TRANSFORMACIÓN
DE COMPAÑÍAS

Efectos
de la transformación

La Ley de Compañías prevé a partir de su art.330, el trámite
para la transformación de las compañías, anónimas en economía mixta, en
colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada o viceversa; cualquier
transformación de un tipo distinto será nula.

Se transforma una compañía cuando adopta una figura jurídica
distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería, por lo
que continuará subsistiendo bajo la nueva forma.

Acuerdo
social de transformación

El Acuerdo de transformación sólo obligará a los
accionistas que hayan votado a su favor. Los accionistas no concurrentes o
disidentes con respecto a la transformación de la compañía, tienen el derecho
de separarse de ella, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones, en
conformidad con el balance de la compañía.

Para la separación, el accionista notificará al gerente o
administrador de la empresa, por escrito, dentro de los quince días contados
desde la fecha de la junta general en que se tomó el acuerdo.

El balance, en lo relativo al reembolso del valor de las
acciones, podrá ser impugnado por el accionista disidente en el plazo de
treinta días contados desde su fecha, ante la Superintendencia de Compañías, la
que dictará resolución definitiva, previos los exámenes y porcentajes que
fueren del caso.

En el caso de transformación de una compañía en nombre
colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, a otra especie de
compañía, esta decisión requerirá el acuerdo unánime de los socios, es decir, no
existe derecho de separación, puesto que todos los socios deben estar de
acuerdo.

Procedimiento
para la transformación

La transformación se hará constaren escritura pública y
se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la ley para la constitución
de la compañía cuya forma se adopte. Además se agregará a la escritura el
acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho
uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación,
y el balance final cerrado el día anterior a del otorgamiento de la escritura, elaborado
como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía.

La transformación surtirá efecto desde la inscripción en
el Registro Mercantil; sin embargo, no podrá inscribirse en el Registro
Mercantil la transformación de una compañía sujeta al control de la
Superintendencia de Compañías sin que previamente se presente al Registrador un
certificado conferido por aquella, en el que conste que la compañía que se
transforma se halla al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la
Superintendencia.

En el caso de transformación o de fusión de una compañía,
el Superintendente exigirá que se le entreguen las acciones que desaparezcan.

Efectos de la transformación

El acuerdo de transformación no podrá modificar las
participaciones de los socios en el capital de la compañía. A cambio de las acciones que desaparezcan, los
antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, cuotas o
participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas
porcada uno de ellos.

Tampoco podrán sufrir reducción los derechos
correspondientes a títulos distintos de las acciones, a no ser que los titulares
lo consientan expresamente.

Los accionistas que, en virtud de la transformación,
asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma
forma por las deudas anteriores a la transformación.

La transformación de las compañías colectivas y comanditarias
no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con
todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido
expresamente en la transformación.

OPOSICIÓN
DE SOCIOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL CAPITAL

El art.33 de la Ley de Compañías prevé la posibilidad de
que terceros manifiesten su oposición a la inscripción de la disminución del
capital, cambio de nombre, disolución anticipada, cambio de domicilio o
convalidación de la compañía en el Registro Mercantil, conforme a lo previsto
en la ley y el correspondiente reglamento.

Para el ejercicio del derecho de oposición por parte de
terceros, a la inscripción en el Registro Mercantil de los actos antes
mencionados de las sociedades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia de Compañías, si reúnen los requisitos previstos por la Ley,
el Superintendente o sus delegados aprobarán el acto y dispondrán que, previo a
su marginación e inscripción, se publique un extracto de la escritura
contentiva del acto o actos sometidos a su consideración, durante tres días
consecutivos, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio
principal de la compañía.

Petición
judicial de oposición

Quienes se creyeren con derecho a oponerse a la
inscripción de alguno o algunos de los actos citados, presentarán por escrito
su petición ante uno de los Jueces de lo Civil del domicilio principal de la
compañía, dentro del término de seis días contados desde la última publicación
del extracto.

El accionante expresará en forma clara y sucinta los fundamentos de hecho y de derecho
en que apoya la oposición y el derecho por el que lo hace.

A la petición acompañará las tres publicaciones del
extracto del acto societario y más documentos que considere pertinentes.

En el trámite de oposición, el Juez de lo Civil se
sujetará a lo previsto en los Arts.86, 87, 88 y 89 de la Ley de Compañías.

Notificación al Superintendente de Compañías

El Juez que reciba la oposición y/o el accionante
notificarán al Superintendente de Compañías o a sus Delegados, hasta dentro de
dos días hábiles, posteriores al último señalado para presentar la oposición,
conjuntamente con la copia de la petición y la providencia a ella recaída.

En conocimiento de haberse iniciado el trámite judicial
de oposición, el Superintendente de Compañías o sus delegados, suspenderán el
proceso de aprobación del acto sometido a su consideración, hasta ser
notificado con providencia ejecutoriada que resuelva sobre la oposición.

La Superintendencia de Compañías no será parte en este
trámite; sin embargo, deberá señalar domicilio judicial, para los efectos
legales consiguientes.

Falta
de oposición o notificación

Si no se hubiere presentado oposición o si dentro de los
términos antes señalados, no fueren notificados legalmente por el Juez o de
manera alguna no se les hiciere conocerla oposición o si ésta fuera negada, el
Superintendente de Compañías o sus delegados dispondrán la continuación del
trámite de marginaciones e inscripción de la escritura pública contentiva del
acto societario y de la correspondiente resolución que lo aprobó. Inscritas,
escritura y resolución, surtirán todos los efectos señalados por la Ley.

Revocatoria
de la resolución

Si la oposición de tercero fuese aceptada por el Juez el
Superintendente de Compañías o sus Delegados, luego de haber sido notificados
legalmente con providencia ejecutoriada, de oficio o a petición de parte,
revocare la Resolución aprobatoria y ordenará el archivo de la escritura
pública, resolución y más documentos que se les hubiere presentado. La compañía
afectada no podrá solicitar nuevamente la aprobación e inscripción de los
mismos actos, sino después de justificar ante la entidad de control que han
desaparecido los motivos que fundamentaron la oposición.

Abstención
del trámite de oposición

Se prescindirá del trámite de oposición de terceros,
previstos por el inciso segundo delArt.33 de la Ley de Compañías, en el caso de
disminución y aumento de capital simultáneos, siempre que la cuantía a que
llegue dicho capital, una vez perfeccionada la operación simultánea, sea igualo
superior al importe que anteriormente hubiere tenido ese capital.

Deberá, sin embargo, en las compañías anónimas, en
comandita por acciones y economía mixta aplicarse el procedimiento de oposición
de terceros, en los aumentos y disminuciones de capital simultáneos, cuando en
la reducción se entreguen recursos líquidos a los accionistas.

Cámara de Comercio de
Quito

CCQ