Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.

En el habla cotidiana, es común hacer caso omiso de la vaguedad de nuestras expresiones, pero dentro del ámbito de la administración de justicia, cuando nos vemos obligados a determinar la justicia con la que se aplica o no un cierto término, surten algunos inconvenientes, ya que existen razones para optar por una alternativa o por otra.

Generando de esta manera, dos grandes problemas del enfoque supervaluacionista, planteado por Enrique Romerales, que consiste en determinar cuáles son las precisificaciones admisibles y la vaguedad de orden superior ilimitado. [1]

Es decir, si partimos del análisis del uso de los términos vagos por la comunidad lingüística competente puede dividirse la extensión de un término precisando en cuáles se aplica indefinidamente y en cuáles es determinado.

Esto produce dos órdenes de vaguedad, con lo que se bloquean los argumentos.

Finalmente se indaga qué la vaguedad, se basa en una indeterminación determinada en la aplicación de ciertos términos por parte de los hablantes nativos.

Para Hart, esto constituye una textura abierta del lenguaje, que se manifiesta en la vaguedad de las palabras, que sería la causa de que cada norma tenga un núcleo de certeza y una zona de penumbra, en donde considera separables el derecho y la moral, de tal manera que las obligaciones legales pueden entrar en conflicto con las morales, es decir puede ocurrir que el juez tenga que aplicar una norma que considera inmoral o bien se crea en la obligación moral de no aplicarla.[2]

Zona de Penumbra

Es decir según Hart, los casos que caen en la zona de penumbra han de ser resueltos por la discrecionalidad judicial.[3]

Para Dworking, el derecho es todo aquello que surge de una interpretación realizada por los operadores jurídicos, en donde existe una conexión necesaria entre el derecho y la moral, de tal forma, que un sistema que no posea los principios morales de un ordenamiento jurídico no es derecho.

De tal forma, que si nos encontramos en una zona de penumbra, el juez debe utilizar los principios y también las normas morales, ya que todo ese derecho en su integridad permite llegar a la solución correcta en cada caso.[4]

Para Ross, esa zona de penumbra, es donde surgen la mayor parte de los problemas de aplicación del derecho, es decir la zona de penumbra, es entendida como aquella zona, en la cual no estamos seguros de sí la expresión se refiere o no a esos objetos o a esos comportamientos; mientras que por su parte para Hart, él la denomina la textura abierta del lenguaje, en donde se produce discusiones en la interpretación del derecho. [5]

Para José Cid Moline y José Juan Moreso Mateos, en su obra “Derecho Penal y filosofía analítica”, manifiestan, que “los juristas, a menudo, suelen pensar que la determinación de la «naturaleza jurídica» de una institución permite acabar con la vaguedad. Pero la búsqueda de naturalezas jurídicas es, desgraciadamente, tan infructuosa como la búsqueda filosófica de «esencias» detrás de las palabras.”[6]

Es por ello, que en los casos situados en la zona de penumbra, el dogmático no puede hacer otra cosa que señalar la textura abierta del lenguaje, esto debido a que no es legislador, por cuanto no puede eliminar la vaguedad de las expresiones.

Pero sin embargo este puede, distinguir aquellos casos que con en el núcleo de certeza de la expresión se incluyen en la zona de penumbra. De esta forma su actividad es cognoscitiva y el resultado de su actividad es susceptible de verdad o falsedad.

Es decir la zona de penumbra constituye el momento en donde es dudoso si resulta o no predicable, el entendimiento del texto legal de manera íntegra, en virtud de que todas las expresiones lingüísticas, al menos las del lenguaje natural, presentan algún grado de indeterminación. A esto es a lo que se hace referencia cuando se habla de la zona de penumbra.

Es decir, existe un cierto grado de dificultad, con respecto a esta zona de penumbra, en virtud de que la mayoría de los términos jurídicos, por cuanto son provenientes en su mayoría de términos del lenguaje natural, padecen una cierta vaguedad, y en este sentido pueden plantear dudas interpretativas cuya resolución es de carácter discrecional.

Por ejemplo el artículo 110 numeral 1 del Código Civil, establece al “adulterio” como causa de divorcio, aparentemente, esta norma parece clara, pues presenta desde luego un núcleo de certeza, pero también padece algún grado de indeterminación, es decir que si lo analizamos desde dos ópticas sería entendido de la siguiente manera:

  1. No habría ningún problema en considerar que comete adulterio la persona casada que mantiene voluntariamente relaciones sexuales con alguien que no es su cónyuge. (Se configura de manera clara la causal de adulterio).
  2. Si una persona casada sale repetidamente a cenar, a pasear, con otra persona que no es su cónyuge y a quien prodiga todo tipo de atenciones propias de un amante, aunque no tenga con ella relaciones sexuales, ¿podría decirse que comete adulterio, a los efectos previstos en el Art. 11 numeral 1 del Código Civil?

Podría mantenerse que no, desde luego; que sólo hay adulterio si se mantienen relaciones sexuales. Pero en un contexto en el que a las relaciones afectivas y de confianza entre los cónyuges se les diera la misma o mayor importancia que al mero hecho de la relación sexual, podría sostenerse que “salir repetidamente con otra persona, aunque no se tenga relaciones sexuales con ella”, puede ser considerada adulterio, por cuanto hace intolerable la convivencia conyugal.

Es decir en este caso claramente estaríamos ante una zona de penumbra, que sería resuelta de acuerdo a la discrecionalidad del juez admitiendo o no el segundo presupuesto como causal de divorcio.

Cabe mencionar, finalmente que aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra ya sea por ejemplo de un derecho fundamental, son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Constitución.

Núcleo de Certeza

Para Hart, los casos, que caen dentro del núcleo de certeza, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma.[7]

Según hemos visto en los párrafos anteriores, respecto a la utilización del lenguaje cotidiano, nos damos cuenta de que algo anda mal con el tipo de dudas, justamente porque somos incapaces de sostenerlas.

Ya que la duda deja de tener sentido tan pronto como somos incapaces de secundarla, es decir también nos encontramos con que ciertas proposiciones de nuestro lenguaje están asentadas de un modo tan firme para todos nosotros que no son ya cuestionables.

Tanto así, que las preguntas que hacemos y nuestras dudas, descansan sobre el hecho de que algunas proposiciones están fuera de duda, y al estar fuera de duda, están completamente dentro del núcleo de certeza.

Hart, en su libro “Post scriptum al concepto de derecho”, determina, que “la certeza en la aplicación de la regla (núcleo de certeza) tiene lugar en los casos claros de aplicación precisa de la misma […].”[8]

Es decir se considera al mismo nivel conceptual las “áreas de certeza”, como las constatables “áreas de imprecisión o vaguedad” del lenguaje legislativo, correspondiéndose respectivamente ambas con el núcleo de certeza.

Por lo cual las reglas son precisas, predicando de esta manera el ideal de certeza y precisión de la ley; por ejemplo el Art. 108 numeral 5 del Código Civil, que manifiesta, que “El matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad.

En este caso la norma es clara, por lo que los jueces, deben aplicar la norma, y reconocer ese derecho al cónyuge que no se ha vuelto a casar, sin recurrir a interpretación alguna, pero claro está valorando, los aspectos necesarios en el juicio, previo a resolver lo que corresponda.


[1] Enrique ROMERALES, «La teoría pragmática de la vaguedad. Problemas y perspectivas» (Theoria, 2002), http://www.ehu.eus/ojs/index.php/THEORIA/article/viewFile/601/508.

[2] Hart, H.L.A, El concepto de Derecho (BUENOS AIRES: Abeledo- Perrot., s. f.).

[3] Ibíd.

[4] Dworkin, Ronald, Los derechos en serio (Barcelona: Ariel, S.A, 1984).

[5] Hart, H.L.A, El concepto de Derecho.

[6] José Cid Moline Y José Juan Moreso Mateos, «Derecho Penal y filosofía analítica», s. f., file:///C:/Users/SEBASTIAN/Downloads/Dialnet-LosElementosNormativosYElError-46384.pdf.

[7] Hart, H.L.A, El concepto de Derecho.

[8] HART, H.L.A, Post scriptum al concepto de derecho, s. f.