COIP

Trámite para la aplicación del Principio de Oportunidad

Autor: Dr. José García Falconí

Introducción

El
Código Orgánico Integral Penal, en los Arts. 412 y 413, establece los casos en los que puede aplicarse el principio de
oportunidad, excluyendo las graves violaciones del derecho internacional
humanitario, los crímenes de lesa humanidad, y los delitos especificados en el
No. 1 e inciso final del Art. 412.

De
tal manera que el Código Orgánico Integral Penal, contiene actualmente una
regulación detallada en torno al procedimiento aplicable a los casos en los
cuales la Fiscalía General del Estado resuelve aplicar el principio de
oportunidad, pues establece los requisitos para la procedencia del mismo, y de
esta manera regula el trámite de la audiencia en la cual se ejerce el control
de legalidad por parte de la jueza o juez de garantías penales.

También
hay que señalar que el principio de oportunidad puede darse en cualquier
momento del proceso, incluso antes de que exista proceso en sentido formal,
tema que lo trato más adelante.

Análisis
del art. 412 del COIP

Según
esta norma legal, el Asambleísta Nacional, autoriza a la o el fiscal para
abstenerse de ejercer la acción penal, es decir, que es procedente aplicar el
principio de oportunidad antes de la imputación; entre la imputación y la
acusación, o desistir de la iniciada.

Como
señala el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez de la Corte Nacional de
Justicia, de esta disposición: ?(?) se desprende que la aplicación del
principio de oportunidad en nuestra legislación, es eminentemente reglada, es
decir que solo procede su aplicación en los casos que de manera expresa dispone
la ley y que es facultad exclusiva del fiscal?.

Agrega
el autor citado, que realmente constituye el principio de oportunidad, donde se
le atribuye a la Fiscalía General del Estado, al referirse al Ecuador, la
exclusiva facultad para decidir, desistir de la investigación o abstenerse de
iniciar la misma, pero que según nuestra legislación será un juez de garantías
penales el que luego de la audiencia oral, pública y contradictoria a petición
del fiscal acepta la aplicación del principio de oportunidad, si se cumplen las
condiciones y requisitos de orden legal, caso contrario tiene la competencia de
negar la petición hecha por el fiscal y ordenar que se proceda con la
correspondiente investigación. Añade el Dr. Merck Benavides que en el Ecuador
el principio de oportunidad se aplica concretamente en dos casos:

a)
En los delitos sancionados con una pena de hasta 5 años, con la pena privativa
de la libertad; y,

b)
En los delitos culposos en donde el infractor sufre un daño físico grave, como
consecuencia de la comisión del delito.

Establece
al respecto: ?Sin embargo, es necesario
manifestar que en otros países existen una gama amplia de casos, en que procede
la aplicación del principio de oportunidad, entre los más relevantes podemos
anotar los siguientes: 1. En delitos cuya pena máxima sobrepase los cinco años,
con la condición de que se debe reparar de manera integral a la víctima, es
decir que es aplicable para delitos menores que no alteren la paz social y en
la condición de que se superen los daños ocasionados a la víctima; 2. Cuando el
procesado o investigado colabora para evitar que se continúen cometiendo el
delito o que si hay actitud de colaboración que permita desarticular la banda
de delitos internacionales o de delincuencia organizada; 3. Cuando el procesado
fuere entregado en extradición a causa de la misma conducta jurídica, ya sea en
otro Estado, o en la Corte Penal Internacional, y 4. Cuando la persecución
penal del delito cometido por el procesado o investigado, dificulte o
imposibilite a la Fiscalía orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos
delictivos de mayor trascendencia para la sociedad, cometidas por el mismo o
por otras personas?. De aquí la interrogante ¿Cuándo procede el principio de
oportunidad?

¿Cuándo procede el Principio de Oportunidad?

Del texto del Art. 412 del Código
Orgánico Integral Penal, se desprende lo siguiente:

a) Este
artículo le faculta a la o al fiscal, esto es queda a su ilustrado y ponderado
criterio abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya
iniciada, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que
    el hecho constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el
    interés público;
  2. Que
    el hecho constitutivo del presunto delito, no implique vulneración a los
    intereses del Estado; y,
  3. Que
    el hecho constitutivo del presunto delito, tenga una pena máxima de hasta
    cinco años de prisión

b) La
o el fiscal debe tener muy en cuenta al aplicar el principio de oportunidad,
utilizar la discrecionalidad (bien entendida) para la procedencia del principio
antes mencionado, además debe tener en consideración que éste procede, en los
siguientes delitos:

1.
Donde por sus circunstancias, el infractor sufriera un daño físico grave, que
le imposibilite llevar una vida normal (delito culposo); y,

2.
Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de
hasta cinco años (delito doloso).

c)
No es procedente la aplicación del principio de oportunidad por parte de la o
del fiscal, cuando se trate de los delitos señalados en el Art. 412.1 parte
final e inciso final de dicha disposición legal.

Por qué se limita el Principio de Oportunidad.- Análisis
de la Audiencia

Recalco
que el Art. 412 del Código Orgánico Integral Penal establece al final del No. 1
en el inciso final, los límites al principio de oportunidad, y esto lo hace el
Asambleísta Nacional por razones de política criminal, pues es forzoso concluir
que se trata de aspectos sometidos al control de legalidad respectivo, y que en
consecuencia son aspectos que deben ser indagados por la jueza o juez de
garantías penales en la audiencia que señala el Art. 413 del Código Orgánico
Integral Penal, y que admiten controversia por parte de los intervinientes, por
ejemplo en el caso de discusión sobre la adecuación típica en la que existan
dudas sobre si se trata o no de un delito señalado como improcedente para que
proceda el principio de oportunidad, por esta razón la jueza o el juez de garantías penales como juez de control debe
ser un juez que renueva permanentemente los alcances no solo de la dogmática
procesal sino de la dogmática sustancial, pues la jueza o el juez es la única
autoridad y su función principal es la de administrar justicia.

De
esta manera el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, establece un
control previo de legalidad obligatorio y automático, de tal modo que siempre
que la o el fiscal quiera aplicar el principio de oportunidad debe someter esa
decisión al control de la jueza o juez de garantías penales.

En
consecuencia, siendo el control un requisito constitucional de la procedencia
del principio de oportunidad, la decisión de la o del fiscal no surte ningún
efecto hasta tanto la jueza o el juez de garantías penales no ejerza el control
y emita su pronunciamiento.

De
lo anotado se desprende, que el control se realiza en la audiencia que señala
el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, en la que interviene la Fiscalía
General del Estado, el procesado y su defensor, existiendo la obligación de
notificar a la víctima, aunque no es necesaria su comparecencia.

Análisis del art. 413 del COIP

Dicho
artículo manifiesta que el principio de oportunidad se somete al control de
legalidad por parte de la jueza o juez de garantías, pues este control ha sido
previsto por el Asambleísta Nacional en el Código Orgánico Integral Penal.

El
Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la o el juzgador
convocará a una audiencia en la que las partes deberán demostrar que el caso
cumple con los requisitos legales exigidos, debiendo la víctima ser notificada
para que asista a esta audiencia, pero su presencia no será obligatoria.

O
sea, que exclusivamente esta audiencia se refiere a que los sujetos deben demostrar que el caso
cumple con los requisitos legales exigidos por dicha norma legal, de tal manera
que en esta audiencia no debe permitirse
el debate en relación con los elementos de la responsabilidad penal, porque ese
no es el objeto de la audiencia.

Es
decir que la Asamblea Nacional al promulgar el Código Orgánico Integral Penal
en el Suplemento de Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014, previó
un control de legalidad obligatorio y automático siempre que la o el fiscal quiera aplicar el principio de
oportunidad, debe someter esa decisión a la jueza o juez de garantías penales;
en consecuencia siendo el control un elemento constitucional de la procedencia
del principio de oportunidad, la decisión de la o el fiscal no surte ningún
efecto hasta tanto la jueza o el juez de garantías penales no ejerza el control
ni emita su pronunciamiento, recalcando que este control se realiza en la
audiencia que señala el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal.

Según
el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal, en todos los casos debe existir
control de legalidad por parte de la jueza o juez de garantías penales, el cual
debe entenderse tanto en sentido formal como material; es por ello que en la
audiencia deben presentarse y controvertirse las pruebas sobre el fundamento de
la causal, y es la jueza o juez de garantías penales quien finalmente después
de valorarlas, decide si hay lugar o no a su aplicación; de tal manera que es
la decisión de la jueza o juez de garantías penales es fundamental para la
aplicación del principio de oportunidad, lógicamente se trata de una decisión
muy importante que debe ser motivada, cumpliendo de esta manera lo dispuesto
por el Art. 76 No. 7 letra l) de la Constitución de la República, y Art. 130
No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial .

Como
señala el Dr. Alejandro Aponte, la jueza o el juez de garantías penales debe
tener presente que su intervención en la audiencia es activa; que los controles
que ejercen, si bien están constitucionalmente delimitados, no lo privan de su
función de garante de los derechos fundamentales de los intervinientes y, en
ese sentido, no es un simple invitado de piedra, pues debe enfocar el ejercicio
de su función en el desarrollo de la diligencia, a preservar la legalidad
formal y material de la actuación para que proceda el principio de oportunidad,
solicitado por la o el fiscal.

Como
bien lo señala el Dr. Merck Benavides, el sistema acusatorio oral, consiste en
que todos los trámites en materia penal deben ser resueltos en audiencias
orales, públicas y contradictorias, es por esto que al hacer referencia a la
aplicación del principio de oportunidad, el Art. 413 del Código Orgánico
Integral Penal establece esta obligación, cuyo análisis lo he realizado en
líneas anteriores.

Comentario al inciso final del art. 413 del COIP

El
inciso final del Art. 413, señala: ?La
extinción del ejercicio de la acción penal por los motivos previstos en este
artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para
perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los
perjuicios derivados del acto?.

Al respecto el Dr. Merck Benavides señala: ?En la legislación ecuatoriana se hace
referencia a la reparación integral de
la víctima, y ha sido elevado este derecho a la categoría constitucional que se
encuentra protegida de manera expresa por el Art. 78 de la Constitución de la
República y para su efectivización se prevén que deben adoptarse mecanismos
adecuados para lograr tal propósito. En otras legislaciones de los demás países
miembros de la comunidad mundial, fundamentalmente en los países europeos, la
reparación integral en primer término debe pagarla el sujeto activo del delito,
y cuando ello no ocurre, esa obligación se transfiere directamente al Estado,
que es el ente jurídico que tiene la obligación de garantizar todos los
derechos fundamentales de las y los ciudadanos?.

Debo
manifestar que el Proyecto de Código Orgánico General del Proceso establece un
límite a la cuantificación del daño moral como reparación integral en la
cantidad de quinientos salarios mínimo vitales.

Trámite del
Principio de Oportunidad

Se
deben seguir los siguientes pasos:

Primer Paso

El
primer acto de la audiencia pública y contradictoria, debe ser la presentación
del caso por parte de la o el fiscal y si conforme a dicha presentación es
evidente que se cumplan los requisitos señalados en el Art. 412.1 del Código
Orgánico Integral Penal, la o el juez de garantías penales analiza lo siguiente.

Segundo Paso

Una
vez presentado el caso, la jueza o el juez de garantías penales, debe verificar
como en cualquier audiencia, la competencia y el saneamiento del proceso.

Tercer Paso

Una
vez verificada la competencia y la no presencia de nulidades, la jueza o el
juez de garantías penales debe solicitar a la o al fiscal la presentación de
los argumentos y las pruebas en las cuales fundamenta la aplicación del
principio de oportunidad; luego siguiendo el orden de intervención en la
audiencia actuará el representante de la víctima o la víctima misma, y
finalmente el procesado y su defensor, quienes también pueden presentar pruebas
para controvertir las aducidas por la o el fiscal sobre la petición de
aplicación del principio de oportunidad.

Cuarto Paso

Es
importante destacar, que si bien la concurrencia de la víctima no es
obligatoria, en todo caso debe ser notificada, o sea existe una obligación para
la jueza o el juez de garantías penales tener en cuenta sus intereses, sobre
todo en aquellos eventos en los que se exige la reparación, por tal la jueza o
el juez de garantías penales tiene facultades para indagar los aspectos
relacionados con los perjuicios causados en cumplimiento de dicha obligación.

También
hay que destacar, que la jueza o el juez de garantías penales, cuenta con
atribuciones para indagar los aspectos relacionados con la causal invocada y su
prueba, correspondiendo en todo caso la carga de probar la procedencia del
pedido del principio de oportunidad al fiscal.

Quinto Paso

Si
existen dudas sobre la presencia de alguno de los elementos de la causa, es
decir, en relación con la adecuación típica que pueda influir en la pena, que a
su vez incida en la procedencia del principio de oportunidad o acerca de la
efectiva reparación del daño, bien puede la jueza o juez de garantías penales disponer
que se consulte al Fiscal Superior para analizar la procedencia o no del
principio de oportunidad, conforme lo señala el Art. 143 del Código Orgánico
Integral Penal, cuyo texto consta en líneas anteriores.

Sexto Paso

Finalmente
la jueza o juez de garantías penales adopta la decisión contra la cual no
procede recurso alguno, sin que de esta manera se vulnere la garantía de la
doble instancia, que señala el Art. 76 No. 7, letra m) de la Constitución de la
República; más aún el Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, no contempla
el recurso de apelación para este caso, sin embargo una decisión
manifiestamente ilegal del juez de garantías penales por ejemplo no consultar al
Fiscal Superior la causal invocada, cuando esta no cumpla con los requisitos
legales, salirse de los marcos permitidos por la respectiva causal, etc., posiblemente
permitiría acudir a la acción extraordinaria de protección regulada en los
Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República y Arts. 58 al 64 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues se
trataría de un pronunciamiento que violan derechos constitucionales, todo lo
cual debe aclarar el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, o en su caso la
Corte Constitucional.

Conclusiones

Como
he analizado en estos dos artículos publicados en la revista Judicial de diario
La Hora, el Código Orgánico Integral Penal contempla figuras políticas que son
de trascendental importancia en la solución de los conflictos penales como el principio de oportunidad, cuyo análisis
ha sido materia de la presente investigación, que consiste en que la
institución titular del ejercicio de la acción pública, esto es la Fiscalía
General del Estado, tiene la facultad en base a este principio de abstenerse de
iniciar una investigación o de desistir de la ya iniciada, a pesar de la
existencia de la infracción de acción pública, siempre que se cumplan los
requisitos que están determinados expresamente en los Arts. 412 y 413 del Código
Orgánico Integral Penal.

Como
bien lo señala el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez de la Corte Nacional de
Justicia, en el artículo publicado en el No. 4 de la Revista Ensayos Penales,
de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia: ?Por lo antedicho, se puede ver que la aplicación correcta del
principio de oportunidad en la legislación nacional permite una administración
de justicia más eficaz, justa y disminuirá de manera significativa la carga
laboral de los administradores y operadores de justicia penal (?)?.

Agrega el Dr. Merck Benavides Benalcázar, en
su artículo antes mencionado: ?Por lo
anteriormente analizado se concluye que el principio de oportunidad no es más
que un tratado irresponsable de las políticas criminales que debe adoptar el
Estado a la administración de justicia penal; pero que sin embargo de lo cual,
se considera que es un mecanismo jurídico adecuado que descongestiona todo el
aparato jurídico relacionado con la justicia penal, que genera una serie de
ventajas como una economía procesal, una adecuada ejecución de las políticas
criminales, la búsqueda de los verdaderos fines del Estado, porque los
operadores de justicia no pueden estar preocupados de delitos de bagatela, sino
de los delitos que alteran la paz social?.

Termina
señalando el Dr. Benavides: ?De lo
analizado se llega a concluir que el principio de oportunidad, constituye una
de las figuras jurídicas con mucha relevancia para la administración de
justicia en materia penal; pues el fiscal que es el titular del ejercicio de la
acción pública, tiene una responsabilidad frente a la sociedad, porque de la
acusación o no que haga en una determinada investigación dependerá que los
jueces competentes actúen en cada uno de los casos concretos a su conocimiento
y resolución, tomando en cuenta que la legislación procesal penal se basa en el
principio: ?Si no hay acusación fiscal no hay juicio?; de esta idea jurídica
máxima se delimita de manera clara las funciones y atribuciones del fiscal y
las competencias de los jueces y tribunales encargados de administrar justicia
(?)?.

De
todo lo anotado se desprende que el Código Orgánico Integral Penal, establece
los casos en los cuales puede aplicarse el principio de oportunidad; recalco
una vez más, que son razones de política criminal que motivaron al Asambleísta
Nacional y al Presidente de la República como colegislador, dictar el Código
Orgánico Integral Penal, especialmente en esta materia, esto es, se trata de
aspectos sometidos al control de legalidad respectivo y que en consecuencia son
aspectos que deben ser indagados por la jueza o el juez de garantías penales en la audiencia que establece el Art. 413 del Código
Orgánico Integral Penal, y que admiten controversia por parte de los
intervinientes. Tal sería el caso por ejemplo de una discusión sobre la
adecuación típica en la que existan dudas sobre si se trata o no de uno de los
delitos excluidos señalados en el Art.
412.2 e inciso final del Código Orgánico Integral Penal, lo cual incide en la
procedencia de la aplicación del principio de oportunidad.

Es
por ello que en este como en tantos otros eventos, la jueza o el juez de garantías
penales, es de control de garantías y por tal debe ser un juez que renueva
permanentemente los alcances no solo de la dogmática procesal sino de la
dogmática sustancial.

Recordemos
que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado para
favorecer la convivencia en sociedad, y procurar un desarrollo común de todos
quienes participamos en ello; de tal modo que el proceso se encuentra estimado
básicamente a la resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica,
pues en resumen la paz social busca solucionar los conflictos desde la no
violencia y los derechos empiezan por construir una cultura de dialogo, de
colaboración y ayuda mutua con el fin de vivir y crecer dignamente; además la
justicia como valor moral supremo y unificador se funda básicamente en la
ética; la misma que le da sentido en su dimensión práctica y como principio
rector de todo acontecer humano; la justicia es la meta moral máxima, y bien
decía Martín Lutero: ?La paz no se ha
hecho para lograr la justicia. La justicia se ha hecho para lograr la paz?.

Así el legislador ha considerado este principio de oportunidad como uno de los
medios de conseguir la paz social que señala el Art. 21 del Código
Orgánico de la Función Judicial, pues como bien lo señala la doctrina: La aplicación del principio de oportunidad,
si bien se contrapone al principio de legalidad, permite que los pueblos vivan
en armonía y no se altere la paz social?.

En
el tomo tercero de la obra de mi autoría titulado ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO
PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, trataré con más detalle el
principio de oportunidad y mínima intervención penal en el COIP, pues en el
tomo segundo de dicha obra trato sobre los delitos de ejercicio de acción penal
privada, especialmente el delito de calumnia y la contravención de injuria.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE
JURISPRUDENCIA

CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,
UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR

correo: [email protected]