El daño moral por difamación: la delgada línea entre el honor y la libertad de expresión en Ecuador - Derecho Ecuador
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Escrito por Roque Javier Albuja Ponce

El daño moral por difamación: la delgada línea entre el honor y la libertad de expresión en Ecuador

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Basado en la ponencia del Dr. Roque Javier Albuja Ponce

Universidad Andina Simón Bolívar

En la era digital, destruir la reputación de una persona o empresa toma apenas unos segundos. Sin embargo, frente a la despenalización de ciertas injurias, el sistema civil ecuatoriano enfrenta el colosal reto de sancionar la difamación sin asfixiar la libertad de expresión, navegando en un marco normativo que aún carece de límites precisos.

 El derecho civil, nuevo campo de batalla

Históricamente, los ataques al honor y al buen nombre se dirimían casi exclusivamente en el ámbito penal. No obstante, las corrientes jurídicas modernas y la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en Ecuador marcaron un punto de inflexión: se derogó el delito de “injuria no calumniosa”, dejando en la esfera penal únicamente a la calumnia (la falsa imputación de un delito).

Esta despenalización no significa que los ataques a la reputación hayan quedado impunes, sino que el campo de batalla se trasladó al Derecho Civil. Hoy, quien difunde información falsa o denigrante debe enfrentarse a juicios por indemnización de daño moral. Sin embargo, como advierte la doctrina, el Código Civil ecuatoriano aborda esta responsabilidad a través de un sistema mixto y ambiguo que genera profundas inseguridades tanto para los demandantes como para los jueces.

El sistema mixto ecuatoriano

El tratamiento del daño moral por difamación en Ecuador se sostiene sobre un andamiaje legal dual, lo que el profesor Albuja denomina un “régimen mixto”:

  1. El régimen general de responsabilidad (Art. 2214) El Código Civil ecuatoriano consagra una regla abierta de responsabilidad extracontractual: todo aquel que cometa un delito o cuasidelito que infiera daño a otro, está obligado a la indemnización. Esta es la vía tradicional y más amplia para reclamar cualquier tipo de perjuicio.
  2. El régimen específico de difamación (Arts. 2231 y 2232) Tras las reformas introducidas (cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1984), el legislador intentó tipificar conductas específicas. El artículo 2232 detalla que se reparará el daño moral derivado de “manchar la reputación ajena, difamación, lesiones, violación de domicilio, arrestos ilegales”, entre otros.

El problema dogmático radica en que el legislador civil incluyó el término “toda forma de difamación”, pero en ningún lugar del ordenamiento ecuatoriano se define jurídicamente qué constituye exactamente una difamación. Esta omisión obliga a los jueces a aplicar la norma casi a ciegas, lo que provoca que, en la práctica, los tribunales prefieran evadir esta regla específica y ampararse en el paraguas seguro de la regla general del artículo 2214.

El vacío jurídico: la “real malicia”

El conflicto más grave en los juicios por difamación es el choque directo con un derecho fundamental: la libertad de expresión, garantizada en el artículo 66 de la Constitución ecuatoriana.

En el derecho anglosajón, este choque se resolvió hace décadas mediante la adopción del estándar de “actual malice”(real malicia). Bajo esta doctrina, no es lo mismo difamar a un ciudadano privado que a una figura pública. Si la víctima es un funcionario o personaje público, no basta con probar que la información era falsa o negligente; el demandante debe probar que el ofensor actuó con “real malicia”, es decir, sabiendo que la información era falsa o con total desprecio por la verdad.

En Ecuador, este estándar diferenciador no existe en la legislación civil. El Código Civil exige el mismo nivel de prueba (culpa o dolo) sin importar si el difamado es un político en campaña o un ciudadano común. Esto genera un riesgo enorme: que figuras públicas utilicen las demandas civiles por daño moral como una herramienta de censura o amedrentamiento contra periodistas y críticos, escudándose en que la ley civil no les exige un estándar probatorio superior.

Impacto en los tribunales

Ante la falta de claridad del artículo 2232, la responsabilidad recae enteramente en la hermenéutica judicial. Los jueces se encuentran en la difícil posición de ponderar derechos constitucionales en pugna. Si el juez aplica una visión puramente civilista y restrictiva, podría terminar sancionando opiniones protegidas por la libertad de expresión. Por el contrario, si flexibiliza demasiado el estándar, dejaría en la indefensión a quienes sufren ataques devastadores a su honra.

Además, existe una distorsión punitiva: la ley civil llega a mencionar sanciones de privación de libertad (de 15 a 30 días) para ciertas contravenciones de descrédito, mezclando peligrosamente la naturaleza reparatoria del derecho civil con la punitiva del derecho penal, creando un híbrido sancionatorio difícil de aplicar de forma coherente.

Accionables estratégicos para litigantes

Para navegar este laberinto jurisprudencial, los abogados que representen a víctimas de difamación o a medios de comunicación/empresas demandadas deben ajustar sus estrategias procesales:

  • Invocación del régimen adecuado: Dada la indefinición de la palabra “difamación” en el artículo 2232, es estratégicamente más seguro para el demandante fundamentar su acción principal en el régimen general de responsabilidad extracontractual (Art. 2214), utilizando el artículo 2232 solo como un refuerzo argumentativo.
  • Construcción del estándar probatorio constitucional: Los abogados defensores (especialmente si representan a medios o críticos) deben invocar directamente la Constitución y el bloque de constitucionalidad (Pacto de San José). Deben exigir al juez que, a falta de una norma civil expresa, aplique vía control de constitucionalidad el estándar de la “real malicia” si el demandante es una figura pública.
  • Prueba tangible del daño: El daño moral no se presume por el simple hecho de la publicación. El demandante debe aportar peritajes psicológicos, informes de impacto reputacional y pruebas de lucro cesante conexo para justificar la cuantía demandada, evitando que el juez la fije a su mero arbitrio.

Urgencia de una modernización jurisprudencial

El Ecuador se enfrenta a un escenario donde los conflictos del siglo XXI (fake news, difamaciones virales y reputación digital) están siendo juzgados con herramientas normativas del pasado. La despenalización de la injuria fue un paso necesario para proteger la libertad de expresión, pero dejó al descubierto las falencias de un Código Civil que no define sus propios términos.

Para evitar que el derecho civil se convierta en una herramienta de censura encubierta o en un sistema ineficaz para las víctimas, la Corte Nacional de Justicia tiene el deber ineludible de generar precedentes jurisprudenciales vinculantes. Es urgente que el máximo tribunal defina los alcances de la difamación civil, importe estándares internacionales como el de la “real malicia” para personajes públicos y establezca criterios objetivos para la cuantificación del daño moral. Solo así se logrará el equilibrio perfecto: proteger el buen nombre sin silenciar el debate democrático.

Exposición completa: https://www.facebook.com/uasbecuador

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El principio de favorabilidad, dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano se constituye como una garantía básica del debido proceso, establecido así en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador.

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