Autora: Abg. Kelly Orellana Faz.

En el presente artículo, analizaremos las reformas a la normativa penal ecuatoriana, las cuales se encuentran textualizadas en el Registro Oficial Nro. 107, de fecha 24 de diciembre del 2019, esto es la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal, misma que podrá ser aplicada en el campo jurídico, a partir del 21 de junio del presente año 2020, en concordancia con los 180 días contados desde su publicación en el Registro Oficial.

Teoría de la ley Penal

El artículo 2 del de la normativa penal, sufre la modificación en la referente a la inclusión de un nuevo inciso expuesto desde un punto de vista particular, especificando así cuales son los principios indispensables que abarca la Constitución de la República, que estarán por encima de las normas infra constitucionales, , esto es el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Debida Diligencia, a fin de cumplir con tres objetivos básicos, los cuales son garantizar la reparación integral a la víctima, evitar en la medida de lo posible la reincidencia y finalmente la impunidad del ilícito cometido.

En lo referente al artículo 12 de los Derechos y Garantías de las personas privadas de libertad, encontramos los siguientes cambios:

En la Integridad, se ha comprimido el articulo a fin de que esta sustitución sea concreta en su exposición, pues bien, previo a la reforma, podíamos encontrar que en el tercer párrafo de esta garantía se mencionada a la tortura y tratos crueles, dejando al libre criterio lo que se considere como tal, sin embargo, con la reforma ya encontramos un abanico de especificaciones de cuales serían estos escenarios, entre los cuales se destaca los castigos corporales, castigos colectivos (pluralidad de individuos) y cualquier método cuyo fin sea minimizar ya sea física o mentalmente la capacidad de la o el privado de libertad.

En la salud, se reformo el segundo inciso, del artículo en mención, donde se destacan aún más las necesidades médicas y de alimentación de aquella mujeres privadas de libertad que se encuentran en calidad de gestantes y/o lactantes, esto por ser consideradas como vulnerables por su estado, además de prevalecer el derecho superior del menor, se adiciona que los centros de rehabilitación deberán poseer áreas con artículos necesarios para la higiene femenina, evidentemente esta disposición seria tardía para su tangibilidad. Finalmente, la proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias, se adiciona un inciso el cual indica, que estos derechos prevalecerán en aquellas actividades como los traslados, registros, requisas de igual forma subsistirán durante la prisión preventiva y cumplimiento de sentencias, contradecir este articulado violaría los Derechos Humanos de los privados de libertad.

En lo referente al artículo 17, del ámbito material de la ley penal, cabe indicar que contiene el ámbito espacial, temporal, personal y material, esta modificación recae sobre este último presupuesto, en doctrina lo conocemos como Unidad Penal, por el hecho de que la normativa no puede estar dividida en partes, justamente de ahí se deriva la denominación de integral, la excepción a esta regla se la hace a las leyes regulatorias de Niñez y Adolescencia, ahora adicional a la de Usuarios y Consumidores, por esto se agrega al final del artículo, la frase “y en materia de usuarios y consumidores”, esto en relación a las nuevas figuras jurídicas que a posteriori profundizaremos. . (Ley Orgánica Reformatoria al Codigo Orgánico Integral Penal, 2019)

Con relación a la Teoría del Delito

En lo referente al Art. 26 del Dolo, este sufrió una modificación, por cuanto se incluyó el Error de Prohibición, mismo que a posteriori profundizaremos, se sustituye la frase “tiene el designio de causar daño” por “conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta”

Cabe indicar que el tipo penal posee elementos objetivos y subjetivos, son considerados objetivos a aquellos que acogen la parte exterior de la ejecución de la conducta, lo conforman los sujetos activo y pasivo, el bien jurídico que ha sido afectado, el elemento normativo y el nexo causal, inclusive el verbo rector; mientras que la parte subjetiva se enfoca a la psiquis del individuo infractor, su parte interna y de ella se desprende el dolo y la culpa.

Modificación pertinente, por estar incluidos en la normativa las figuras de error de tipo y prohibición, ya que no podría gozar de una aplicación plena si el dolo no se modificaba en lo relativo al “conocimiento”. Recordando que existe tanto el dolo directo, como el eventual.

Se agrega un nuevo artículo el 28.1 que encierra una figura jurídica relativamente nueva, denominada “Error de Tipo”, aunque son muchos los países latinoamericanos que ya poseían esta figura, en Ecuador se necesitaría el estudio profundo de la misma, pues desde su textualización, la suscrita considera incorrecta aquella definición, denominarla como ignorancia seria atentar contra el principio universal de “ignorantia juris non excusat”, pues, aunque demás código extranjeros así la denominen, esto se debe a la antigüedad que poseen, siendo fundamental que al ser recientemente incorporadas en una legislación deba ser plasmada correctamente, la ignorancia equivale al desconocimiento, mientras que el error es igual a la equivocación, en el primer panorama es la ausencia total de cual conocimiento, mientras que en la equivocación se hace referencia a un conocimiento errado o falsa perfección, escenario que consecuentemente no afectaría ningún principio constitucional, cabe indicar que esta figura de error de tipo recae sobre la tipicidad, esta se encuentra dividida en el lado objetivo y subjetivo, el subjetivo posee elementos cognitivos (saber) y volitivo (querer), si una conducta posee ambos elementos estamos frente a una conducta dolosa, por el contrario solo se cumple el aspecto volitivo, estaríamos frente a un error de tipo, existen dos formas de aplicación, las cuales son vencible e invencible.

Vencible: En esta clase de error se excluye tanto el dolo como la culpa, convirtiendo esa conducta atípica, por lo tanto, no subsistiría un procedimiento en la misma, siendo imposible imputarle una conducta penalmente relevante a un individuo.

Invencible: A diferencia del error de tipo vencible, se excluye el dolo, pero subsiste la culpa, es decir, que la conducta ilícita cometida cambiaría su modalidad, sin embargo, se debe destacar que existen tipo penales (delitos de mera actividad) cuya modalidad culposa es imposible aplicar (un ejemplo claro es el delito de violación, pues bien, no existe la violación culposa), en estos casos específicos, simplemente no sería punible, para mayor estudio de esta figura hago mención al artículo científico denominado “Error de Tipo y Error de Prohibición vencible e invencible bajo la perspectiva del garantismo penal”.

(Orellana Faz & Colorado Aguirre, 2020) El error de tipo recae sobre el elemento objetivo de la infracción penal el cual es la tipicidad, misma que según el jurista Hans Welzel está se encuentra dividida en tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva, la primera hace referencia a los elementos externos que puede acarrear una determinada conducta, mientras que la segunda hace referencia a la conducta interna de cada individuo.

Sobre las causas de exclusión de la antijuricidad (Art. 30 del COIP) en el segundo inciso del articulado se ha sustituido el punto por una coma para su continuidad y se ha incorporado el texto “debidamente comprobados”, esto con el fin de ratificar de forma literal que para excluir la antijuricidad de una conducta, en caso de ser ejecutada por orden de una autoridad competente y facultada, esta deberá contar con la comprobación necesaria que apoyen y justifiquen el hecho cometido.

Se incorpora un nuevo Artículo 30.1, denominado “Cumplimiento del deber legal de la o del servidor de la Policía Nacional y Seguridad Penitenciaria”. Previo a la profundización del presente artículo, debemos destacar que a mediados del año 2019, transcendía, en los medios de comunicación la situación de rebeldía por parte de las personas privadas de libertad, se vivió momentos de angustia y preocupación por la situación que se daba en los interiores del Centro de Rehabilitación, pues no solo prevalecía la guerrera de pandillas, sino que además existían asesinatos mismos que eran expuestos en redes sociales con el fin de intimidar a la ciudadanía y a los agentes policiales, además de casos externos en el cual los agentes de la Policía Nacional, se encontraban “atados de manos” al no poder ejercer la fuerza como medio de defensa de un tercero, es así como podemos referirnos al caso de Diana, joven embarazada que fue asesinada a puñaladas por su conviviente, esto en presencia de varios policías, en plena calle y la cual fue rehén durante más de dos horas, en el cual se movilizaron cerca de 8 cuadras. Se considera que esta figura existía ya de forma indirecta, la utilización de la fuerza, armas y cualquier medio de defensa propia o de un tercero por parte de la policía nacional, era completamente valido, pues las diversas teorías y fuentes del derecho aplicadas correctamente, hubiesen justificado totalmente dicho acto, sin embargo, se vio la necesidad de textualizar de forma clara y preciso un artículo exclusivo que abarque este comportamiento, además de destacar los tres requisitos para su validez y el momento en el cual debería encontrarse el agente policial.

Error de prohibición

El Art. 35 de las causas de inculpabilidad, se sustituye, incluyendo al error de prohibición en modalidad invencible como una causal, independiente del trastorno mental, aunque el Error de prohibición lo analizaremos a posterior, cabe destacar que se incorpora esta nueva causal por cual dicho error afecta directamente la culpabilidad, considerando por el derecho penal moderno como el elemento subjetivo del delito, es esencial que este error sea considerado invencible pues de ser vencible no destruye dicho elemento simplemente atenúa la conducta.

Se incluye esta nueva figura jurídica en la normativa ecuatoriana,(Art. 35.1) denominada “Error de Prohibición”, cabe resaltar que esta escuela es diferente al error de tipo, pues la prohibición afecta la antijuricidad, destruyendo completamente la culpabilidad, podría decirse entonces que abarca un elemento objetivo como subjetivo de tipo penal (esto bajo los conceptos del derecho penal moderno), existen varios tipos de error de prohibición, los cuales son: vencible – invencible y sus variantes directo, indirecto y error culturalmente condicionada.

Consecuentemente, el error de prohibición es aquel hecho ilícito que comete un individuo pensando que estaba actuando conforme a la norma o que existía alguna circunstancia que justificaba dicho actuar.

La invencibilidad en el error de prohibición destruye la culpabilidad, por la tanto no sería procedente una imputación hacia el individuo que omito el acto, puede llevar hasta el juicio de reproche, en el caso de la vencibilidad la pena se atenúa.

(Orellana Faz & Colorado Aguirre, 2020) El error de prohibición es considerado que posee bases sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad, dentro de la teoría del Delito se podría manifestar que es evento anormal o fáctico en que el agente realiza un hecho influenciado de forma absoluta o parcial por una valoración errada o percepción falsa de la realidad antijurídica.

Instigación al suicidio

Se incorpora como nuevo tipo penal, el denominado “instigación al suicidio”, mismo que sanciona con una pena en abstracto de uno a tres años, a aquella que induzca a otra a cometer suicidio ya sea esto por amenazas o por manipulación en cualquiera de su formas que afecte a la psiquis de quien se encuentre en un estado vulnerable que facilite aún más la ejecución de aquel suicidio, aunque están ya enmarcada como una figura nueva, las diversas fuentes del derecho, ya la contemplaban desde el la perspectiva de “autor mediato” o también llamado “autor intelectual”, sin embargo no está por de mas, la inclusión tangible de dicha figura.

(Caso Jokin, 2005) la inducción al suicidio requiere una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia, es decir, una conducta por parte del sujeto activo de colaboración prestada a la muerte querida por otra persona, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma.

Agravantes

Art. 47 sobre las agravantes no constitutivas o genéricas, se incluye un nuevo numeral, se trata de la disposición que podría denominarse “inconstitucional” se incluye la reiteración específica, puesto que aquel ciudadano, aunque sea aprehendido es decir en una situación flagrante sigue manteniendo su estado de inocencia.

En lo referente a la Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se agrega en su texto una agravante constitutiva, el cual es imponer el máximo de la pena cuando la víctima sea del grupo vulnerable.

Desaparición Voluntaria

Otro nuevo tipo penal el Art. 163. 1 (COIP), es agregado a nuestra normas, se trata de la desaparición involuntaria , incluida por primera vez, la pena en abstracto es de siete a trece años, los verbos rectores que regirán serán privar, retener, arrebatar, desaparecer, trasladar a lugar distinto a una o más personas, contra su voluntad además de negar de su paradero y demás agravantes constitutivos; este tipo penal se lo incluye con el fin de responder a la pluralidad de quejas hechas por los familiares por la falta de eficacia que poseía el sistema judicial puesto que se indicaba que dichas desapariciones eran tramitada desde la perspectiva administrativa obviando la infracción penal, por no encontrarte tipificada en el COIP afectando así los procesos investigativos que eran cruciales para ubicar al individuo desaparecido.

Abuso Sexual y Violación

El Art. 170 (COIP) sobre el Abuso Sexual, se procedió a la modificación de la pena sancionatoria en abstracto del segundo y tercer párrafo, que correspondían a aquellas circunstancias agravantes constitutivas como ser menor de edad, ser incapaz de comprender el significado del hecho, aquella que sufra lesiones físicas o psicológicas permanentes, que se como resultado se contraiga una enfermedad grave o que cause la muerte o cuando la víctima sea de una edad inferior a seis; aumentándose la pena de cinco a siete por siete diez y de siete a diez por diez a trece, respectivamente.

Por otra parte, en el Art. 170 de la Violación, se suprime el numeral sexto, el cual hacía referencia a aquella víctima que se encuentre bajo el cuidado del agresor por cualquier motivo, sin embargo nace un tipo penal independiente, la violación incestuosa, que castiga al victimario, cuyo parentesco sea ascendente, descendiente, colateral, cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, entendiéndose correcto por cuanto se penaliza a esta escala, caso contrario quien no es familia pero se encarga de su cuidado, se aplicaría simplemente el tipo penal de violación.

Receptación

Art. 202 (COIP) sobre la Receptación es otra figura que ha tenido cambios, pues anteriormente se sancionaba a la persona que “tenia” en su posición un bien, que anteriormente había sido robado o hurtado, y el cual no se podía demostrar esa tenencia, consecuentemente existió reforma que cambiaría el hecho de la justificación tangible de dicho artículo, pues en la vida cotidiana de un ciudadano, no tendrá a disposición justificante de todo los bienes que posea, actualmente la reforma castiga el “conocimiento” de que dicho objeto proviene de la ilicitud de un tercero, (robo o hurto), sin embargo aun siéndolo, si aquel poseedor no conocía este hecho no podría imputársele este delito.

Tráfico Ilícito

Art. 220 (COIP) en lo que respecta al Tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización, lo que llama la atención es la frase “tenga o posea con el propósito de comercializar”, el trafico normalmente crea indicios de su cometimiento en el caso de ser flagrante, al encontrar al individuo en un cruce de manos evidente, monedas, etc., actos comunes en la comercialización de estas sustancias, sin embargo podría entender que el hecho de simplemente tenerla o poseerla no sería suficiente para la imputación de la misma, pues sin el ánimo de comercializarla, debidamente demostrada sería una conducta atípica.

(Corte Constitucional del Ecuador, 2019) La presunción de inocencia no se desvanece por el sólo hecho de superar la cantidad máxima admisible establecida en la Resolución del CONSEP. Por lo tanto, en todos los casos se deberá probar la intención de traficar.

Con respecto al Art. 250 (COIP) El tipo penal de “Peleas o combates entre perros” se sustituye con el tipo penal de “Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana”, castigando así la zoofilia, con una pena de seis meses a un año, incluyendo su gravante de uno a tres años en el caso de muerte.

Los derechos de protección animal, están tomando parte importante dentro de la normativa penal, castigando de forma más ejemplar aquellos individuos que lastimas a otros seres vivos, que por su condición de “inferioridad” existe un gran abuso, es obligación del Estado hacer validar estos derechos.

Procedimientos Especiales

Art. 250 (COIP) Dentro de los procedimientos especiales, específicamente en el ejercicio privado de la acción que se tramita mediante querella, se incluye el numeral quinto, donde una vez más se destacan los derechos de los animales, esta textualizado como “delitos contra animales que forman parte del ámbito para el manejo de la fauna urbana.

Procedimiento Directo

Otros de los cambios que mancar al sistema penal ecuatoriano, es el aumento de números de días que gozara el Procedimiento Directos (Art. 640 COIP), recordemos que este tiene como principal función la celeridad del proceso, contando las etapas que normalmente se llevarían a cabo, en una sola, anteriormente esta solo contaba con 10 días para poder realizar todas las diligencias, a fin de demostrar tanto la culpabilidad por parte del fiscal, o por el contrario lograr la ratificación de inocencia del administrador de justicia por parte de la defensa técnica, a su vez solo se contaba con hasta 3 días antes de la audiencia, por consiguiente aquellos 10 días otorgados tan solo se convertían en 7 para lograr que se hagan todas las pericias requerida y demás solicitadas, dentro del campo de la práctica, muchos profesionales del derecho se quejaban por tan reducido tiempo, aunque es clara la idea de que su esencia es justamente acelerar el proceso y evitar la saturación judicial, este excedía de rapidez, considerando así por parte del gremio de los abogados en libre ejerció como uno de los cambios más notarios y beneficiosos, pues con la reforma se duplica aquel tiempo, es decir que actualmente gozaríamos de 20 días hasta que se efectúa la audiencia de juicio, días que servirán para fortalecer una defensa justa.

Podría manifestarse entonces que las modificaciones se enfocan en la parte general, parte esencial y adjetiva según nuestra normativa

En general de los Nueve capítulos acerca de delitos y contravenciones, siete han sufrido reformas, entendiéndose así la magnitud de cambios que abarca la reforma, existen 38 reformas al contexto del delito, 6 reformas a las contravenciones y finalmente 9 figuras jurídicas nuevas agregadas a la normativa.

Bibliografía

Corte Constitucional del Ecuador, No. 7-17-CN/19 (Juez Sustanciador: Enrique Herrería Bonnet 2 de abril de 2019).

Ley Orgánica Reformatoria al Codigo Orgánico Integral Penal. (2019). Ley Orgánica Reformatoria al Codigo Orgánico Integral Penal.

Orellana Faz, k., & Colorado Aguirre, R. (20 de Febrero de 2020). Repositorio ULVR. Obtenido de EERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE E INVENCIBLE BAJO LA PERSPECTIVA DEL GARANTISMO PENAL: http://repositorio.ulvr.edu.ec/bitstream/44000/3646/1/T-ULVR-3151.pdf

Sentencia sobre instigación al suicidio, 08/2005 (12 de mayo de 2005).