácter de orgánica, prevaleceránn sobre las ordinarias que se le opongan y orgánicas expedidasn con anterioridad a la vigencia de ésta…». Eston significa, en definitiva, que prevalece sobre la Ley de Propiedadn Intelectual, y específicamente, sobre el Art. 349 quen trata del período de funciones del Presidente del IEPI.

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SÉPTIMO.- Adicionalmente,n es necesario revisar la dualidad de criterios del accionanten al argumentar la ilegitimidad del Decreto Ejecutivo 104-A quen lo removió de sus funciones, pero no cuestionón la competencia del Presidente Gutiérrez cuando, aplicandon la misma fórmula, removió a su antecesor, el abogadon Nelson Velasco Izquierdo.

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Por todo lo expuesto, y al non haber indicios de ilegitimidad en el accionar del Presidenten de la República, Dr. Alfredo Palacio González,n al expedir los Decretos Ejecutivos 104-A y 104-B, como tampocon lesión a derechos constitucionales protegidos, LA PRIMERAn SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar lo resuelto enn primer nivel; y, en consecuencia, negar el amparo constitucionaln planteado por el Dr. Carlos Helou Cevallos; y,

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2.- Devolver el expediente aln juez de origen.- Notifíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los quince días deln mes de noviembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 1 de diciembre deln 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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CAUSA No. 0871-2005-RA.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Quito D. M., 2 de agosto de 2006.- En el caso signadon con el número 0871-2005-RA, acción de amparo constitucionaln propuesta por el doctor Carlos Helou Cevallos; en contra de losn señores Presidente de la República y Procuradorn General del Estado (Director Nacional de Patrocinio), el 14 den julio de 2006, el accionante, invocando el artículo 26,n literal d), del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunaln Constitucional, solicita la excusa del señor doctor Juann Montalvo Malo; pues, cuando cumpl