Materia Transigible: Requisito para la Mediación - Derecho Ecuador
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Materia Transigible: Requisito para la Mediación

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Autor: Abg. Juan Carlos Aguirre Márquez

La mediación es un procedimiento alternativo de solución de controversias, consagrado por la Constitución Política, por el cual las partes afectadas por un conflicto con la ayuda de un facilitador o mediador ponen fin al conflicto de manera extrajudicial y definitiva, a través de un acuerdo voluntario; siempre y cuando la materia sobre la que verse el pleito sea transigible.

La Carta Magna de la República, consagra en su artículo 191 la posibilidad de acudir a procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, entre los cuales tenemos a la mediación.

Por lo cual se promulgó la Ley de Arbitraje y Mediación, la cual establece en su artículo 43, que La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de
carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.

Dentro de los elementos esenciales para poder acudir a mediación, es que la materia sobre la que verse el litigio o problema sea transigible; según, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, la materia transigible debe ser alguna cosa que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a
las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de
conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos?.[1]

Es decir, ésta debe concluir en una transacción en la cual las partes concilian sus discrepancias para evitar y poner fin a un conflicto por medio de renuncias y concesiones mutuas, pero dichas concesiones o renuncias deben estar enmarcadas dentro del comercio, el cual no puede ser ilícito, imposible, contrario a la ley o las buenas costumbres, y tampoco puede oponerse a la libertad de acciones, conciencia o perjudicar a un tercero en sus derechos.

En este sentido, se puede definir a la materia transigible como el conjunto de cosas o derechos que un individuo puede válidamente transigir.

Clasificación de la Materia Transigible

Según la doctrina jurídica existen dos formas de identificar a la materia transigible, la genérica y por exclusión.

La genérica establece que son los derechos patrimoniales sobre bienes que estén en comercio lícito y puedan ser objeto de convenio. Existen legislaciones como la Argentina o peruana que regulan a la materia transigible de esta manera.

En cambio, la clasificación por exclusión, establece que materias no son sujetas de transigibilidad, las legislaciones que la practican son la colombiana, la chilena y la panameña, entre otras.

También la materia transigible se puede analizar desde dos puntos de vista, la afirmativa o la negativa.

En cuanto a la afirmativa es cuando se expresan directamente que cosas o negocios pueden ser objeto de la misma; y, la negativa es cuando existen exclusiones o prohibiciones.

En cuanto a los puntos que pueden ser tratados como materia transigible en una mediación, de manera ejemplificativa, los cuales en nuestra legislación se encuentran de forma dispersa, podemos señalar a los siguientes:

  1. La acción civil sobre la indemnización del daño causado por un delito.
  1. Los intereses meramente pecuniarios.
  1. Derechos patrimoniales.
  1. Toda clase o suerte de derechos, cualquiera sea su especie o naturaleza, aun
    subordinados a condición, siempre que no estén prohibidos; lo cual
    requiere la adición de los objetos vedados en cuanto a transigir.

Materias No Transigibles

En cambio los puntos que la doctrina y el ordenamiento jurídico establece como
prohibiciones para transar o transigir, también son varios y están dispersos en
toda la legislación, no existe una norma o codificación que establezca
claramente cuales son, por esta razón, cito algunos de ellos:

  1. La acción para acusar y pedir el castigo por delitos: Los delitos de acción pública, sean de instancia oficial o de instancia particular, no son susceptibles de mediación, porque atentarían al bien común y al orden público, las indemnizaciones surgidas por delitos penales de acción privada pueden ser tratados en una mediación.
  1. La validez o la nulidad del matrimonio: El estado civil de las personas no son susceptibles de mediación, pero sí se puede transigir sobre las consecuencias derivadas de esa calidad, como los efectos de la sociedad conyugal.
  1. Las cosas que están fuera del comercio: El Código de Comercio y demás leyes concordantes establecen que, lo que esta fuera de comercio no puede ser susceptible de transacción.
  1. Los derechos que no pueden ser objeto de una convención: Esta es otra prohibición legal respecto a lo que no puede ser sujeto de cualquier acto jurídico.
  1. Las contestaciones relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
  1. Los derechos eventuales a una sucesión: Respecto a los pactos de sucesión futura, que no pueden ser transigibles tenemos a la renuncia a una sucesión futura, disposición de una sucesión futura; y, institución de un heredero.
  1. La sucesión de una persona viviente: No se puede transar respecto de la sucesión de una persona que todavía se encuentra viva, además existen grados dentro de la sucesión, esto es legitimas, cuarta de mejoras y de libre disposición.
  1. La obligación de prestar alimentos: La mediación puede recaer sobre el valor a pagarse por alimentos, más no sobre el derecho de reconocerlos o no.
  1. El salario de asistencia o salvamento, si el convenio se hace en alta mar o al tiempo del varamiento: Esto se da por vicios del consentimiento, y anula cualquier acto que se de en dicha circunstancia.
  1. Los derechos irrenunciables de los trabajadores: Hay expresa prohibición legal sobre los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables.
  1. Derechos ajenos o de terceros: Uno puede disponer de un bien o derecho, siempre y cuando tenga dominio sobre el o la respectiva autorización del propietario, es decir si existe una representación válida se puede mediar respecto a derecho ajenos siempre y cuando sea materia transigible.
  1. Bienes nacionales: El Código Civil establece en su artículo 604 como bienes nacionales aquellos
    cuyo dominio pertenece a la Nación toda, el mismo artículo cita ejemplos como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.
  1. Los impuestos o actuaciones en que el Estado actúa con potestad imperium: Los impuestos no son susceptibles de mediar, ya que es una obligatoriedad impuesta por el Estado, con su potestad imperium.
  1. Los reglamentos, leyes y demás normatividad: Las leyes, reglamentos y en general todo tipo de norma, no son susceptibles de transacción, ya que estas son emanadas por autoridad competente y de cumplimiento general, no para casos específicos, tampoco se puede mediar su publicación o
    derogación por atentar al orden público.
  1. Otros que las leyes especiales determinen para cada caso, los cuales prohíban la mediación o su negociación, como ejemplos tenemos los bienes o derechos que no existan; litigios ya concluidos; delito, cuasidelito, dolo o culpa futuros; el dominio de locales individualizados de inmuebles, que no están sometidos al régimen de propiedad horizontal; actos que sin reunir los requisitos propios de la promesa, tiendan a generar obligaciones de un hacer jurídico.

Conclusión

Hemos tratado de enmarcar materias que pueden ser o no susceptibles de transacción, sin embargo ya que nuestra legislación no los ha compilado taxativamente, es aconsejable previo a llegar a cualquier acuerdo en una mediación, verificar si la materia que estamos transando es o no susceptible de transacción.


[1] Bibliográfica OMEBA, Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXVI,
Driskill, Buenos ? Aires ? Argentina, 1981, p. 343.

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