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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 27 de Mayo de 2013 – R. O. No. 1

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal

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n Recursos de casación en los juicios seguidos a las siguientes personas:

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n 482-2009 Newton García Cuajivoy

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n 535-2009 Edwin Rodrigo Guerrero Campoverde

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n 917-2009 Milton Geovanny Morales y otra

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n 61-2010 Wilfrido Rodolfo Guerrero Rivadeneira y otro

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n 132-2010 Juan Manuel Ramos Martínez

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n 307-2010 José Luis Quinchiguano Abad

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n 324-2010 María Teresa Sosa Vaca y otros

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n 615-2010 Eufemia Irene Basantes Vásquez y otra

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n Segunda Sala de lo Penal

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n 005-2010 María del Carmen Fraga Benavides

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n 009-2010 Lidia Elizabeth Sopa Sopa y otro

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n 010-2010 Víctor Alfonso Vélez Jiménez

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n 011-2010 Freddy Moreno Mora

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n 12-2010 Jaime Abel Baquerizo Mortola

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n 14-2010 Alex Xavier Ochoa Falcones

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n CONTENIDO

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n No. 482-2009

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

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n JUEZ PONENTE Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador.)

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n Quito, 23 de septiembre de 2010; a las 11H30.

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n VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas el 22 de mayo de 2006: a las 08h50, declara a Newton García Cuajivoy, responsable y culpable en el grado de autor del delito de atentado contra el pudor, en agravio de María Simona Mina Angulo, delito que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo innumerado, agregado al inicio del capítulo 2 del Título VIII, del libro II del Código Penal, ordenado por la Ley No. 2005-2, publicado en el Registro Oficial No. 45 de 23 de junio del 2005. Consecuentemente se le impone la pena modificada de tres años de reclusión menor ordinaria. De esta sentencia el procesado Newton García Cuajivoy, interpone recurso de casación. Concluido el trámite y siendo el estrado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentra vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente Newton García Cuajivoy en su escrito que obra a fs. 3 del expedientillo de casación en lo principal manifiesta que la sentencia recurrida no cumple los requisitos puntualizados en el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, porque se ha incumplido con la valoración lógica de la prueba material, por lo que no se cumplió con lo que dispone el Art. 250 ibídem; ya que, en la valoración de la prueba no se dio fiel cumplimiento a lo que disponen los artículos 79, 80, 83 y 92 del Código de Procedimiento Penal y además se ha violado los artículos 23 y 24 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El doctor George W. German R., Ministro Fiscal General del Estado de conformidad con el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal al pronunciarse lo hace, en lo principal señalando que: examinada la sentencia cuya casación se reclama, se observa que en el considerando Tercero, el Tribunal Penal considera probada la existencia material de la infracción con el testimonio del Dr. Renso Robespier Ayoví Morales, quien dice que el 22 de noviembre del 2005, realizó el reconocimiento médico legal de María Simona Mina, en el recinto San Francisco afirmando que la examinada se encontraba desorientada en el tiempo y en el espacio, determinando que es una persona que sufre de una incapacidad física, sufriendo además retardo mental. En cuanto a la responsabilidad del acusado, el Tribunal analiza. a) Los testimonios de Adriana Anabel Chasing Mina, Hija de la Ofendida, y su esposo José Wilmer Cabezas Sevillano quienes dicen que el 21 de noviembre del 2005 en horas de descanso escucharon a María Simona Mina decir: «Déjame quieta cholo, déjame en paz, hijo de puta», que como ella es discapacitada pensaron que estaba delirando; luego empezó a gritar y a lanzar cosas de la cocina, por lo que fueron a la casa de su madre, encontrándola sentada señalando el lugar por donde había saltado el acusado, por lo que se acercaron a un árbol y se percataron que éste estaba subiendo al árbol con intención de saltar al otro lado de la cerca, por lo que su esposo le gritó, no se mueva o disparo, identificando al ahora sindicado Newton García, quien se encontraba en calzoncillo y con botas, con la camisa y pantalón en las manos, que una vez detenido la madre María Simona Mina supo manifestar que el acusado quería obligarla a acostarse con él y se sacó el pene para que se lo metiera en la boca; b) La declaración del policía Delsinton Micolta Pachito, quien señala conocer a la agraviada que vive sola frente a la casa comunal, que en horas de la madrugada el populacho le entregó al acusado, quienes manifestaron que habría querido abusar sexualmente de la ofendida, misma que es discapacitada. El señor Ministro Fiscal manifiesta que esta prueba testimonial valorada en su conjunto, le permite al Tribunal llegar a la certeza de que el recurrente Newton García Cuajivoy, es el autor del delito de atentado al pudor previsto y reprimido en el Art. 504.1 del Código Penal, ya que se encuentra debidamente justificada la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado, por lo que en el texto de la sentencia no se advierte que el Tribunal Penal haya infringido normas del debido proceso y que la prueba actuada cumplió con los requisitos de oralidad, contradicción, inmediación y concentración y fue analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y por ello es del criterio que el recurso interpuesto por Newton García Cuajivoy no procede. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Del análisis exhaustivo y prolijo de la sentencia recurrida, la Sala no encuentra violación legal alguna por la que la casación planteada pueda prosperar, ya que en la parte considerativa y motiva de la sentencia constan los antecedentes probatorios que en forma detallada se relata en el proceso, señalándose en forma precisa tanto la existencia de la infracción en el considerando Tercero como la responsabilidad penal, incurrida por el acusado Newton García como consta en el considerando Cuarto de la sentencia dictada por el juez a-quo, actitud que lleva a sancionar y tipificar el delito de atentado al pudor, más aún cuando la agraviada María Simona Mina Angulo, padece, de discapacidad física y retardo mental de quien trató de aprovecharse de esta condición para cometer el acto antijurídico siendo aprendido pudiendo decirlo infraganti, a los pocos momentos de haber querido cometer el delito tantas veces mencionado, por lo que el Tribunal Penal, al determinar la certeza de la culpabilidad del acusado, lo ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica, ya que como la doctrina lo establece la sana crítica es el proceso lógico y el análisis debidamente ponderado por la experiencia y el conocimiento del Juez para llegar a una conclusión de certeza, tanto de la existencia de la infracción como de la culpabilidad del recurrente, por lo que no existe violación legal alguna que a la sala pueda permitir acceder a aceptar la casación interpuesta. SEXTO RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas y acogiendo el dictamen fiscal, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTUUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPUBLICA, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Newton García Cuajivoy, y Ordena devolver el proceso al inferior para su trámite de ley Notifíquese y publíquese.

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n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

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n Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n Certifico que las tres (3) fotocopias que anteceden son iguales a su original Quito 11 de enero del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 535-2009

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

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n JUEZ PONENTE Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República)

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n Quito, 4 de octubre del 2010; las 16H00.

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n VISTOS: La acusadora particular MARÍA EXCILDA CAMPOVERDE MERINO, interpone Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada el 30 de enero del 2008, a las 14h29 , por el Tribunal Primero de lo Penal de Loja, que absuelve al acusado EDWIN RODRIGO CAMPOVERDE, y revoca la prisión preventiva existente en su contra y ,que estaba suspendida en virtud de la fianza carcelaria que le fuera otorgada en su oportunidad; se dispone también la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, declarando la acusación particular no es maliciosa ni temeraria. El recurso presentado por la acusadora particular fue debidamente fundamentado, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 354 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el RO. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el RO. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal.- TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- Al fundamentar el recurso, la acusadora particular, manifiesta: Que la sentencia absolutoria dictada a favor de Edwin Guerrero Campoverde, por el Tribunal Primero de lo Penal de Loja viola la ley al haber hecho una interpretación errónea de los Arts. 509 y 510 del Código Penal; así como los Arts. 4 y 68 de la Ley de la Niñez y Adolescencia, razón por la que solicita se case la sentencia y se declare al acusado autor y responsable del delito de violación conforme el numeral 3 del Art. 512 del Código Penal y se le imponga la pena establecida en el Art. 513 del mismo cuerpo legal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso de casación realizada por la recurrente, manifiesta que: 1.- El Tribunal Penal en el considerando tercero de la sentencia, estima que del contexto de las diligencias actuadas en juicio por la acusación fiscal, como la acusación particular no existen hechos que puedan constituir indicios de delito perpetrado en la menor Paola Guarnizo; sentencia de la cual recurre María Campoverde quien fundamentando el recurso, concluye solicitando se case la sentencia y se declare al acusado autor y responsable del delito de violación tipificado en el Art. 512 del Código Penal; fundamentación improcedente, por cuanto Edwin Rodrigo Guerrero Campoverde fue llamado a juicio por el delito de estupro, previsto en el Art. 509 del mismo cuerpo de leyes. 2.- De la revisión de la sentencia absolutota, estima que el Tribunal Penal no consideró ni valoró la prueba aportada por la Fiscalía conforme a los Arts. 123, 127, 141 y 146 del Código de Procedimiento Penal, haciendo una errónea interpretación de los Arts. 509 y 510 del Código Penal, que tipifican y sancionan el delito de estupro, al no valorar como corresponde las pruebas introducidas en la etapa de juicio, que acreditan en forma certera los requisitos indispensables para dictar sentencia condenatoria, esto es la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado en el delito de estupro, por lo que el Tribunal Penal debió dictar sentencia condenatoria y no absolutoria, sin tomar en consideración las disposiciones constitucionales y legales aplicables a las personas menores de 18 años; los Arts. 4, 68 del Código de la Niñez y Adolescencia que en su parte pertinente dice: ?Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual a los que se somete a un niño, niña o adolescente, aún con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas o cualquier otro medio». Así mismo siendo Darwin Campoverde primo de María Campoverde madre de la agraviada tuvo fácil acceso al domicilio de ésta para cometer el delito, por lo que en forma legal e irrefutable está probado conforme a derecho la existencia material del delito de estupro, así como la responsabilidad del acusado Edwin Rodrigo Guerrero Campoverde al tener relaciones sexuales con la menor Denise Paola Guarnizo Campoverde, nacida el 3 de octubre de 1990, en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de 14 años de edad a ese entonces. 3.- Que el recurso de casación según lo señala la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, permite corregir el error de derecho, cuando se lo ha hecho violando las normas reguladoras para apreciar la misma y procede justamente cuando el hecho debidamente probado, no es relacionado por parte del juzgador con la norma del legislador. 4.- Que al no haberse valorado conforme a derecho la prueba que ha sido legalmente pedida, ordenada, practicada e incorporada en la etapa de juicio, la que lleva de manera lógica y natural a establecer tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad del acusado, evidencia una expresa contravención a los Arts. 83, 84, 85, 86, 123, 124, 304 A, 309, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 4 y 68 del Código de la Niñez y Adolescencia y errónea interpretación de los Arts. 509 y 510 del Código Penal. 5.- La responsabilidad del acusado se prueba con el testimonio de la víctima Paola Guarnizo, quien afirma haber sido accedida a la fuerza, por una sola vez en casa de su madre a tener relación sexual con Edwin Guerrero, sin embargo la perita médica legista doctora Rosa Edith Rodríguez en su testimonio refiere que al momento del examen médico ginecológico a la agraviada, aquella le hizo un relato de sus relaciones sexuales con el acusado, teniendo posteriormente otras en el Hotel. Carrión y por último en casa de su madre. 6.- Que el Art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que: adolescente es la persona que se encuentra entre los 12 y 18 años de edad y siendo el acusado mayor de edad, este alcanzó mediante engaño el consentimiento de la víctima para lograr el acceso carnal, perfeccionándose de ese modo el delito tipo de estupro, establecido en el Art. 509 del Código Penal, por lo que el juicio de valor emitido por el Tribunal Penal en sentido contrario, resulta errado y con ello vulnera los Arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la Constitución Política, los Arts. 4 y 68 del Código de la Niñez y Adolescencia, Arts. 509 y 510 del Código Penal, y Arts. 84, 85, 86, 123, 124, 304-A y 309 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual conlleva a que la Sala debe corregir los errores de derecho cometidos por el inferior, declarando que el acusado Edwin Rodrigo Guerrero Campoverde es autor responsable del delito de estupro previsto y sancionado en los Arts. 509 y 510 del Código Penal. Recalca que tratándose de delitos sexuales, el juzgador amparado en las reglas de la sana crítica, dispone de un criterio de apreciación de la prueba mucho mas amplio que en otra clase de delitos, considerando que muy difícilmente, existirá prueba directa, con testigos presenciales u otra clase de medios de convicción, por lo que el juzgador deberá hacer una apreciación de acuerdo a la sana crítica, unida a su experiencia y lucidez,

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n teniendo en cuenta la norma establecida en el Art. 192 de la Constitución Política del Estado de 1998. Razón por la que solicita a la Sala, declare la improcedencia del recurso de casación formulado por María Excilda Campoverde Merino; sin, embargo, existiendo comprobada la materialidad de la infracción de estupro, como la responsabilidad penal de Edwin Rodrigo Campoverde Merino, con la prueba actuada en juicio, solicita a la Sala dicte sentencia en su contra por el referido delito. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra «Casación y Revisión en Materia Penal» que el recurso de casación ?es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo»; encontrándose vedado volver a revisar la prueba que es facultad exclusiva del juzgador de instancia; sin embargo le compete revisar si en la sentencia se ha aplicado correctamente los principios de valoración de la prueba; 2. Si bien es cierto que en los delitos sexuales la valoración de la prueba es mucho más amplio que en otras infracciones porque difícilmente existirá prueba directa; sin embargo el juzgador debe recurrir a los otros medios de prueba que le permitan llegar a la certeza tanto de la existencia material del delito así como la responsabilidad del acusado , presupuestos necesarios para dictar sentencia condenatoria, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, siendo en consecuencia aplicable las reglas de la sana crítica; pues en caso de duda se debe aplicar el artículo 4 del Código Penal, que prevé el principio indubio pro reo.- Al sentenciado Edwin Rodrigo Guerrero Campoverde, se le acusado de haber cometido el delito de estupro tipificado en el artículo 509 del Código Penal que dice: «Llamase estupro la cópula «con una persona» Empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento»; y, el artículo 510 establece la sanción, para esta infracción: «El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la «víctima fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho años»; en consecuencia correspondía al Fiscal como la acusadora particular probar los hechos y que la conducta del acusado se halle dentro de lo que determina la norma; en este caso, se debía probar que el acusado llegó a la cópula con la víctima en este caso la menor Denisse Paola Guarnizo Campoverde empleando la seducción y el engaño; y para establecer la pena se debía probar que la víctima era menor de dieciocho y mayor de catorce años.- Del análisis de la sentencia se observa que el Tribunal Juzgador realiza un análisis apegado a la lógica, la experiencia y su conocimiento, que constituyen las reglas de la sana crítica aplicando de esta forma lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; pues por la naturaleza de estas agresiones, no sólo se debe recurrir a la prueba testimonial de la víctima, que si bien es cierto tiene mayor valor probatorio que en otros delitos, pero este testimonio debe estar respaldado con la prueba técnica y científica; en el presente caso, ha declarado en la audiencia privada de juicio la doctora Rosa Edith Rodríguez, perito médico legista expresando que en el examen ginecológico practicado a la menor con fecha 11 de julio del 2005 encontró desfloración himeneal antigua, según se apreciaba de los desgarros respectivos que eran incompletos localizados a las 3 a las 9 de la esfera horaria, y desgarros antiguos completos a la 1 y a las 7 horas según la misma esfera, así como un embarazo de 24 semanas, empero no existe otra prueba que vincule este hecho con la conducta del acusado; por el contrario consta de su declaración rendida en la audiencia privada de juzgamiento que éste quiso someterse a la prueba de ADN, prueba que sin lugar a duda es de vital importancia para establecer el nexo: causal entre los hechos fácticos y la participación del acusado en los mismos, conforme lo dispone el artículo 88 del Código Adjetivo Penal; y al existir duda razonable que le favorece al acusado el juzgador ha aplicado correctamente los principios de valoración probatorio que rigen en materia penal, en consecuencia no tiene sustento legal alguna las violaciones esgrimidas por la casacionista en su escrito de fundamentación.- SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY?, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación presentado por María Excilda Campoverde Merino, disponiendo que se devuelva este proceso al Tribunal Primero de lo Penal de Loja para la ejecución de la sentencia.- Notifíquese.

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n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Presidente.

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n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que las tres (3) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales que se hallan constando dentro del cuaderno de actuaciones signado en esta Sala con el No. 535-2009, que por estupro se tramitó en contra de Edwin Guerrero Campoverde, a las que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 11 de enero del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 917-09

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n JUEZ PONENTE Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República)

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n Quito, 5 de octubre del 2010; a las 16h00.

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n VISTOS: Los procesados Milton Geovanny Morales Dacto y Elizabeth Amparo Carrera López, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, el 26 de marzo del 2009, a las 09H00, que les impone la pena modificada de ocho días de prisión correccional, como autores del delito tipificado y sancionad en los artículos 547 y 548 del Código Penal, más el pago de cotas, daños y perjuicios. Concluido el trámite de casación y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184,numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, en nuestras calidades de Jueces Nacionales, de esta Primera Sala de lo Penal y del sorteo de ley, avocamos conocimiento del presente juicio.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal.- TERCERO: ANTECEDENTES.- 1.- Los sentenciados Milton Geovanny Morales Dacto y Elizabeth Amparo Carrera López en su libelo inicial, exponen que: El Tribunal Penal en el considerando segundo les declara autores del delito de hurto sancionado en los artículos 547 y 548 del Código Penal, por lo que considera que es una errónea interpretación de la norma citada, ya que en ningún momento han cometido el delito de hurto, conforme se ha demostrado en el desarrollo del juicio, por el único hecho de ser familiares del occiso; que el Tribunal debía interpretar lo que es autor inmediato y autor mediato; que autor inmediato del delito es aquel que ejecuta la acción expresada en el verbo típico de la figura delictiva, mientras que autor mediato es el que ejecuta por medio de otros sujetos, que no es autor, que en este caso no son autores mediatos; que el Tribuna solo ha observado las simples versiones de testigos que han perjurado desde la etapa extraprocesal, procesal; que no ha justificado la propiedad la falsa actora; que se ha violado la ley al hacer una errónea interpretación del Art. 547 del Código Penal; que el fallo contraviene el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, por lo que se violenta el debido proceso en la valoración de las pruebas tanto materiales, testimoniales y documentales, contraviniendo al Libro Segundo, que habla de la prueba y su valoración, Capítulo I, desde el Art. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, numerales 1, 2, 3, literales a, b, c, d y artículos 89, 90 del Código de Procedimiento Penal vigente, así como el Capítulo II artículos 91, 92, 93, 94, 95, 98 del cuerpo legal en concordancia con la antigua Constitución Política del Estado, artículo 23 numeral 27, artículos 24, numerales 1, 4, 5, 6, 7, 14. Finalmente, concluye solicitando que la Sala revise el proceso y determine como la Fiscalía, el Juez A quo y el Tribunal Penal injustamente les sentencia sin haber cometido delito alguno. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Fiscal General del Estado, Subrogante, al dar cumplimiento, lo dispuesto por el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta: ?examinada la sentencia se observa que, el verbo rector de la tipicidad en el delito de hurto es sustraerse y el medio es fraudulentamente una cosa ajena, por consiguiente la prueba practicada durante la audiencia de juicio ha probado la existencia material del delito con el testimonio rendido por Sarai Imbaquingo Cuaquerán, de cuyo relato se determina: a) que Oswaldo Rodrigo Carrera Pazmiño y Matilde del Rocío Benalcázar Cando, convivían como pareja junto con un hijo discapacitado del prenombrado ciudadano; b) que el domicilio de la pareja se situaba en el domicilio de la deponente quien les arrendaba un departamento; c) que el arrendatario Oswaldo Carrera ha fallecido el 13 de marzo del 2006 y el 16 de los mismos mes y año han llegado los acusados y otros familiares al domicilio de la deponente para cancelar unos valores adeudados y retirar los muebles y enseres aduciendo ser los herederos legítimos del fallecido; d) que ante la prisión que ejercieron los concurrentes la declarante les entrego las llaves del departamento para que ingresaran al mismo; e) que ese día y el siguiente los acusados han ingresado al departamento que ocupan los convivientes y han retirado todos los muebles, enseres y electrodomésticos; f) que han embarcado los muebles en un camión de la Cooperativa Tarqui, carro No. 3 de placas PSN-495, en una furgoneta azul de propiedad de Amparo Carrera y en una camioneta. Estos hechos comprobados ante el Tribunal de Garantías Penales, mediante el testimonio rendido por Sarai Imbaquingo, cumplen con el requisito de tipicidad, y se encuentran además corroborados con el testimonio del cónyuge de la prenombrada ciudadana, Manuel Antonio Antamba Guzmán, del que se establece que: 1) los acusados y otros familiares del difunto Oswaldo Carrera han concurrido por primera ocasión al domicilio del fallecido el 14 de marzo del 2006, un día después de fallecido el arrendatario, requiriendo al deponente, en su calidad de propietario del departamento, las llaves del departamento para retirar unas ropas; 2) que ante la negativa del deponente de entregarles las llaves, los acusados se han marchado; 3) que el 17 han llegado nuevamente los acusados solicitando la devolución de la garantía del departamento, por cuya razón el deponente ha manifestado que sobre eso debían tratar con su cónyuge Sarai Imbaquingo quien ha declarado lo ocurrido. De lo manifestado, se desprende que inmediatamente después del fallecimiento de Oswaldo Carrera Pazmiño, los acusados han concurrido sorpresivamente al domicilio de éste para apoderarse ilegalmente de los bienes comunes pertenecientes al hogar que había formado el prenombrado ciudadano, hoy fallecido. Consecuentemente, no cabe duda que los acusados actuaron fraudulentamente al sorprender a la arrendadora para que les facilite el ingreso al departamento arrogándose la calidad de únicos herederos, que no lo tenían, obteniendo gracias al fraude el acceso a los bienes que lo les pertenecía y se los han sustraído los días 16 y 17 de marzo del 2006… En relación a la preexistencia y propiedad de los bienes sustraídos, conviene recordar que el Art. 106 del Código de procedimiento Penal manda que éstas circunstancias se prueben en el juicio, en la especie consta de al sentencia que se ha incorporado títulos de propiedad y facturas que acreditan estos elementos, por cuya razón no tienen asidero alguno las impugnaciones que por este hecho han formulado los recurrentes…». Finalmente manifiesta que, del análisis de la sentencia expedida por el Tribunal Penal, no se evidencia que se hayan violado ninguna de las disposiciones legales ni constitucionales invocadas por los recurrentes, por lo que considera que el recurso interpuesto es improcedente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación, conforme dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, procede cuando se ha violado la ley en la sentencia, ya por contravenir expresamente su texto ya por haberla aplicado indebidamente, ya, en fin por haberla interpretado erróneamente. Por tratarse de un recurso extraordinario y de alta técnica jurídica, además es imprescindible que, los casacionistas enuncien las disposiciones legales infringidas en la sentencia, advirtiendo de qué manera han influenciado en la decisión de los jueces. 2.- De tal manera que, a esta Sala, lo que le corresponde es determinar si en la sentencia recurrida, existen las violaciones legales enunciadas en la fundamentación del recurso, no siendo, por lo tanto, materia de la casación, realizar una nueva valoración de la prueba, ni cuestionar el proceso intelectivo por el cual el juzgador ha tomado su resolución a menos que, las conclusiones judiciales de aquel, no corresponda a las constancias fácticas que obran de autos. 3.- En el delito de hurto el bien protegido es la propiedad, entendiéndose propiedad no solo como propiedad o dominio del derecho real, como lo sostiene Núñez, citado por Edgardo Alberto Donna en su obra «Derecho Penal parte especial Tomo II, quien afirma: «… que lo genéricamente ofendido por, el delito de hurto es la propiedad, pero no en el sentido de propiedad o dominio como derecho real, sino como patrimonio, a cuyo contenido corresponde la tenencia de las cosas muebles, que dentro del género propiedad es lo específicamente ofendido». En nuestra legislación, el hurto se halla tipificado en el artículo 547 del Código Penal, teniendo como elementos del tipo la sustracción (del verbo sustraer) de cosas muebles, constituyéndose en el verbo rector del tipo; que esta sustracción sea fraudulenta; que la cosa sustraída sea de cosa ajena; que el sujeto activo tenga la intensión de apropiarse, es decir, que en su accionar exista el dolo, como elemento subjetivo del tipo; y, que en la ejecución del acto injusto el autor no haya utilizado la violencia ni amenaza contra su dueño, o fuerza en las cosas. En esta clase de delitos, se debe probar el dolo directo, es decir la intención del autor del delito de apoderarse de la cosa ajena que se toma fraudulentamente, contra la voluntad de su dueño, por lo que la prueba del dolo es importante en el hurto. Para determinar la vulneración de un bien jurídico protegido y la responsabilidad de su autor, se debe adecuar la conducta del sujeto activo del hecho injusto con los elementos del tipo, al respecto, Bacigalupo, al desarrollar la teoría del delito señala: «se trata de una teoría de la aplicación de la ley penal, ya que primero debemos verificar que una conducta humana (acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad)». La base del juicio penal es la comprobación de la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado; es decir, partiendo del principio de legalidad, si determinados hechos que obedecen a la conducta de un ser humano, han lesionado un bien jurídico protegido por la Ley penal, y que el autor de estos hechos reciba la sanción correspondiente. De conformidad con el artículo 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, la certeza a la que llegue el Juez para determinar estos dos presupuestos, se fundamentará sobre la prueba presentada y practicada en la audiencia de juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración. En este tipo de delitos se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha quedado demostrado en este proceso, conforme analiza el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, en el considerando Tercero de su resolución; estableciendo con certeza la existencia material del delito y la responsabilidad de los acusados, sin que pueda apreciarse de la sentencia que el Tribunal juzgador, haya violado ninguna de las disposiciones legales ni constitucionales invocadas por los recurrentes. Por lo expuesto y coincidiendo con la opinión fiscal, esta Primera Sala de.. la Corte Nacional, «ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA», al tenor del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación presentado por Milton Geovanny Morales Dacto y Elizabeth Amparo Carrera López. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes Notifíquese y Publíquese.

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n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que las Cuatro (4) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales que se hallan constando dentro del cuaderno de actuaciones signado en esta Sala con el No. 917-2009, que por hurto se tramitó en contra de Milton Morales Dacto y otros, a las que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 11 de enero del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 61-2010

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n JUEZ PONENTE Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República)

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n Quito, 19 de noviembre del 2010; a las 11H30.

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n VISTOS: El Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha mediante sentencia de 12 de noviembre del 2009, condenó a Wilfrido Rodolfo Guerrero Rivadeneira y Carlos Humberto Guerrero Benavides, a la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos, como autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código Penal, sentencia de la cual interponen recurso de revisión los señores Wilfrido Rodolfo Guerrero Rivadeneira y Carlos Humberto Guerrero Benavides. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Y PRUEBA.- A) En la audiencia oral, pública y contradictoria, los recurrentes Wilfrido Rodolfo Guerrero Rivadeneira y Carlos Humberto Guerrero Benavides, por intermedio de su abogado defensor doctor Iván Durazno fundamentan su recurso de revisión manifestando que el 20 de octubre del 2009, a las 17h00, el Sexto Tribunal de lo Penal de Pichincha, dicta sentencia condenatoria en calidad de autores por los delitos tipificados en los Arts. 363 y 560 del Código Penal, es decir de estafa, ejecutoriada la misma, presentaron los recursos de revisión por parte de los señores Wilfrido Guerrero Rivadeneira y Carlos Humberto Guerrero Benavides en base a las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, siendo las dos causales motivo de nuevas pruebas, respetando el principio de la oralidad, salvo ciertas circunstancias que constan en la sentencia aludida, debo expresar lo siguiente: este recurso extraordinario de impugnación nos conlleva a analizar, observar y dictar la resolución que corresponda sobre los errores de hecho que se hayan cometidos por los señores jueces del Tribunal a quo y en este sentido remitiéndome a la causal 6 del Art. 360 ya mencionado, es decir cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito, la función del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal en sus Arts. 85 y 250 nos conlleva a ello, y la teoría del caso presentada por la fiscalía, fue la siguiente: en la parte pertinente se había expresado que en octubre 2003 mediante Acuerdo Ministerial se crea la Cooperativa de Vivienda Quito Luz de América, pese a que la ley lo prohíbe se inscribe al Presidente, Gerente y Secretario, por el período de 2 años, se manifiesta que se empieza a darse una serie de irregularidades, no se entrega las viviendas ya asignadas aparentemente, esas viviendas son vendidas a otras personas, se crea otra etapa, y se ofrece entregar una segunda, a mas de ello una negociación con el Banco del Pichincha, entregan un cheque sin fondos, el banco les prohíbe cualquier tipo de construcción, esa fue la teoría de a la fiscalía, es decir que nunca se construyeron viviendas, que nunca se cumplió con la primera etapa peor con la segunda etapa, sin embargo en la audiencia pública de juzgamiento habían estado algunos entre comillas acusadores particulares, específicamente seis personas, sin embargo en la audiencia pública de juzgamiento de la tercera etapa del proceso penal que da lectura? por lo que se toma lista de los acusadores particulares, quienes no se encuentran presentes, por lo que el Tribunal resuelve declarar abandonada la acusación particular propuesta por… quienes comparecen luego en calidad de testigos, de acuerdo al Art. 280 Código de Procedimiento Penal, al no haber concurrido no pueden seguir manteniendo la calidad de acusadores particulares en la presente causa, por lo tanto en la prosecución de la causa la señora fiscal llamará a declarar a los acusadores presentes, pero con sorpresa hace un mes más o menos se presentan los acusadores demandando daños y perjuicios y se les cita en el Centro de Detención Provisional lugar donde se encuentran detenidos los señores Guerrero, cuando la misma fue declarada abandonada, circunstancia clave para la defensa y para el recurso de revisión, el Art. 76 numeral de la Constitución de la República, en su parte final señala, tampoco se podrá juzgar sino conforme a leyes preexistentes y de acuerdo al trámite propio de cada procedimiento, principio de legalidad procesal penal que conjuntamente con los principios del Art. 76 del debido proceso, se aplicó una interpretación que esta prohibido por el Art. 4 del Código Penal, se dicta una sentencia sin hacer alusión a ese abandono de la acusación, cuando en la misma la fiscalía acusa al señor Wilfrido Guerrero Rivadeneira, por el Art. 363 del Código Penal, y la defensa de la acusación particular que le permitieron presentar sus alegatos dice, debe dictarse sentencia condenatoria por ser autor del delito tipificado del Art. 363 del Código Penal, disposición que hace referencia a la condiciones de desestabilizar a una casa de valores, consta en el acta de juzgamiento del Tribunal Sexto de lo Penal de Pichincha, al señor Carlos Guerrero Benavides se lo acusa en cambio por el Art. 563 del Código Penal, en la audiencia no se ha demostrado conforme a derecho la existencia material de la infracción, por las siguientes consideraciones, e ahí por de hecho y consecuentemente se produce los efectos el error de derecho, para demostrar y probar la autoría de acuerdo al Art. 43 del Código Penal y demostrar este tipo de delitos tanto el uno como el otro se requiere lo que establecen los Arts. 11, 14 y 32 del mismo cuerpo legal, es decir que haya habido la intención de irrogar o causar daño por parte de los hoy recurrentes, para ello se requería prueba material, testimonial e instrumental, se había practicado dos peritajes al final para concordar con el numeral 3 del Art. 360, pasa a declarar los entonces acusadores particulares, quienes abandonaron la acusación particular en calidad de testigos, entre ellos ninguno de ellos pueden demostrar con su testimonio y con documento alguno que los acusados hayan adecuado su conducta a los tipos penales por los cuales se les acuso y sentencio, fueron testigos de oídas, les habían dicho a uno de ellos, a la señora Teresa Guillermina Cárdenas Vasco le habían indicado que habían estafado, pero no comparecieron los presuntos estafados, los presuntos perjudicados, luego, el testimonio del policía Cabo Segundo Padilla Moya Lema, quien en su testimonio fue muy claro, primero no era ningún perito acreditado a ese tiempo al Ministerio Público o al Consejo de la Judicatura, por lo tanto contradecía lo dispuesto en los Arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Código de Procedimiento Penal, así como afectaba a lo que la Constitución establecía sobre el principio de la prueba denominada popi, que tiene que ser pedida, ordenada y practicada conforme a derecho, una orden de allanamiento manifestó él señor que había realizado, sin embargo aparece una orden de incautación de los bienes que constaban en la Cooperativa Luz de América, sin autorización judicial que afectaba al Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República, las pruebas actuadas en contra de la ley y la Constitución carecen de valor y sustento legal, posterior a ello se remiten a un testimonio de la Ing. Dolores del Carmen Pazmiño, quien realiza un peritaje contable de los recibos, para determinar estafa, para demostrar que el señor Guerrero ha adecuado su conducta al Art. 563, es decir, se presume que haciendo uso de falsos nombres falsos, falsas calidades, de una falsa empresa, de una falsa cooperativa… de que no ha entregado viviendas, porque se ha inventado un crédito imaginario, la perito realiza esa experticia, pero faltando a lo que disponen los Arts. 152 y 156 del Código de Procedimiento Penal, y también a lo dispuesto por los Arts. 1, 11, 12, 14 y 70 del mismo cuerpo legal, igualdad procesal, derecho a conocer las peticiones, a estar presentes en las experticias ya que no podían estar los señores Guerrero, podía estar un abogado presente en dicha diligencia, por lo tanto carece de sustento legal, son los 6 acusadores quienes rinden su versión, sin embargo se manifiesta y se hace referencia en la sentencia que se había causado gran alarma pública, lo que se manifiesta en derecho debe probarse, y hay gran alarma pública cuando la sentencia se hace referencia a una experticia practicada por el señor Ing. Rafael Melgarejo Heredia en una computadora, en un medio informático, para practicar ese tipo de experticia debe posesionarse, debe practicarse de acuerdo al Art. 94 del Código de Procedimiento Penal, el Art. 152 ibídem, dispone que para la práctica de experticias de este tipo de medios informáticos, se requerirá de la presencia del procesado, que deberá hacerlo en una audiencia privada en caso de que no comparezca y en caso de que no esté su abogado defensor, con dos testigos, así lo dice el Art. 156 y por algo consta la no interpretación extensiva del Art. 4 del Código Penal, en el Art. 1 del Código de Procedimiento Penal, que debe llevarse un juicio previo, es decir garantizado con los derechos y libertades y garantías de la Constitución de la República, más aún tratándose en la actualidad y en el momento en que fue procesado de la teoría del derecho penal mínimo de Luigi Ferrajoly, que esta implementada en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, al no existir prueba material, al no existir las diligencia dispuestas en los Arts. 91, 92, 110, 112 y 216 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, a saber las evidencias comisión de un delito, Art. 91; Art. 110 y 112 una reconstrucción de los hechos, para demostración la adecuación de su conducta al tipo penal por el cual se les tenía que juzgar, evidencia material, Art. 216 numeral 2 Código de Procedimiento Penal, la fiscalía debía que probar y demostrar y en ese entones los acusadores particulares, en lugar donde se cometió el supuesto delito, amen de prueba material, prueba testimonial única y exclusivamente de los 6 testigos ex-acusadores particulares y prueba documentadamente, única y exclusivamente recibos de personas que si efectivamente cumplieron los señores con la etapa de construir viviendas en la demonizada Cooperativa Ninallacta en el sector de Quitumbe, lo que vamos a demostrar con nueva prueba que si existió las viviendas, que si entregaron las viviendas, que en ningún momento se ha inventado una falsa empresa, que ningún momento utilizaron manejos fraudulentos con ninguna persona natural o jurídica, que se había realizado un fideicomiso, es decir si cumplieron su ofrecimiento, en ningún momento se demostró que en el haber de los señores hayan obtenido o se hayan hecho entregar para sí para aumentar su patrimonio, bienes muebles o inmuebles, al contrario se izo… si hubiesen cometido dicho delito no estuvieran aquí, tuvieron años para fugarse, desde el año 2003, no lo hicieron, sin embargo aquí están presentes sin la certeza del Art. 304-A Código de Procedimiento Penal, una sola prueba no existe, me remito a las causales numeral 3 y 4, de que la sentencia emitida por el Juez aquo, se haya producido en base de informe, periciales o testigos maliciosos o errados, precisamente los dos o tres únicos informes periciales por los cuales se sustentaron los señores jueces de primer nivel, lo hacen en la experticia de la computadora ya referida, sin validez alguna, luego el informe errado de la señora ingeniera, hasta malicioso porque no se contó con el principio de igualdad procesal penal, no se acogieron a lo dispuesto por el Art. 11 Código de Procedimiento Penal, y la causal 4?. en este caso no son los responsables del delito por el que se les condenó, efectivamente son los motivos para demostrar la nueva prueba, testimonial, documental, para lo cual en su memento solicité la declaración de los señores Guerrero, que en su momento se acogieron al derecho al silencio como consta en el acta de audiencia juzgamiento, por su situación de enfermedad no había podido dar su declaración, que no son responsables del delito del Art. 363 ni 563 Código Penal, por el cual fueron injustamente sentenciados a la pena máxima, pese a que el inciso segundo del Art. 563, manifiesta que serán sentenciados cuando dicha la infracción se haya cometido por medios telemáticos o informáticos, ellos fueron perseguidos por la policía. B) En la misma audiencia oral pública y contradictoria, el representante de la Fiscalía General del Estado doctor Pablo Duran, expuso lo siguiente: «…tengo en mis manos una copia de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Pichincha, da lectura? dando contestación a la fundamentación del recurso, quiero referirme en primer término a lo que tiene que ver con la existencia de la infracción, el Tribunal de Garantías Penales declara la existencia del hecho, en base de lo que consta a fojas 40, 62 manifiesta que es evidente que utilizando la imagen institucional de la Cooperativa de Vivienda Quito Luz de América, con un antecedente de incumplimiento en la entrega de viviendas asequibles, personas que se vieron perjudicadas en el patrimonio por el entrega de dinero a cambio de nada, casas que los sentenciados sabían que no podían construir y menos entregarse, porque el Banco de la Vivienda les había negado toda posibilidad de adquirir el terreno donde supuestamente iban a construir las supuestas casas que según el abogado de la defensa supuestamente fueron entregadas, sorprendiendo a los interesados, diciendo que son últimos cupos y porque tendrían que apurarse, no ofrecieron casas con sustento sólido, se seguía promocionando, el Banco de la Vivienda les contesta a los sentenciados de que no pueden porque no se va entregar el terreno, sin embargo los sentenciados seguían buscando socios para que entreguen 5 mil dólares a cambio de una casa, ahí esta el perjuicio en el hecho de haberse apropiado de un dinero que no les correspondía a cambio de casas que no tenían, realizando un acto de estafa a base de astucia y el engaño, los recibos aportados por las víctimas y la experticia contable de Dolores Pazmiño Pavón, dan cuenta que el objetivo, que el tipo por el que se les sentencio se adecua perfectamente a la conducta de los sentenciados, el daño real fue cierto, el daño fue irreparable y no lo reparan hasta ahora, se lesiono el patrimonio de las personas que inocentemente acudieron a la cooperativa a cumplir con uno de sus sueños como el de adquirir la casa, recibiendo a cambio falsas promesas, ahí está el dolo, a pesar de que sabían que no podían obtener las casas porque el terreno estaba cerrado para ellos, siguieron pidiendo plata a la gente incauta que cayó en sus redes y depositó no solo cinco mil dólares sino también trescientos dólares de enganche y diez dólares, para gastos administración de la Cooperativa; Teresa Cárdenas Vasco? dijo que han seguido de cerca de los señores que le estafaron, que llego a saber de esta Cooperativa que había entregado viviendas en Quitumbe, que le pidió a su hijo que le mande dinero para inscribirse en la Cooperativa Quito Luz de América con trescientos dólares, que le dijeron que deposite porque si no lo hacía estaba perdiendo el cupo, que su hijo le mando el dinero, los cinco mil dólares, dinero que recibió la hija María Guerrero Benavides, el dinero jamás fue deposito en la cuenta de la Cooperativa sino en cuentas personales, en este caso de los sentenciados, que el dinero entrego en efectivo porque le dieron un recibo, los cuales fueron presentados en la audiencia del juicio, el 15 de agosto del 2007, después cada vez que iba dejaba pagando cincuenta dólares de administración, a ella le subieron el precio, en enero del 2008 fue a pagar otros cincuenta y le dijeron que cuando iban a empezar las viviendas, a lo que le dijeron que el ingeniero estaba es el oriente, cuando a fines de enero sonó la estafa, esa es la declaración de la señora Cárdenas Vasco, donde esta lo malicioso, lo falso; quiero referirme también testimonio del cabo Jorge Padilla, quien realizo el allanamiento, una ordenado dada por el juez, que fue acatada, en su declaración dijo que el 25 de abril del 2008, aproximadamente a las 9h30, con alusión con la doctora Ruth Palacios, agente fiscal, le indico una boleta con orden de allanamiento, no había necesidad de hacer el reconocimiento del lugar de los hechos, el allanamiento dice que se efectúo exactamente en el sector Santa Barba Baja, Calle Santa Elena y Portilla , que se trasladaron al lugar donde se observó un letrero que decía Cooperativa Quito Luz de América, es el sitio exacto donde se ejecuto el acto, que estaba con custodia policial, procedieron a verificar que la puerta de ingreso estaba con candado, se encontraron listado de presuntos nombres de socios, libretines de recibos, carteles de propaganda de la Cooperativa Luz de América, computadoras, varios planos que hacían referencia a presuntos lotes de terreno, son testimonios que fueron considerados como prueba por el Tribunal Penal, por último quiero referirme a la experticia contable realizada por la ingeniera Dolores Pazmiño Pavón quien en su informe no hace más que decir que encontró en la cuentas cierta cantidad de dinero, mientras el Ing. Melgarejo que realizo el peritaje a la computadora, no hizo más que verificar que en ella constaban inscritos socios a nombre de la Cooperativa de Vivienda Quito Luz de América, haber realizado un peritaje en un CPU en dicha Cooperativa… el mencionado perito informa al Tribunal Penal que su peritaje está sustentado en la computadora, que es una especie de respaldo para quien en este caso realiza los trabajos de Presidente y Gerente de la Cooperativa de Vivienda Quito Luz de América, el abogado de la defensa cuando hablo que dicha pericia no tenía ningún valor, se refería que dicha pericia podía ser anulada, y aún en esos casos, la ley prevé no se anulará una experticia de esta naturaleza cuando es indispensable para establecer la existencia material de la infracción, existen no uno, existen varios testimonios presentados en la audiencia de juzgamiento que dan cuenta de que los sentenciados son responsables del delito por el cual se les condenó y de que no existe error judicial que permita desplazar la culpabilidad a otra persona, que pretendía presentar aquí a una persona que trabajaba en la Vicepresidencia de la República, a quien habían entregado en efectivo de 600,000,00 dólares, existen muchos testimonios de Marco Vinicio Salcedo Oña, José Aníbal Salazar, Wilfrido Rodolfo Guerrero Rivadeneira y Carlos Guerrero Benavides, el primero rindiendo el testimonio, se acoge al derecho al silencio y el segundo manifestó que después de Lucio Gutierrez se presentaron muchas dificultades con el BEV, luego se les insistía para que firmen un fideicomiso por 600.000,00 dólares y que había sido el señor Jhon Díaz Sánchez quien desapareció con el dinero y por eso no pudieron cumplir, manifestando de manera expresa el señor Carlos Guerrero Rivadeneira que no puede declarar en esta audiencia, que no solo los socios fueron estafados sino también ellos por Jhon Díaz Sánchez, ni la tercera ni la cuarta causal han sido fundamentada en debida forma, veo que se dice que no existiría la alarma social porque no existen estafados, se pretende que se rebaje la pena a los sentenciados, la alarma social está constituida en la agravante genérica no constitutiva de la infracción referida en el Art. 30 numeral 1 del Código Penal,… aquí existen setenta personas perjudicadas, existen alrededor de seis o alrededor de ocho ofendidos». C) Acto seguido se dispone la comparecencia de la Dra. Isabel Verdezoto Campaña, quien juramentada en legal y debida forma, responde al interrogatorio que al efecto se hace y dice: P.- Dra. donde usted labora. R.- Soy médico del Centro de Detención Provisional Quito. P.- Le conoce al señor Wilfrido Guerreo. R. Si. P.-puede indicar que función ha cumplido usted respecto del señor Wilfrido Guerrero. R.- Soy la persona que recibo de la PJ. P. Usted sabe que molestias tiene en la salud del señor Guerrero. R. Tiene deabetes meletus, tipo 12. P.- En relación al señor Guerrero usted le atiende. R.- Hay dos médicos que laboramos… P.- En síntesis que puede decir. R.- Es diabético insulino dependiente… P.- En caso de insulino dependiente necesita de medicación continua.- R.- claro, si.- El fiscal no hace preguntas.- Preguntas del Presidente de la Sala, pregunta: P.- En el Centro de Detención Provisional donde usted es medico tratante hay los medicamentos para segurar la salud del procesado. R.- En caso de insulina tiene que comprar el interno. P.- La falta de tratamiento directo de medicinas tiene algún riesgo para la salud del señor Guerrero.- R.- Ha sido sacado varias veces. Comparece la señora Julia Benavides Mencias, quien juramentada en legal y debida forma dice: P.- Un donde trabaja. R.- En el Centro de detención Provisional de Quito.- P.- Es decir que ud. les conoce a los señores Guerrero padre e hijo, en su actuar de los señores Guerrero tanto el uno como el otro, su conducta.- R.- Participaba el señor Carlos Guerrero activamente en lo que es talleres de artesanías, música, en relación al señor Wilfrido participo en talleres de religión. P- En el sentido laboral, educativo como se les podría conceptualizar a los señores Guerrero. R.- Con la mejor predisposición de colaborar, mucho respeto. P. Presidente de la Sala pregunta.- En Quito hay otro Centro adicional especializado para que un preso pueda estar en mejores condiciones, que pueda tener una mejor atención médica.- R.- por la estructura del Penal García Moreno, es un lugar húmedo, sugerí en alguna ocasión la cárcel cuatro, por ser una casa adecuada, por su salud, por el lado humano. P.- Usted cree que ese centro de detención provisional hay algún riesgo tomando en cuenta que es un insulino dependiente, corre peligro su vida.- R.- Por su infraestructura pienso que si. A continuación comparece la señora Ximena Alexandra Ilumiquinga Mencías, con cédula de identidad No. 171264280-8, luego del juramento de ley, responde al interrogatorio formulado por el abogado defensor de los recurrentes y dice: P.- Ud les conoce a los señores Guerrero. R. Si. P.- Que tiempo. R.- unos 8 años. P.- que opinión tiene de ellos.- R.- son generosos. P. Aparte de esta situación jurídica, anterior a este problema ud. Conoce que haya tenido problemas judiciales.- R. no conozco.- Comparece la señora Matilde Boada Cepeda, con cédula de identidad No. 1704998549, quien luego del juramento de ley, responde a las preguntas del abogado de la defensa dice: P.- Ud. les conoce a los señores Guerrero, que tiempo les conoce. R. unos ocho años.- P.- Antes de esta situación, ha conocido que hayan tenido problemas judiciales. R.- No. Comparece la señora María Guadalupe Herrera, con cédula de identidad No. 170946084-2, quien al responder al interrogatorio dice: P.- señora Herrera Ud. les conoce a los señores Guerrero, dígame donde vive.- R. En la casita que por medio de los señores Guerrero adquirí. P. en que dirección.- R. En el Plan Quitumbe, Ninallacta.- P.- Que tiempo vive. R. Unos 5 años.- P.- en el tiempo que usted tiene vive su casa, que hicieron los señores Guerrero para que usted tenga su casa. R.- Ellos formaron la cooperativa de Vivienda Quito Luz de América y nos ayudaron para tener la casa. P. En ese momento de ayuda a ustedes los señores Wilfrido y Carlos Guerrero, les solicito alguna vez dineros extra.- R.- Lo que nos pidieron fue la entrada. P.- Al momento que separo, como fue pagando.- R.- En el Banco de la Vivienda estamos pagando las mensualidades. P.- Durante ese tiempo ha tenido usted algún problema con los señores