Proscripción de Responsabilidad Objetiva y Principio de Culpabilidad - Derecho Ecuador
10 minutos de lectura

Proscripción de Responsabilidad Objetiva y Principio de Culpabilidad

Proscripción de Responsabilidad Objetiva

y Principio de Culpabilidad

Autor:
Aleyda Ulloa Ulloa[i]

1.
PROSCRIPCIÓN
DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El legislador
colombiano del 2000 estableció
que
?sólo
se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva?[ii],
postulado que trae consigo las siguientes consecuencias:

C-1. El legislador al consagrar el tipo penal no
puede asumir que el sólo hecho de haber incurrido un individuo en la conducta
tipificada necesariamente deriva en su responsabilidad y sanción penal. El
legislador, no puede suponer responsabilidad por el simple resultado.

C-2. La
responsabilidad y sanción penal únicamente puede derivar de la declaración
judicial de ?culpable? al individuo. No basta la verificación de que la
conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos.

C-3. La
responsabilidad y sanción penal se construye sobre la base de la responsabilidad
subjetiva del individuo, la cual no admite su presunción[iii].

Presunción, que en las primeras legislaciones
penales colombianas estuvo presente, debido a la existencia de idea
generalizada de que todo el mundo conoce las leyes, que a nadie le es permitido
ignorarlas; y que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (IGNORANTIA
IURIS NON EXCUSAT), por lo que, los Códigos penales de 1837 art. 93, de 1890
art. 20 y de 1936 art. 23 contemplaron que ?serán castigados conforme a este Código, sin que sirva de
disculpa la ignorancia de lo que en él se prescribe?. Regla general que se
repitió en el Código Penal de 1980 moderada por la admisión de ?excepciones
legales?[iv].

2.
DERECHO PENAL
DE ACTO Y PRESUCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA LEY PENAL

Presunción de conocimiento de la ley que resultó
insostenible al encontrarse en conflicto con fundamentos esenciales del «derecho
penal de acto» que estableció la Constitución de 1991, art. 29: ?nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que
se le imputa”. Mandato constitucional que
implica:

(i)
Al legislador sólo le es dado tipificar
conductas sociales externas, es decir, lo que el individuo hace y no hechos
internos de la persona, ni su carácter, temperamento, lo que piensa, siente o
desea.

(ii)
La exigencia de que la voluntad del individuo
controle y domine ese comportamiento externo. Debe existir una relación causal
entre la decisión del individuo, su acción y el resultado, ?teniendo en cuenta
su capacidad sicofísica para entender y querer el hecho, considerada en
abstracto, y la intención, en concreto, de realizar el comportamiento que la
norma penal describe?[v].

Mandato constitucional que encuentra desarrollo
en dos instituciones pilares del derecho penal colombiano: la imputabilidad y la culpabilidad. Instituciones que exigen, la primera, que para poder
considerar a una persona capaz de obrar con culpabilidad pueda comprender la
ilicitud de su acto y así, poder determinar su comportamiento de acuerdo con
esa comprensión; y la segunda, que el autor tiene que haber obrado con
conciencia de la antijuridicidad de su acto.

De lo que se colige que, si se exige que la
conducta punible sea fruto de una decisión del sujeto, y su castigo se impone
por haber obrado con conciencia y voluntad (siendo capaz de comprender y de
querer), no habrá responsabilidad cuando el actuar del sujeto esté condicionado
por un error, al demostrar en el proceso penal que no sabía lo que hacía (error de tipo) o no sabía que lo que hacía estaba prohibido (error de prohibición). En tal sentido,
el error de tipo se distingue del de
prohibición, en que hace referencia al
desconocimiento (ignorancia) o
conocimiento defectuoso (error) de las circunstancias objetivas del hecho que
pertenecen al tipo legal, con independencia de su carácter fáctico; bien sea de
naturaleza descriptiva (por ejemplo: cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de
esencia comprensiva (verbigracia: ajenidad, documento, funcionario)[vi],
mientras que en el de prohibición, el agente
conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el mismo le
está permitido y que, por lo tanto, lo excluye de responsabilidad penal, por lo
que la falla en el conocimiento del agente reside en la asunción que tiene
acerca de su permisibilidad[vii].

j915.png

3.
DIFERENCIA
DE TRATAMIENTO DEL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN EN EL CODIGO PENAL COLOMBIANO
DE 1980 Y 2000.

En vigencia del Código Penal
de 1980 se admitió el error como excepción legal a la presunción de
conocimiento de la ley. Admisión bajo la cual, resultaba irrelevante distinguir
entre error de tipo y de prohibición, debido al concepto psicológico normativo de culpabilidad que manejaba,
conforme al cual, el dolo, la culpa y la preterintención fueron entendidas como
formas de Culpabilidad[viii]
y la concepción de la conducta
dolosa como aquella en la que el agente conoce el hecho punible y quiere su
realización, de manera que el Dolo estaba
conformado por dos elementos: CONOCIMIENTO (de los hechos y de
la antijuridicidad
) y VOLUNTAD.

j916.png

Así, en concordancia con estos conceptos el
legislador adoptó una postura que concuerda con la teoría
del dolo
en materia de error, afín a los
esquemas clásico y neoclásico del
delito,
para la cual resultaba irrelevante distinguir
entre error de tipo y de prohibición puesto que, el error siempre recaería sobre alguno de
los dos elementos cognitivos del dolo y,
por ende, sobre la culpabilidad, siendo sólo
relevante la distinción en la modalidad del error en vencible e invencible, que
acarrearía un trato diverso en su consecuencia al comprender como consecuencia
de su inevitabilidad la impunidad de la conducta y de su evitabilidad la
sanción de la modalidad culposa, si estaba prevista como tal, y en caso de no
existir modalidad culposa, su impunidad.

j917.PNG

Sin embargo, el
legislador contempló solamente el error invencible como causal de Inculpabilidad, y no señaló
la consecuencia en caso de que fuera vencible y no fue claro en la regulación
del error de prohibición directo al señalar la norma: ?Causales de inculpabilidad. No es culpable: ? 3. Quien realice el hecho con la
convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de
justificación. 4. Quien
obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u
omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su
descripción legal. Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando
la ley lo hubiere previsto como culposo?
[ix].

Mientras que, el Código Penal de 2000, suprimió
la presunción de conocimiento de la ley, y acorde con las teorías estricta y
limitada de la culpabilidad,
afines a la escuela finalista, trajo consigo
un cambio en la concepción dogmática del delito, al establecer que el dolo, la
culpa y la preterintención son modalidades de la conducta punible, lo que
dispone que su análisis se realice en sede de tipicidad. Y al entender que el Dolo comprende el CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS
constitutivos de la
infracción penal y la VOLUNTAD; el
conocimiento de la antijuridicidad, acorde con un concepto normativo de culpabilidad, queda resignado como elemento
de la Culpabilidad, la cual corresponde a un
juicio de reproche personal para el autor de la conducta típica y antijurídica,
que pudiendo obrar conforme a derecho decide libremente obrar en contra de
derecho; y su contenido consta de tres elementos: (i) imputabilidad, (ii)
conciencia de antijuridicidad y (iii) exigibilidad de otra conducta.

j918.png

Cambios acorde con los cuales, el legislador del
2000 previó tanto el error de tipo como el de prohibición como ?causales de
ausencia de responsabilidad?,
y en consonancia con la diferenciación de
categoría dogmática del delito que excluyen (el error de tipo, la tipicidad; y error de prohibición, la
culpabilidad), estableció
un régimen diferenciado de consecuencias para cada uno, en sus dos
modalidades: vencible e invencible.

?No
habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

10.
Se obre con error invencible de que
no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los
presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el
error fuere vencible la conducta
será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente
obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más
benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11.
Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error
fuere vencible la pena se rebajará
en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta
que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de
actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de
la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente?[x].

j919.PNG

Distinción en las
consecuencias jurídicas que torna imprescindible en el proceso penal, demostrar
no sólo en qué tipo de error se incurrió,
sino también su modalidad, acorde con el carácter de su vencibilidad y la
exigencia de un conocimiento «potencial» de lo antijurídico
de la conducta y no «actual», como lo señala el inciso segundo del numeral
11º del artículo 40, siendo suficiente, que el sujeto ?haya tenido la oportunidad de actualizar de
manera razonable, esto es, conforme a la situación fáctica concreta y las
condiciones personales del autor, lo injusto de su actuar?[xi].

CONCLUSIÓN

Un
derecho penal de acto construido sobre el pilar fundamental del principio de
culpabilidad proscribe la responsabilidad objetiva y se erige en abierto
rechazo a la presunción de conocimiento de la ley penal y la carga en cabeza
del Estado de dos importantes obligaciones: (i) la promulgación o publicación
de la ley penal y (ii) su promoción a través de una eficiente política criminal
en materia de educación, derecho fundamental de los ciudadano en un Estado
social de derecho, a fin de que el desconocimiento del derecho no se utilice como
mecanismo para evadirlo en medio de la impunidad.



[i] Abogada
especialista en Sociología Jurídica de la Universidad Externado de Colombia,
especialista en Instituciones Jurídico Penales de la Universidad Nacional de
Colombia, Magister en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y
doctorando en Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Email de contacto:
aleydaulloa@yahoo.com

[ii] Ley 599 de
2000 artículo 12.

[iii]
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia
C-626/96. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Santa Fe
de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).

[iv] Decreto ley
100 de 1980. Art. 10 ?Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no
sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella?.

[v]CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-239/97 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de
mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

[vi] CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Barceló
Camacho. Radicación 40707. Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil
catorce (2014).

[vii] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente:
Julio Enrique Socha Salamanca. Proceso No 28984. Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de mayo de dos mil ocho (2008).

[viii] Decreto ley 100
de 1980. Artículo 35.

[ix] Ibíd. artículo 40.

[x] Negrilla
fuera de texto.

[xi] CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado. No. 42537. Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece
(2013).

Más publicaciones

La importancia de la remisión normativa en el derecho ecuatoriano radica en conocer la jerarquía de la norma y la supletoriedad de esta, en conocer el bloque de constitucionalidad, que consiste en una técnica jurídica mediante la cual el texto constitucional reenvía a otros textos que, por ende, terminan, haciendo parte del mismo cuerpo normativo.

Autor: Hernán Muñoz Antecedentes Nadie puede negar que nuestro sistema judicial siempre ha pretendido ser controlado por los políticos, pero existían sistemas y formas de...

Revisa el cronograma detallado por horas del I Congreso Cuatrinacional de Derecho Civil en Quito. Ponencias magistrales el 3 y 4 de diciembre en la UDLA y UASB.

Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios y empleador o cualquier particular, incluido los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescente, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.

14 minutos de lectura

El concurso de infracciones se estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real.

Artículos relacionados
¡Explora más contenido que coincida con tus intereses con estas sugerencias!

El concurso de infracciones se estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real.

El principio de mínima intervención penal en delitos menores es una idea central en el sistema de justicia penal que busca limitar la intervención del Estado en la libertad de los individuos.

En América Latina y en especial en el Ecuador, la inseguridad nos acompaña día tras día, como nuestra lobreguez.

Descubre cómo la participación ciudadana en la justicia puede aumentar la transparencia y confianza pública. El artículo revisa beneficios, retos, modelos internacionales y su viabilidad para ser implementado en Ecuador.

About Wikilogy

Wikilogy is a platform where knowledge from various fields merges, with experts and enthusiasts collaborating to create a reliable source covering history, science, culture, and technology.