Dr. Ramiro J. GarcĆa FalconĆ
C ONFORME LO SEĆALA EL ILUSTRE TRATADISTA chileno Arturo Alessandri RodrĆguez, en su Ā«Tratado sobre las ObligacionesĀ», la palabra condiciĆ³n tiene tres acepciones en el Derecho: primeramente, se la emplea para referirse a los requisitos o elementos de un contrato o de un acto jurĆdico; en segundo tĆ©rmino se la utiliza como sinĆ³nimo de estado o situaciĆ³n social de una persona conforme lo seƱala el Art. 41 del CĆ³digo Civil, el cual en su texto dice:
Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sea su edad, sexo o condiciĆ³n. DivĆdense en ecuatorianos y extranjeros.
Finalmente, el tĆ©rmino condiciĆ³n, es utilizado para designar un acontecimiento futuro e incierto que puede producir la adquisiciĆ³n de un derecho o la resoluciĆ³n del ya adquirido. Es esta la acepciĆ³n a la que se refiere el CĆ³digo Civil ecuatoriano cuando establece las obligaciones condicionales o las designaciones testamentarias condicionales. Es esta acepciĆ³n, asimismo, la que tomaremos para el propĆ³sito del presente artĆculo.
El Art. 1516 del CĆ³digo de la materia (CĆ³digo Civil), define a la condiciĆ³n como aquella Ā«que depende una condiciĆ³n, esto es, un acontecimiento futuro que puede suceder o noĀ». De lo anterior, se desprende que la existencia de la obligaciĆ³n dependerĆ” de la verificaciĆ³n positiva o negativa, de un hecho futuro, siendo por lo tanto incierta su existencia mientras se produzca o no un suceso.
Tratadistas como Alessandri, afirman que la regla general en el Derecho Civil es que toda obligaciĆ³n, asĆ como todo acto jurĆdico, pueda ser condicional, es decir pueda tener sus efectos subordinados a una condiciĆ³n, en virtud de la libertad que debe imperar en quien se obliga en un contrato. En el mismo sentido, Luis Claro Solar, seƱala que la condiciĆ³n es una necesidad jurĆdica, puesto que de ella depende la posibilidad de tomar en cuenta opciones, que de verificarse positiva o negativamente en el presente, constituirĆan simplemente derechos o los extinguirĆan, por lo que mediante la condiciĆ³n se puede incluir en la constituciĆ³n de la obligaciĆ³n mediante contrato, expectativas, previsiones, etc.
De lo anterior se concluye que la condiciĆ³n es una modalidad que hace eventuales e inciertos los derechos, pues los subordinan a un acontecimiento futuro, conceptuĆ”ndose por otra parte, tambiĆ©n como plazo pues posterga hacia futuro los efectos de la obligaciĆ³n, misma que como dijimos anteriormente estarĆ” subordinada a la verificaciĆ³n positiva o negativa de la condiciĆ³n.
Otra de las conclusiones a las que arribamos de lo anterior, es que la condiciĆ³n para ser tal, deberĆ” tener las siguientes caracterĆsticas:
CondiciĆ³n futura
Cuando seƱalamos que el hecho o acontecimiento de la obligaciĆ³n deberĆ” ser futuro, nos referimos a que este deberĆ” ser realizado posteriormente a la fecha en que se estipula la obligaciĆ³n. No existe pues, condiciĆ³n, cuando las partes han subordinado la existencia de la obligaciĆ³n a un hecho presente o pasado, aun en el evento de que se desconozca o exista incertidumbre respecto de su verificaciĆ³n. En caso de estipularse una condiciĆ³n subordinada a un hecho presenta o mĆ”s aĆŗn pasado, la incertidumbre en la que se encuentran las partes no tiene efectos de una condiciĆ³n pendiente, pues de ser cierta la condiciĆ³n al tiempo de contraerse la obligaciĆ³n, esta habrĆ” existido pura y simple desde ese momento o, en el efecto negativo, jamĆ”s habrĆ” existido como tal.
Los franceses, pese a su excelente dominio del Derecho Civil, no repararon en incluir a los hechos presentes o pasados, como condiciones a los que puede estar subordinada una obligaciĆ³n. Tal es asĆ, que en el Art. 1181 del CĆ³digo Civil francĆ©s se seƱala que Ā«la obligaciĆ³n contraĆda bajo una condiciĆ³n suspensiva es aquella que depende de un acontecimiento futuro e incierto, o de un acontecimiento actualmente realizado, pero aun desconocido por las partes. En el primer caso, la obligaciĆ³n no puede ser ejecutada sino despuĆ©s del acontecimiento. En el segundo caso, la obligaciĆ³n tiene su efecto desde el dĆa que ha sido contraĆdaĀ». Ā«El error en menciĆ³n fue afortunadamente enmendado por el CĆ³digo Civil chileno, del cual se deriva nuestro ordenamiento positivo civil, al reconocer como condiciones, Ćŗnicamente aquellos hechos en los que la incertidumbre es objetiva, hallĆ”ndose por tanto la obligaciĆ³n sujeta a dicha incertidumbre y no solo aquellos que intervienen en el contrato.
CondiciĆ³n incierta
El que un hecho sea tenido como incierto, implica que exista dudas sobre su realizaciĆ³n, que como seƱala Alessandri sea de Ā«problemĆ”tica ocurrenciaĀ» y que dentro de los cĆ”lculos humanos pueda o no verificarse. No es suficiente por tanto el que sea futuro, porque de ser absolutamente su acrecimiento, la condiciĆ³n no serĆ” propiamente tal, dejando de suspender la obligaciĆ³n como lo afirma Pothier, sino que difiere la exigibilidad de la misma y equivaldrĆa Ćŗnicamente a un plazo para el cumplimiento.
La incertidumbre a la que nos referimos se encuentra recogida por el CĆ³digo, en la expresiĆ³n Ā«que puede suceder o noĀ», con la que finaliza el Art. 1516 y debe entenderse como una incertidumbre objetiva y no subjetiva, es decir como un hecho que objetivamente puede suceder o no, independientemente de la apreciaciĆ³n de quienes se obligan. La condiciĆ³n por tanto no podrĆ” ser cierta para ser considerada como tal, pudiendo eso sĆ ser determinada o indeterminada.
Nuestro CĆ³digo seƱala en el Art. 1131, los eventos en que un dĆa sea cierto o incierto y determinado o indeterminado en cada caso.
Ā«Art. 1131.- El dĆa es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuĆ”ndo, como el dĆa tantos de tal mes y aƱo, o tantos dĆas, meses o aƱos despuĆ©s de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuando, como el dĆa de la muerte de una persona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuĆ”ndo, como el dĆa que una persona cumpla veinticinco aƱos.
Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuĆ”ndo, como el dĆa en que una persona se caseĀ».
De lo anterior se desprende por tanto, que la condiciĆ³n serĆ” determinada cuando consiste en un hecho futuro e incierto que en caso de realizarse, se sabe cuando. La condiciĆ³n por otra parte serĆ” indeterminada cuando consiste en la realizaciĆ³n de un hecho futuro e incierto que de verificarse, no se sabe cuando.
Claro Solar aƱade a los requisitos antes mencionados, el de que la condiciĆ³n no destruya la naturaleza de la obligaciĆ³n, siendo posible la cosa o hecho en que consista, sin que ademĆ”s contrarĆe a las buenas costumbres.