Autor: MSc. Gabriel Marcelo Armas Pérez

Introducción

El 23 de agosto del 2018, varios Policías tuvieron un serio enfrentamiento con pobladores del Valle del Chota, en el Control de Mascarilla, provincia de Imbabura. Como consecuencia de estos incidentes, un Policía del GOE hizo uso de su arma de dotación y fue acusado de causar la muerte a una persona participante en esta alteración del orden. Dos policías resultaron heridos con traumas y cortes luego de ser golpeados con palos y adoquines, un patrullero fue incinerado y el destacamento policial atacado.

El 17 de octubre del 2018, en Posorja, tres presuntos infractores de la ley fueron aprehendidos por los Policías de ese sector y recluidos en la UPC, porque posiblemente habían intentado secuestrar a unos niños del sector. Sin embargo, la muchedumbre enardecida los sacó de las instalaciones policiales y luego de golpearlos, los quemaron; acto seguido, incendiaron las instalaciones de la UPC de Posorja.

El miércoles 28 de noviembre del 2018, a eso de las 04h00, en la intersección de la Av. Simón Bolívar con la autopista General Rumiñahui, a la altura del Quicentro Sur, al sur de la ciudad de Quito, se produjo el asalto a un bus inter cantonal por parte de 4 individuos que portaban un arma de fuego y tres cuchillos. Este hecho fue repelido por un Sargento de la Policía que hirió a uno de ellos en el pecho con su arma de fuego. Los antisociales intentaron fugar, pero tanto el herido, como dos sujetos más fueron aprendidos por los pasajeros. Un cuarto logro huir.

El día sábado, 19 de enero del 2019, se produjo el femicidio de la señora Diana Carolina en la ciudad de Ibarra. Al parecer Diana convivía con un ciudadano venezolano en la ciudad de Ibarra. No se conocen realmente los motivos que condujeron a que esta persona agreda físicamente con un cuchillo a Diana en plena vía pública; empero, lo que sí se conoce es que registraba tres detenciones en el estado venezolano de Trujillo. En el 2015 había sido detenido por violación, en el 2016 por lesiones y en el 2017 por violencia sobre funcionarios públicos. Es decir, se trataba de una persona muy violenta y tal vez con problemas psicológicos. Los Policías comunitarios que acudieron al lugar poco o nada pudieron hacer para solventar este impase.

Argumentaré, con bases jurídicas, lo que se entiende como uso de la fuerza, qué es el uso progresivo de la fuerza, el uso de las armas no letales y letales, y, por sobre todo, demostraré que los Policías si pueden hacer uso de su arma de dotación, así como determinaré un procedimiento para su uso.

Marco legal Ecuatoriano

El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley (en adelante Código de Conducta), en el artículo 3, manifiesta lo que sigue:

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. (La negrilla es mío)

Dice la norma que el uso de la fuerza se lo realizará cuando sea estrictamente necesario, es decir cuando sea la última opción, o sea en casos excepcionales; empero, esto dependerá de dos aspectos básicos: a) de las circunstancias en las que se da el hecho; y, b) del criterio del policía que toma procedimiento.

El término “uso de fuerza”, es lo macro, ya que dentro de este gran título, se encuentra el “uso del arma de fuego”, pues este último acto es la máxima expresión del uso de la fuerza. Es fácil comprender, por lo tanto, que si un Policía hace uso del arma de fuego, esta haciendo uso de la máxima expresión de la fuerza.

La Constitución de la Republica, en el art. 163, determina que la Policía Nacional es una institución “armada”, por lo tanto tiene la facultad de utilizar armas no letales o letales, es decir, tiene el monopolio del uso de la fuerza. Quien ejerce la fuerza dentro de un estado de derecho, es precisamente el estado ecuatoriano. Empero, al ser un ente ficticio, delega esta responsabilidad a la Policía Nacional para que a través del uso de la fuerza pueda ejercer la defensa interna, garantizar los derechos de las personas y protección de sus bienes; y, mantener el orden público dentro del territorio nacional. Así lo determina el art.158 de la Constitución al mencionar que la “protección interna y el manteamiento del orden púbico son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional”, es decir, que esta última, actúa por delegación del Estado ecuatoriano. Caso contrario, no se entiende que quien tiene la potestad de privar de la libertad a una persona (sea aprendiéndola o deteniéndola) es el Estado, pero lo ejecuta la Policía Nacional.

En este orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos asegura que:

En todo Estado, particularmente en sus agentes del orden, recae la obligación de garantizar la seguridad y salvaguardar el orden público. De esta obligación general, nace la facultad de los Estados de hacer uso de la fuerza, misma que encuentra sus límites en la observancia de los derechos humanos, pues “[s]i bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores[1]. (La negrilla es mío)

Se debe distinguir entre fuerza y violencia. Para nuestro estudio fuerza (policial) es una acción desplegada por un miembro policial orientada a conseguir un fin legítimo, dentro de un marco jurídico, que observe la forma de actuación en una determinada situación. Se entiende también, como el medio a través del cual el servidor policial logra el control de una situación que atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad y la vida de las personas dentro del marco de la ley.

En consecuencia, por “fuerza” ha de entenderse todo medio físico utilizado contra una persona con fines de hacer cumplir la ley, en particular para hacer que se obedezca una orden. A este respecto, el término fuerza ha de concebirse en sentido amplio, desde el mero hecho de tocar a una persona hasta el uso de armas de fuego, incluido también el uso de medios de coerción.[2]

En cambio, la “violencia” se concibe como un comportamiento deliberado, que provoca, o puede provocar daños físicos o psicológicos, y se asocia, generalmente con la agresión física.

La fuerza, así definida, debe aplicarse mediante un acto discrecional, legal, legítimo y profesional. Debemos tomar conciencia que todo empleo “excesivo de la fuerza” se convierte en violencia y es visto como un acto ilegal, ilegítimo y no profesional, con lo cual debe quedar claro para los servidores policiales que “fuerza no es violencia”. Esta fuerza se trasforma en violencia cuando el servidor policial hace uso excesivo de la fuerza, y en estas circunstancias deberá ser investigado, y de ser del caso, sancionado. El uso indiscriminado de la fuerza pueden, en tal sentido, constituir violaciones del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo I de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Policía no debe temer usar la fuerza, en la medida que su objetivo sea siempre garantizar la vida e integridad física de las personas (propia, de la víctima o de terceros).

Así mismo, el instrumento internacional “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley” (en adelante Principios Básicos), contempla disposiciones generales y especiales muy importantes respecto del uso de la fuerza y de las armas de fuego.

Así, la disposición general No. 4, menciona textualmente lo que sigue:

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. (La negrilla es mío).

Entendiéndose que los Policías del Ecuador podrán hacer el uso legítimo de la fuerza solamente cuando hayan agotado otros medios menos agresivos en la solución del problema, llámese negociación o solución pacífica de los conflictos.

El “Reglamento de Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza para la Policía Nacional del Ecuador” (en adelante Reglamento), hace referencia al uso progresivo de la fuerza. En los artículos 11 y 12 se determinan los niveles del uso de la fuerza y los niveles de resistencia del intervenido. Este uso progresivo empieza con la presencia policial y termina con la fuerza potencial letal (uso del arma de fuego). Se comprende, por lo tanto, que el uso progresivo de la fuerza es el USO RACIONAL de los niveles del uso de la fuerza para neutralizar los niveles de agresión del presunto infractor.

La disposición general No. 5 de “Los principios básicos”, menciona también lo siguiente:

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Si analizamos esta disposición entenderemos que cuando el miembro policial deba hacer uso del arma de fuego, luego de haber agotado otras alternativas para neutralizar la amenaza, debe imperiosamente proceder con mucho criterio y madurez emocional; con proporcionalidad. Deberá hacer uso del arma causando el menor daño posible; si ha hecho uso del arma le corresponderá dar los primer auxilios inmediatamente, luego pedirá la presencia de una ambulancia para trasladar al herido a una casa de salud; y, por último, y por lógica, deberá informar a su superior jerárquico lo ocurrido mediante un parte policial o parte informativo debidamente detallado.

La disposición especial No. 9 de los “Principios Básicos”, de suprema importancia para el accionar policial, menciona que los servidores policiales NO EMPLEARÁN ARMAS DE FUEGO CONTRA LAS PERSONAS SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

  1. En defensa propia o de otras personas.

Si el servidor policial o una tercera persona están siendo agredidos, y su vida o integridad física están en serio riesgo, este instrumento internacional le faculta para que pueda hacer uso del arma de fuego. Si actúa tal y como está preceptuado, lo está haciendo dentro de los límites de la legítima defensa. Siendo así, su proceder se configura como una causa de exclusión de la antijuricidad establecido en el art. 30 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que no existirá infracción penal y no podrá ser condenado.

  1. En caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves

El policía deberá usar su arma de fuego solamente cuando la agresión ponga en riesgo inminente la vida o la integridad física del Policía, de la víctima o de terceras personas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado:

[…] En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.[3] (La negrilla es mío)

En el caso de Ibarra con Diana, la Policía, con base en esta disposición, bien pudo haber hecho uso de sus armas letales para neutralizar la amenaza. Pero no ocurrió así y se permitió que el ciudadano venezolano la hiera mortalmente causando la muerte de ella y su hijo.

“Las Directrices para la Aplicación de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (en adelante Directrices), emitidas por Amnistía Internacional, que da practicidad a las disposiciones contenidas en “Los Principios Básicos”, menciona:

El principio de protección de la vida exige que no se utilice intencionalmente la fuerza letal solo para proteger el orden público u otros intereses similares (por ejemplo, no se podrá usar solo para reprimir protestas, detener a un sospechoso de un delito o salvaguardar otros intereses, tales como una propiedad). El objetivo principal debe ser salvar una vida. En la práctica, esto significa que solo la protección de la vida puede cumplir el requisito de la proporcionalidad cuando se utiliza una fuerza letal intencionalmente, y solo la protección de la vida puede ser un objetivo legítimo para usar dicha fuerza (…)[4] (La negrilla es mío)

También dice:

c) El mero hecho de que una persona eluda la detención o escape de la custodia no justifica el uso de un arma de fuego, a menos que esa persona constituya una amenaza grave y continua para la vida de otra persona, que pueda materializarse en cualquier momento[5]. (….)”

Si el servidor policial debe aprehender o detener a un ciudadano por cualquier motivo, se le acerca y en ese instante esta persona huye, no debe hacer uso del arma de fuego, salvo que se trate de una persona muy peligrosa para la sociedad. Supongamos que está buscado por terrorismo. Si es así, se deberá neutralizarlo causando el menor daño posible e inmediatamente dar los primeros auxilios. Nótese lo vital que es actuar con mucho criterio.

  1. Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida

Si el policía puede evitar que se cometa una infracción grave que amenace la vida de una persona, como por ejemplo impedir un asalto con armas letales a un negocio cualquiera, una entidad bancaria, un trasporte público o privado, etc., bien puede hacer uso de sus armas de fuego.

  1. Con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a su autoridad.

Esta disposición es importantísima pues faculta a la policía usar la fuerza letal para aprehender o detener a una persona que representa un real peligro para los policías o terceras personas, así como cuando se resiste violentamente al procedimiento policial.

No son pocos los casos que los medios de comunicación social o las redes sociales difunden imágenes de personas que se opone violentamente al procedimiento o agreden físicamente a los policías. En estos casos, dice esta disposición, se puede hacer uso de arma de fuego, como última instancia, siempre neutralizando con el menor daño posible. No existe un criterio uniforme entre los operadores de justicia para juzgar y sancionar las agresiones físicas a los miembros policiales, pues unos lo hacen como una contravención penal de segunda clase (art. 394 COIP[6]) y otros como delito por ataque o resistencia (art. 283 COIP[7]). Creo firmemente que se debería investigar y sancionar como un delito, pues el agredir físicamente no solo que afecta la integridad del servidor policial, sino que transgrede ostensiblemente el principio de autoridad. Si en un país no se respeta la autoridad y la ley, cundirá el caos y el desorden.

  1. Para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

Faculta al policía usar su arma de dotación para evitar la fuga de los diferentes Centros de Privación de Libertad, o cuando las personas sentenciadas están con vigilancia policial en una casa de salud, por ejemplo. En esos casos bien puede el servidor policial utilizar su arma de fuego para evitar esta acción.

Es importante tener en cuenta lo que dice Amnistía Internacional en “Las Directrices”:

“No se podrá matar a un ladrón que está huyendo y no supone un peligro inmediato, aunque ello suponga que se escape.”[8] (La negrilla es mío)

La disposición especial No. 10 de los “Principios Básicos”, menciona:

En las circunstancias previstas en el principio [disposición] 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creará un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. (La negrilla es mío).

El policía al momento de intervenir y si considera que debe hacer uso de su arma de fuego, ineludiblemente debe gritar “ALTO POLICIA” y ADVERTIRÁ de que va hacer uso de este instrumento en caso de que no desista de su actitud. El momento que grita “ALTO POLICÍA”, le está informando a la persona (al agresor, al que está huyendo, al que va a ser detenido, etc.) que quien está actuando es un funcionario policial en representación del estado ecuatoriano y, por lo mismo, tiene dos opciones, colaborar con el policía o continuar con su actitud de rechazo a las advertencias incoadas. En este último caso, está aceptando el riesgo, y la posibilidad de que el policía use su arma de dotación.

Autor: MSc. Gabriel Marcelo Armas Pérez

Docente Universidad Central del Ecuador.

Carrera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciuadadana


[1] CIDH, 2015. Informe Anual. Capítulo IV. Desarrollo de los derechos humanos en la región. Pág. 468. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/InformeAnual2015-cap4A-Introduccion-ES.pdf

[2] Amnistía internacional. Directrices para la aplicación de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Pág. 12

[3] Corte IDH. Retén de Catia vs. Venezuela, Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C Nº150, párr. 85

[4] Amnistía internacional. Directrices para la aplicación de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Pág. 17

[5] Ibídem. Pág. 24

[6] Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días: (…) 2. La persona que maltratare, insulte o agreda de obra a los agentes encargados de precautelar el orden público en el ejercicio de sus funciones.

[7] “(…) La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años”.

[8] Amnistía internacional. Directrices para la aplicación de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Pág. 17