Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 01 de Febrero de 2016 – R. O. No. 681

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Industrias y Productividad:
Subsecretaría de la Calidad:

Resoluciones

16 042-A Apruébese y oficialícese con el
carácter de obligatorio la primera revisión de los siguientes reglamentos
técnicos ecuatorianos:

RTE INEN 109 (1R) ?Seguridad y Eficiencia
Térmica de Calentadores de Agua a Gas?

16 046 RTE INEN 247 ?Seguridad y Eficiencia
Energética para Calentadores de Agua Eléctricos Instantáneos sin Acumulación de
Agua?

CONTENIDO


MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD RESOLUCIÓN

No. 16
042-A

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

CONSIDERANDO:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una
información precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2
establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se
deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité
de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el
Anexo 3 del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la
elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que
mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la
Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio
e Inversiones, publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico
destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con
las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el
cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar
el cumplimiento de los derechos ciudadanos
relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana,
animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del
consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas;
y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la
competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que el
Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: ?Sustitúyanse
las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano
de Normalización. (?)?;

Que
mediante Resolución No. 14 284 del 30 de junio de 2014, promulgada en el Registro
Oficial No. 314 del 19 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de
OBLIGATORIO el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 109 ?EFICIENCIA TÉRMICA
DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?, el mismo que entró en vigencia el 15 de febrero
de 2015;

Que
mediante Resolución No. 15 085 del 02 de marzo de 2015, promulgada en el
Registro Oficial No. 461 del 18 de marzo de 2015, se oficializó con el carácter
de OBLIGATORIO la MODIFICATORIA 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN
109 ?EFICIENCIA TÉRMICA DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?, la misma que entró en
vigencia el 02 de marzo de 2015;

Que el
Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite
reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en
donde manifiesta que: ?La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción
y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos
relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la
preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas
engañosas? ha formulado la PRIMERA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 109 ?SEGURIDAD Y EFICIENCIA TÉRMICA DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?;

Que
mediante Informe Técnico-Jurídico contenido en la Matriz de Revisión No. de
fecha de, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la PRIMERA
REVISIÓN del Reglamento materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO la Primera Revisión del Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 109 (1R) ?SEGURIDAD Y EFICIENCIA TÉRMICA DE
CALENTADORES DE AGUA A GAS?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio
de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano
de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar la Primera
Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 109 (1R) ?SEGURIDAD Y
EFICIENCIA TÉRMICA DE CALENTADORES DE AGUA A GAS?; mediante su promulgación en
el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre
proveedores y consumidores;

Que
mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado
en el Registro
Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría
de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo
previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento
General; y,

En
ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO
1.- Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO la PRIMERA REVISIÓN del
siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN
109 (1R)

?SEGURIDAD
Y EFICIENCIA TÉRMICA DE

CALENTADORES
DE AGUA A GAS?

1.
OBJETO

1.1 Este
Reglamento Técnico establece los requisitos de seguridad y desempeño, y los
niveles mínimos de eficiencia térmica que deben cumplir los calentadores de
agua a gas, con la finalidad de proteger la seguridad y la vida de las personas
y evitar prácticas que induzcan a la mala utilización en los usuarios.

2.
CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este
Reglamento Técnico se aplica a los calentadores de agua de tipo almacenamiento
y de paso instantáneo, que utilicen gas licuado de petróleo o gas natural como combustible,
con una potencia útil nominal de hasta 108 kW, que se comercialicen en el
Ecuador, sean éstos, importados o de fabricación nacional.

2.2 Estos
productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

84.19

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten
eléctricamente (excepto los hornos y demás
aparatos de la
partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante
operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento,
cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización,
baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o
enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de
calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.

– Calentadores de agua de calentamiento instantáneo
o de acumulación, excepto los eléctricos:

8419.11.00

– – De calentamiento instantáneo, de gas

8419.19

– – Los demás:

8419.19.10

– – – Con capacidad inferior o igual a 120 l


3.
DEFINICIONES

3.1 Para
efectos de aplicación de este Reglamento Técnico se adoptan las definiciones
establecidas en las normas NTE INEN 2187 y NTE INEN 2603 vigentes, y además las
siguientes:

3.1.1 Actividad
de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la
conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el objeto.

3.1.2 Actividad
de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la
conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la
persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del
usuario en dicho objeto.

3.1.3 Calentador
de agua de almacenamiento. Aparato para calentar el agua contenida en un
depósito de almacenamiento.

3.1.4 Calentador
de agua instantáneo. Aparato para calentar


agua
de manera continua a una temperatura uniforme al paso del agua por un
serpentín.

3.1.5 Calor.
Energía térmica en transición, transferida de un cuerpo o sistema a otro, a
través de sus límites, debido a una diferencia de temperatura entre ellos.

3.1.6 Calor
absorbido. Cantidad de calor aprovechado por el agua.

3.1.7 Calor
liberado. Cantidad de calor proveniente de la combustión.

3.1.8 Capacidad
térmica específica. Cantidad de calor necesaria para elevarle a una unidad de
masa de cualquier sustancia un grado de temperatura.

3.1.9 Capacidad
volumétrica (calentador de almacenamiento). Cantidad de agua que el calentador
es capaz de almacenar en su depósito, expresada en litros.

3.1.10
Carga térmica. Cantidad de calor que absorbe una determinada masa de agua en el
calentador para elevar su temperatura en un cierto intervalo.

3.1.11
Certificado de conformidad. Documento emitido de conformidad con las reglas de
un sistema de evaluación de la conformidad en el que se declara que un producto
debidamente identificado es conforme con un reglamento técnico o procedimiento
de evaluación de la conformidad.

3.1.12
Combustible. Material capaz de oxidarse rápidamente liberando energía en forma
de calor y luz.

3.1.13
Combustión. Reacción de oxidación rápida de un combustible durante la cual se
producen calor y luz como productos principales.

3.1.14
Condiciones ISO. Condiciones de referencia aceptadas internacionalmente:

Presión: P = 101,325 kPa

Temperatura: T = 288,65 K (15,5 °C)

3.1.15
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final
adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para
ello.

3.1.16
Control de temperatura (termostato). Dispositivo de control para abrir o cerrar
el suministro de combustible al quemador, dependiendo de la temperatura del
agua.

3.1.17
Difusor. Dispositivo que asegura y retarda la salida de los gases producidos
por la combustión, evitando un tiro inverso y el exceso de tiro de la chimenea.

3.1.18
Eficiencia térmica. Es la relación existente entre el calor absorbido por el agua y el calor liberado por
el combustible, expresado en por ciento.

3.1.19
Embalaje. Es la protección al empaque y al producto mediante un material
adecuado con el objeto de resguardarlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando
de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

3.1.20
Piloto. Dispositivo donde se produce una flama pequeña que se utiliza para
encender el quemador.

3.1.21
Potencia útil. Cantidad de calor transmitida al agua por unidad de tiempo.

3.1.22
Potencia útil nominal. Potencia útil declarada por el fabricante que se obtiene
cuando el artefacto funciona al consumo calorífico nominal y a la temperatura
de agua declarada.

3.1.23
Proveedor. Organización o persona que proporciona un producto, que puede ser el
fabricante (productor) o distribuidor mayorista oficial autorizado por el
fabricante.

3.1.24
Serpentín. Tubo o arreglo de tubos y sus accesorios dentro del cual fluye el
agua a calentar, y que se encuentra en contacto con la corriente de gases de
combustión.

3.1.25
Tiro forzado. Sistema de evacuación de gases de productos de la combustión del
GLP hacia el exterior mediante un ventilador.

4.
SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS

pa Densidad
del agua (se considera igual a 1 000 kg/ m3).

cpa Capacidad
térmica específica del agua, igual a 4186 J/kg°C para el intervalo de
temperatura de 270,15 K a 360,15 K (-3 °C a 87 °C).

Ef Efi
ciencia térmica del calentador (%).

Fp Factor
de corrección por presión (adimensional).

Ft Factor
de corrección por temperatura (adimensional).

i Iésimo
componente del gas combustible.

ma Masa
del agua (kg).

n Número
de componentes del gas combustible.

Pbar Presión
barométrica del lugar de prueba (Pa).

Pc Presión
manométrica medida en la tubería de alimentación del gas combustible al
calentador (Pa).

PCI Poder
calorífico del gas combustible a condiciones ISO (J/m3).

PCII Poder
calorífico del iésimo componente del gas combustible a condiciones ISO (J/m3).

Piso Presión
a condiciones ISO (101,325 kPa) a la que se reporta el PCIi.

qma Flujo
másico del agua (kg/s).

qvc Flujo
volumétrico del gas combustible (m3/s).

T1a Temperatura
inicial del agua (°C).

T2a Temperatura
final del agua (°C).

Tc Temperatura
medida en la tubería de alimentación de gas combustible al calentador (K).

Tiso Temperatura
a condiciones ISO (288,65 K) a la que se reporta el PCIi.

Va Volumen
de agua calentada (m3). Vc Volumen de gas combustible consumido (m3).

yi Fracción
molar del iésimo componente del gas combustible (adimensional).

Instrumentos:

FQI Totalizador
indicador de flujo.

PI Indicador
de presión.

PC Regulador
de presión.

TI Indicador
de temperatura.

5.
CLASIFICACIÓN

5.1
Calentadores de agua tipo almacenamiento y de paso instantáneo

5.1.1 Los
calentadores de agua de tipo almacenamiento y de paso instantáneo se clasifican
de acuerdo a su potencia nominal y funcionamiento, según se establece en las
normas NTE INEN 2187 y NTE INEN 2603 vigentes.

6.
REQUISITOS DEL PRODUCTO

6.1
Calentadores de tipo almacenamiento y de paso instantáneo

6.1.1 Los
calentadores de agua a gas de tipo instantáneo con una potencia útil nominal de
hasta 28 kW deben cumplir con los requisitos específicos y complementarios
establecidos en la norma NTE INEN 2187 vigente o su equivalente.

6.1.2 Los
calentadores de agua a gas de tipo instantáneo con una potencia útil nominal
mayor a 28 kW y hasta 108 kW, y de tipo almacenamiento con una potencia útil
nominal de hasta 108 kW deben cumplir con los requisitos específicos y
complementarios establecidos en la norma NTE INEN 2603 vigente o su
equivalente.

6.1.3 Los
calentadores de agua a gas de tipo instantáneo y de almacenamiento deben contar
con tecnología de tiro forzado y llama piloto.

6.2
Eficiencia térmica. La eficiencia térmica de los calentadores de agua
contemplados en el presente Reglamento Técnico debe ser como mínimo la indicada
en la tabla 1, y determinada según lo establecido en el numeral 9.3 de este
documento.


TABLA
1. Eficiencia térmica mínima para calentadores de agua a gas con base al poder
calorífico inferior

Eficiencia térmica (%)

Tipo de calentador

Volumen (L)

Eficiencia

Almacenamiento

1 – 40

76

+40 – 62

77

+62 – 106

79

+106 – 400

82

Instantáneo

88

6.3
Temperatura de agua caliente. La temperatura del agua caliente que se obtiene a
la salida de los calentadores de agua a gas se establece en la tabla 2.

TABLA
2. Temperaturas de agua caliente

Calentador

Funcionamiento

Temperatura de corte, ºC

Incremento mínimo de temperatura, ºC

Doméstico

Almacenamiento

70 ± 5 (1)

Instantáneo

25 (2)

Comercial

Almacenamiento de baja temperatura

70 ± 5 (1)

Almacenamiento de alta temperatura

82 ± 5 (1)

Instantáneo

25 (2)

(1)
Sin flujo de agua hasta el corte del interruptor(es) por temperatura
(termostato).

(2)
Mayor que el agua de alimentación.


7.
REQUISITOS DE MARCADO Y ROTULADO

7.1
Calentadores de tipo almacenamiento y de paso instantáneo

7.1.1 El
marcado y rotulado, que incluye las instrucciones o indicaciones, de los
calentadores de agua a gas de tipo instantáneo con una potencia útil nominal de
hasta 28 kW deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma NTE INEN
2187 vigente o su equivalente.

7.1.2 El
marcado y rotulado, que incluye las instrucciones o indicaciones, de los
calentadores de agua a gas de tipo instantáneo con una potencia útil nominal
mayor a 28 kW y hasta 108 kW, y de los calentadores tipo almacenamiento con una
potencia útil nominal de hasta 108 kW deben cumplir con los requisitos
establecidos en la norma NTE INEN 2603 vigente o su equivalente.

7.1.3 Adicionalmente
se debe incluir en la etiqueta que el calentador de tipo instantáneo y de
almacenamiento posee la tecnología de tiro forzado y llama piloto.

7.1.4
Para el caso de producto importado. Adicionalmente se debe incorporar en el
embalaje del producto una etiqueta firmemente adherida que contenga como mínimo
la siguiente información:

Razón
social e identificación fiscal (RUC) del importador (ver nota1).

Dirección
comercial del importador.

7.1.5 La
información del marcado debe estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de
que se pueda incluir esta información en otros idiomas.


Nota1:
La empresa que realiza la importación, se convierte en la responsable del
producto dentro del Ecuador.

7.1.6 El
rotulado, que incluye las instrucciones o indicaciones y el manual de usuario
de los productos que provee el fabricante deben estar en idioma español, sin
perjuicio de que adicionalmente se pueda incluir esta información en otros
idiomas.

7.1.7 Las
marcas de conformidad e información sobre la certificación del sistema de
gestión de la calidad de la empresa fabricante, no debe exhibirse en el
producto, embalaje, documentación comercial u otra información del producto.

8.
MUESTREO

8.1 El
muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente Reglamento Técnico, se debe realizar de acuerdo a los planes de
muestreo establecidos en la norma NTE INEN-ISO 2859-1 vigente, con un plan de
muestro normal simple con un nivel de inspección especial S-2 y un AQL de 1,0%
y según los procedimientos o instructivos de muestreo establecidos por el organismo
de certificación de productos.

9.
ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

9.1
Eficiencia térmica

9.1.1
Fundamento del método

El
método directo de prueba para verificar la eficiencia térmica de los
calentadores consiste fundamentalmente en calcular la fracción de la energía
liberada por el combustible que es aprovechada por el agua para elevar su
temperatura.

La
carga térmica de los calentadores de almacenamiento de agua, corresponde al
calor necesario para elevar la temperatura del agua contenida en el depósito de
almacenamiento hasta el punto de corte de combustible, y para los calentadores
instantáneos es la cantidad de calor necesaria para elevar como mínimo 25 ºC la
temperatura del agua suministrada al equipo durante su paso por este.

9.1.2
Aparatos y equipo. Para realizar la prueba de eficiencia térmica de un
calentador de agua, de acuerdo a su funcionamiento, se debe contar como mínimo
con la instrumentación y equipo
instalados que se describen en las tablas 3 y 4.

9.1.2.1
Instrumentación


TABLA
3. Instrumentos y equipo para la prueba de eficiencia térmica

Variable

Clave

Servicio

Intervalo mínimo

Tipo de calentador

Alm.

Ins.

Flujo

(3)

FQI-1

Agua caliente(1)

0,05 a 0,25 dm3/s

x

x

FQI-2

Gas combustible

0,05 a 0,35 dm3/s

x