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¿Cómo se cita a alguien que no es posible individualizar sobre todo en los juicios de prescripción adquisitiva de dominio?

RESPUESTA

Es obligación de la parte actora señalar los nombres y apellidos completos de la o las personas demandadas en un procedimiento judicial, conforme lo establece el Art.142 numeral 2 del COGEP, caso contrario, la jueza o juez mandará a completar o aclarar la demanda y de no hacerlo ordenará el archivo. Mientras que el citador por su parte es quien debe cerciorarse que se cite a quien consta como demandado. No es competencia ni facultad de la jueza o juez antes de que se cite a la parte demandada, averiguar si existe o no el demandado en el Registro Civil, puesto que eso se demostrará en el proceso, si quien es demandado alegare que él no es titular del derecho de dominio y con las pruebas que en el momento oportuno les corresponda anunciar y practicar a las partes de acuerdo al principio dispositivo,

Por lo tanto, es obligación de la parte actora de establecer con claridad los nombres y apellidos de la parte demandada, esto es, individualizarlo e indicar con precisión el lugar en dónde debe ser citado; en tanto que es obligación del juzgador verificar que se cumpla con los requisitos que exige la ley para que la demanda sea calificada, no le corresponde realizar actos de oficio que son exclusivo de las partes procesales.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

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