Derecho de Petición - Derecho Ecuador
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Derecho de Petición

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Dr. Fredy Gordón Ormaza
Asesor del Tribunal Constitucional

E L NUEMERAL 15 DEL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN Política del Estado, consagra el derecho de petición, esto es: “El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado”. En armonía con la disposición constitucional en referencia, el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, dispone que: “Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos lo casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante”.

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Sin duda, el derecho de petición reviste una gran trascendencia por cuanto es un derecho que sirve como puente para hacer valer los demás derechos cuando éstos han sido desconocidos o lo que es peor, han sido vulnerados. No obstante, no haber sido incluido en la Declaratoria de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Constitución Francesa de 1791, lo consagró cuando se refería “a la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente”.

El caso Colombiano

El derecho de petición que consagra nuestra Constitución, a diferencia de otras constituciones, persigue el reconocimiento exclusivo de un derecho subjetivo que ha sido desconocido o vulnerado. En el caso de la Constitución Colombiana el derecho de petición se halla consagrado en el Art. 23, que dice: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y respetuosas las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”. Es decir, para el caso Colombiano, el derecho de petición puede tener dos finalidades, por un lado, el objeto es poner en conocimiento de la autoridad algún hecho que afecte un interés general, o en su defecto, exponer algún asunto o inquietud de carácter particular.

Clases de peticiones

Según Wladimiro Naranjo Mesa, en su obra Teoría Constitucional e Instituciones Políticas distingue tres clases de peticiones teniendo en cuenta el fin perseguido: La petición queja; la petición manifestación y la petición demanda. La primera tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades cometidas por alguna autoridad inferior, tendiente a que se sancione al responsable. La segunda tiene por objeto dar una información o expresar un deseo a la autoridad competente, a fin de que se tomen ciertas medidas de carácter individual o colectivo. La tercera ésta orientada a las autoridades jurisdiccionales a fin de solicitar del Estado el reconocimiento de un derecho que según el peticionario la ha sido conculcado o amenazado, o simplemente, el restablecimiento de la legalidad quebrantada por un acto administrativo; ésta última es la petición de justicia o demanda propiamente dicha, es una modalidad esencial del derecho individual de petición.
Por su parte, los incisos segundo y tercero del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado a propósito del derecho de petición, plantea además medidas de orden coercitivo en caso de que la administración no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo, o se negare a resolverlo en un término de quince días, pudiéndose denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el Art. 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes. Así mismo, la máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.

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