Registro Oficial No 732 - Miércoles 13 de Abril de 2016 Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 732 – Miércoles 13 de Abril de 2016 Suplemento

Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Miércoles 13 de Abril de 2016 – R. O. No. 732

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio del Trabajo:

Ejecutivo:

Acuerdo

MDT-2016-0098 Expídense las directrices para
el ingreso de las y los servidores públicos por efecto de la aplicación de la
disposición transitoria primera de las enmiendas constitucionales

MDT-2016-0099 Expídese el Acuerdo Ministerial
por el cual se instrumentan las normas que regulan el cálculo de la jubilación
patronal

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Pangua: Para la gestión y
manejo externo de desechos sanitarios


Cantón Pangua: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2016 – 2017


Cantón Pangua:
Para la aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución o coactiva de créditos
tributarios y no tributarios que se adeudan, y de la baja de títulos y especies
valoradas incobrables


Cantón Pangua: Reforma a la
Ordenanza que regula la gestión de los servicios de prevención, protección,
socorro y extinción de incendios


Cantón Mejía:
Reformatoria a la
Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados municipales y ferias
libres

CONTENIDO


No. MDT-2016-0098

EL MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el artículo 229 de la Constitución de la
República reformada por el artículo 8 de las Enmiendas a la Constitución,
publicadas en el Suplemento de Registro Oficial No. 653 de
21 de diciembre de 2015
, dispone que serán servidoras o servidores
públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título
trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del
sector público, que la ley definirá el organismo rector en materia de recursos
humanos y remuneraciones para todo el sector público, y regulará el ingreso,
ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de
remuneración y cesación de funciones de sus servidores, que será justa y
equitativa, con relación a sus funciones y valorará la profesionalización,
capacitación, responsabilidad y experiencia;

Que, el numeral 16 del artículo 326 establece
que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en
las que haya participación mayoritaria de recursos públicos; quienes cumplan
actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales y
demás servidores públicos, se sujetarán a las leyes que regulan la
administración pública. Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán
derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la
prestación de servicios públicos, a la huelga de conformidad con la
Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la administración pública
tienen la obligación de velar por el interés general, solo habrá contratación
colectiva para el sector privado;

Que, la Disposición Transitoria Primera de las
Enmiendas de la Constitución de la República, publicadas en el Suplemento del
Registro Oficial No. 653, de 21 de diciembre de 2015, prevé que las y los
obreros del sector público que antes de la entrada en vigencia de la presente
enmienda constitucional se encuentren sujetos al Código del Trabajo, mantendrán
los derechos individuales y colectivos garantizados por este cuerpo legal. Una
vez en vigencia la presente enmienda constitucional, las y los servidores
públicos que ingresen al sector público se sujetarán a las disposiciones que
regulan al mismo;

Que, en la Disposición General de las
Enmiendas a la Constitución señalada, establece que las enmiendas
constitucionales aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional deberán ser
desarrolladas, armonizadas y adecuadas mediante las normas
infraconstitucionales en los respectivos cuerpos normativos sin perjuicio de la
vigencia y aplicación del principio de supremacía constitucional, de acuerdo al
artículo 424;

Que, el antepenúltimo inciso del artículo 51
de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que ??el porcentaje de
incremento de las remuneraciones y cualquier otro beneficio que cause egreso
económico será el que determine el Ministerio del Trabajo??; sin que en los
casos en que no exista afectación presupuestaria se requiera obtener dictamen
del Ministerio de Finanzas, previo a la expedición de esta reforma;

Que, es necesario expedir las directrices para
que las UATH puedan vincular personal que por efecto de las Enmiendas ingresen
al sector público bajo la LOSEP; y,

En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el literal a) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público,

Acuerda:

EXPEDIR LAS DIRECTRICES PARA

EL INGRESO DE LAS Y LOS SERVIDORES

PÚBLICOS POR EFECTO DE LA APLICACIÓN

DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

DE LAS ENMIENDAS CONSTITUCIONALES

Art. 1.- Del objeto.- El presente acuerdo
establece las directrices a las que deben sujetarse la Instituciones del Estado
para el ingreso del personal mediante contrato de servicios ocasionales sujetos
a la Ley Orgánica del Servicio Público-LOSEP, en función de los requerimientos
institucionales.

Art. 2.- Del ámbito.- El presente Acuerdo es
de aplicación obligatoria para las Instituciones del Estado, contempladas en el
artículo 3 de la LOSEP.

Art. 3.- De las directrices.- Para el ingreso
de personal bajo contrato de servicios ocasionales sujetos a la LOSEP, cuyos
puestos por la naturaleza de las actividades se encontraban bajo el Código del
Trabajo, antes de la expedición de las Enmiendas en los artículos 8 y 9 a la
Constitución de la República, se establecen las siguientes directrices:

Determinar la necesidad del puesto en función
de la planificación del talento humano;

Definir el rol que asumirá el puesto a ser contratado
a través del análisis de su misión y actividades, de acuerdo a lo previsto en
la Norma Técnica del Subsistema de Clasificación de Puestos;

Determinar el grado y grupo ocupacional
considerando el rol del puesto. La ubicación será responsabilidad de la Unidad
de Administración de Talento Humano o quien hiciere sus veces, para lo cual se
sujetará a la siguiente tabla:




ROL

DESCRIPCION DEL ROL

GRADO

G.O.

RMU

SERVICIOS

Integra los puestos que ejecutan actividades
de servicios generales y complementarios

1

SPS1

$ 527

2

SPS2

$ 543

ADMINISTRATIVO

Integra los puestos que ejecutan actividades
de apoyo administrativo o actividades de soporte técnico ? operativo en una
rama u oficio determinado

3

SPA1

$ 585

4

SPA2

$ 622

5

SPA3

$ 675

TÉCNICO

Integra los puestos que ejecutan actividades
técnicas en los procesos operativos, productivos o industriales.

6

SPA4

$ 733

EJECUTOR DE

PROCESOS

DE APOYO Y

TECNOLÓGICO

Integra los puestos de ejecución y
supervisión actividades técnicas y tecnológicas en procesos operativos,
productivos o industriales

7

SP1

$ 817


Por excepción y hasta que la Institución
cuente con el Manual de Puestos Institucional, la Unidad de Administración de
Talento Humano o quien hiciere sus veces,
elaborará el descriptivo y el perfil provisional del puesto, aplicando las
políticas, procedimientos e instrumentos técnicos derivados de la Norma Técnica
del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Público, el cual será
aplicado solo para contratos de servicios ocasionales como documento interno
que facilite la gestión.

Art. 4.- Del cumplimiento.- Para la
contratación del personal bajo servicios ocasionales se sujetará a lo que
establecen los artículos 58 de la LOSEP y 143 de su Reglamento General. Cuya
duración será de hasta doce meses o hasta finalizar el ejercicio fiscal,
pudiendo ser renovados por una sola vez por doce meses en el siguiente
ejercicio fiscal, excepto para los casos de puestos requeridos para la escala de
remuneraciones mensuales unificadas del nivel jerárquico superior, proyectos de
inversión; y, en tanto y en cuanto a lo que determina la Sentencia No.
258-15-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 605, de 12
de octubre de 2015, emitida por parte de la Corte Constitucional.

Art. 5.- De la excepción.- Durante el
ejercicio fiscal 2016, los contratos de servicios ocasionales que suscriban las
Instituciones del Estado, por efecto de la aplicación de este acuerdo no se
deberán visualizar en la Planificación del año 2016; sin embargo en caso de
persistir la necesidad de seguir contando con estos recursos, se hará constar
para la planificación del año 2017.

Art. 6.- Del presupuesto.- Para la
incorporación de personal bajo contrato
de servicios ocasionales, la UATH institucional o quien hiciere sus veces para
la emisión del informe previo de necesidades, deberá contar con la
certificación de la disponibilidad presupuestaria por parte de la unidad
financiera.

Por ningún concepto se podrá incrementar la
masa salarial institucional y el Ministerio de Finanzas no asignará recursos
adicionales para la incorporación del nuevo personal.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados municipales y provinciales, sus entidades y regímenes
especiales, deberá sujetarse a los Acuerdos Ministeriales Nos. MDT-2015-0060 y
MDT-2015-0071, publicados en los Registros Oficiales Suplementos Nos. 469 y
473, de 30 de marzo de 2015 y 6 de abril de 2015 respectivamente, con los que se
expidió las escalas de techos y pisos de las remuneraciones mensuales
unificadas de las y los servidores públicos de estas instituciones.

Para el caso de los puestos que cumplen roles
de servicios, las remuneraciones mensuales unificadas se establecerán
considerando el piso de un salario básico unificado y el techo de USD. 543,00.

SEGUNDA.- Las universidades y escuelas
politécnicas públicas para los fines señalados en la Disposición General
Primera del presente Acuerdo, estarán a lo establecido en la escala de techos y
pisos de las remuneraciones mensuales unificadas de las y los servidores
públicos determinados en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0226, publicado en
el Registro Oficial No. 608, de 15 de octubre de 2015.

Para el caso de los puestos que cumplen roles
de servicios las remuneraciones mensuales unificadas se establecerán
considerando el piso de un salario básico unificado y el techo de USD. 543,00.

TERCERA.- En el caso de ingreso al servicio
público, los nuevos servidores deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 5 de la LOSEP y 3 de su Reglamento General, considerando que la
declaración patrimonial juramentada, será requerida exclusivamente al inicio y
al finalizar su gestión dentro del servicio público, en concordancia a lo
dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Control para la Declaración
Juramentada de Bienes y Rentas en las Entidades Públicas, emitido por la
Contraloría General del Estado.

Disposición Final.- El presente Acuerdo
Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito,
Distrito Metropolitano, a los 5 de abril de 2016.

f.) Dr. Leonardo Berrezueta Carrión, Ministro
del Trabajo.

No. MDT-2016-0099

EL MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que el más alto deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la
República del Ecuador establece que el trabajo es un derecho, un deber social y
un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía,
siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno
respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas
y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que, el numeral 2 del artículo 326 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho al trabajo se
sustenta en varios principios, entre ellos que los derechos laborales son
irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario. Esta
disposición guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código
del Trabajo;

Que, el inciso 7 del artículo 188 del Código
del Trabajo establece que en el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte
años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente,
adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación
patronal, de acuerdo con las normas de este Código;

Que, en el artículo 216 del Código del Trabajo
se señala que los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o
interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de
acuerdo con las reglas que ahí se establecen;

Que, el numeral 2 del artículo 216 del Código
del Trabajo contempla que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal
será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni
inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30)
mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de
veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es
beneficiario de doble jubilación;

Que, el numeral 3 del artículo 216 del Código
del Trabajo señala que el trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le
garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le
jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al
empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global
sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el
cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a
fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta;

Que, el artículo 218 del Código del Trabajo
establece la tabla de coeficientes a ser considerados para la determinación de
la pensión de la jubilación patronal, de conformidad con la regla primera del
artículo 216 del Código del Trabajo;

Que, el artículo 539 del Código del Trabajo
establece que al Ministerio del Trabajo le corresponde la reglamentación,
organización y protección del trabajo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No.
MDT-2015-0204, publicado en el Registro Oficial No. 588 de fecha 16 de
septiembre de 2015
, se expiden las normas que regulan el cálculo de la
jubilación patronal;

Que, el artículo 154 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que corresponde a las
ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requieran para el ejercicio de su gestión; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales.

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE ACUERDO MINISTERIAL POR
EL CUAL SE INSTRUMENTAN LAS NORMAS QUE REGULAN EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN
PATRONAL

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- El presente
Acuerdo aplica para el cálculo mensual y global de la jubilación patronal
contemplada en el artículo 216 del Código del Trabajo.

Art. 2.- Cálculo mensual.- El valor mensual por concepto de jubilación
patronal se calculará de la siguiente forma: Los valores que por concepto de
fondo de reserva le corresponden al
trabajador se sumarán al valor equivalente al cinco por ciento del promedio de
la remuneración anual percibida de los cinco últimos años, multiplicada por los
años de servicio. A esta sumatoria, se restarán los valores que el empleador
hubiere pagado al trabajador, o hubiere depositado en el IESS, en concepto de
aporte del empleador o por fondo de reserva y se procederá a dividir por el
coeficiente de edad determinado en el artículo 218 del Código de Trabajo.
Finalmente, este resultado se dividirá para doce para establecer el valor de la
pensión mensual. Para esto, se utilizará la siguiente fórmula:

b27.png

A= Fondo
de reserva depositado o entregado al trabajador.

B= Promedio
anual de remuneración de los últimos 5 años.

C= Tiempo
de servicio en años.

D= Fondo
de reserva depositado en el IESS o entregado al trabajador por el empleador o
la suma total que este último hubiere depositado en el IESS en concepto de
aporte.

E= Coeficiente
de edad determinado en el artículo 218 del Código del Trabajo.

La pensión mensual de jubilación patronal
deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 216 del Código del
Trabajo.

En el caso de trabajadores que habiendo
laborado menos de veinticinco años y más de veinte años, sean despedidos
intempestivamente, se aplicará la fórmula contenida en este artículo de manera
que se garantice su derecho de manera proporcional.

Art. 3.- Cálculo del fondo global.- Cuando
exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar el fondo global de
jubilación patronal, en cuyo cálculo se considerarán las siguientes variables:

A.- El
coeficiente actualizado de renta vitalicia se encontrará publicado en la página
web del Ministerio del Trabajo. Este coeficiente se encontrará ajustado a un
factor de descuento, que permitirá actualizar el valor que recibirá el ex
trabajador por concepto de fondo global, equivalente a la tasa de interés
pasiva referencial promedio del año anterior al cese de las funciones del ex
trabajador, publicada por el Banco Central.

B.- El
valor de la pensión mensual.

C.- El
valor de una decimotercera remuneración.

D.- El
valor de una decimocuarta remuneración.

b28.png

Del cálculo así efectuado se verificará que el
ex trabajador no reciba una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del
sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial vigente
al cese de sus funciones, multiplicado por los años de servicio.

En el caso de que se decida pagar el fondo
global, será preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta
suscrita ante un Inspector de Trabajo, un Notario Público o una

autoridad judicial competente.

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