Materia
Transigible:
Requisito
para la MediaciĆ³n
Autor: Abg. Juan Carlos
Aguirre MƔrquez
La mediaciĆ³n es un procedimiento alternativo de soluciĆ³n de
controversias, consagrado por la ConstituciĆ³n PolĆtica,
por el cual las partes afectadas por un conflicto con la ayuda de un
facilitador o mediador ponen fin al conflicto de manera extrajudicial y
definitiva, a travƩs de un acuerdo voluntario; siempre y cuando la materia
sobre la que verse el pleito sea transigible.
La Carta Magna de la RepĆŗblica, consagra en su artĆculo 191 la
posibilidad de acudir a procedimientos alternativos para la resoluciĆ³n de
conflictos, entre los cuales tenemos a la mediaciĆ³n.
Por lo cual se promulgĆ³ la
Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n, la cual establece en su
artĆculo 43, que ?La mediaciĆ³n es un procedimiento de soluciĆ³n de conflictos
por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador,
procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de
carƔcter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.?
Dentro de los elementos esenciales para poder acudir a mediaciĆ³n,
es que la materia sobre la que verse el litigio o problema sea transigible;
segĆŗn, la Enciclopedia JurĆdica OMEBA, la materia transigible ?debe ser alguna cosa
que estĆ© en el comercio o un hecho que no sea ilĆcito, imposible o contrario a
las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de
conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos?.[1]
Es
decir, Ć©sta debe concluir en una transacciĆ³n en la cual las partes concilian
sus discrepancias para evitar y poner fin a un conflicto por medio de renuncias
y concesiones mutuas, pero dichas concesiones o renuncias deben estar
enmarcadas dentro del comercio, el cual no puede ser ilĆcito, imposible,
contrario a la ley o las buenas costumbres, y tampoco puede oponerse a la
libertad de acciones, conciencia o perjudicar a un tercero en sus derechos.
En
este sentido, se puede definir a la materia transigible como ?el conjunto de
cosas o derechos que un individuo puede vƔlidamente transigir?.
ClasificaciĆ³n de la
Materia Transigible
SegĆŗn
la doctrina jurĆdica existen dos formas de identificar a la materia
transigible, la genĆ©rica y por exclusiĆ³n.
La
genƩrica establece que son los derechos patrimoniales sobre bienes que estƩn en
comercio lĆcito y puedan ser objeto de convenio. Existen legislaciones como la
argentina o peruana que regulan a la materia transigible de esta manera.
En
cambio, la clasificaciĆ³n por exclusiĆ³n, establece que materias no son sujetas
de transigibilidad, las legislaciones que la practican son la colombiana, la
chilena y la panameƱa, entre otras.
TambiƩn
la materia transigible se puede analizar desde dos puntos de vista, la
afirmativa o la negativa.
En
cuanto a la afirmativa es cuando se expresan directamente que cosas o negocios
pueden ser objeto de la misma; y, la negativa es cuando existen exclusiones o
prohibiciones.
En
cuanto a los puntos que pueden ser tratados como materia transigible en una
mediaciĆ³n, de manera ejemplificativa, los cuales en nuestra legislaciĆ³n se
encuentran de forma dispersa, podemos seƱalar a los siguientes:
- La
acciĆ³n civil sobre la indemnizaciĆ³n del daƱo causado por un delito.
- Los
intereses meramente pecuniarios.
- Derechos
patrimoniales.
- Toda
clase o suerte de derechos, cualquiera sea su especie o naturaleza, aun
subordinados a condiciĆ³n, siempre que no estĆ©n prohibidos; lo cual
requiere la adiciĆ³n de los objetos vedados en cuanto a transigir.
Materias No Transigibles
En
cambio los puntos que la doctrina y el ordenamiento jurĆdico establece como
prohibiciones para transar o transigir, tambiƩn son varios y estƔn dispersos en
toda la legislaciĆ³n, no existe una norma o codificaciĆ³n que establezca
claramente cuales son, por esta razĆ³n, cito algunos de ellos:
- La
acciĆ³n para acusar y pedir el castigo por delitos: Los delitos de acciĆ³n
pĆŗblica, sean de instancia oficial o de instancia particular, no son
susceptibles de mediaciĆ³n, porque atentarĆan al bien comĆŗn y al orden
pĆŗblico, las indemnizaciones surgidas por delitos penales de acciĆ³n
privada pueden ser tratados en una mediaciĆ³n.
- La
validez o la nulidad del matrimonio: El estado civil de las personas no
son susceptibles de mediaciĆ³n, pero sĆ se puede transigir sobre las
consecuencias derivadas de esa calidad, como los efectos de la sociedad
conyugal.
- Las
cosas que estĆ”n fuera del comercio: El CĆ³digo de Comercio y demĆ”s leyes
concordantes establecen que, lo que esta fuera de comercio no puede ser
susceptible de transacciĆ³n.
- Los
derechos que no pueden ser objeto de una convenciĆ³n: Esta es otra
prohibiciĆ³n legal respecto a lo que no puede ser sujeto de cualquier acto
jurĆdico.
- Las
contestaciones relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido,
ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el
estado que corresponda a las personas, sea por filiaciĆ³n natural, sea por
filiaciĆ³n legĆtima.
- Los
derechos eventuales a una sucesiĆ³n: Respecto a los pactos de sucesiĆ³n
futura, que no pueden ser transigibles tenemos a la renuncia a una
sucesiĆ³n futura, disposiciĆ³n de una sucesiĆ³n futura; y, instituciĆ³n de un
heredero.
- La
sucesiĆ³n de una persona viviente: No se puede transar respecto de la
sucesiĆ³n de una persona que todavĆa se encuentra viva, ademĆ”s existen
grados dentro de la sucesiĆ³n, esto es legitimas, cuarta de mejoras y de
libre disposiciĆ³n.
- La
obligaciĆ³n de prestar alimentos: La mediaciĆ³n puede recaer sobre el valor
a pagarse por alimentos, mƔs no sobre el derecho de reconocerlos o no.
- El
salario de asistencia o salvamento, si el convenio se hace en alta mar o
al tiempo del varamiento: Esto se da por vicios del consentimiento, y
anula cualquier acto que se de en dicha circunstancia.
- Los
derechos irrenunciables de los trabajadores: Hay expresa prohibiciĆ³n legal
sobre los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables.
- Derechos ajenos o de terceros: Uno puede disponer de un
bien o derecho, siempre y cuando tenga dominio sobre el o la respectiva
autorizaciĆ³n del propietario, es decir si existe una representaciĆ³n vĆ”lida
se puede mediar respecto a derecho ajenos siempre y cuando sea materia
transigible.
- Bienes nacionales: El
CĆ³digo Civil establece en su artĆculo 604 como bienes nacionales aquellos
cuyo dominio pertenece a la
NaciĆ³n toda, el mismo artĆculo cita ejemplos como el de
calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, los
nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a mƔs de 4.500 metros de
altura sobre el nivel del mar.
- Los
impuestos o actuaciones en que el Estado actĆŗa con potestad imperium: Los
impuestos no son susceptibles de mediar, ya que es una obligatoriedad
impuesta por el Estado, con su potestad imperium.
- Los
reglamentos, leyes y demƔs normatividad: Las leyes, reglamentos y en
general todo tipo de norma, no son susceptibles de transacciĆ³n, ya que
estas son emanadas por autoridad competente y de cumplimiento general, no
para casos especĆficos, tampoco se puede mediar su publicaciĆ³n o
derogaciĆ³n por atentar al orden pĆŗblico.
- Otros
que las leyes especiales determinen para cada caso, los cuales prohĆban la
mediaciĆ³n o su negociaciĆ³n, como ejemplos tenemos los bienes o derechos
que no existan; litigios ya concluidos; delito, cuasidelito, dolo o culpa
futuros; el dominio de locales individualizados de inmuebles, que no estƔn
sometidos al rƩgimen de propiedad horizontal; actos que sin reunir los
requisitos propios de la promesa, tiendan a generar obligaciones de un
hacer jurĆdico.
ConclusiĆ³n
Hemos
tratado de enmarcar materias que pueden ser o no susceptibles de transacciĆ³n,
sin embargo ya que nuestra legislaciĆ³n no los ha compilado taxativamente, es
aconsejable previo a llegar a cualquier acuerdo en una mediaciĆ³n, verificar si
la materia que estamos transando es o no susceptible de transacciĆ³n.
[1] BibliogrĆ”fica OMEBA, Enciclopedia JurĆdica OMEBA, Tomo XXVI,
Driskill, Buenos ? Aires ? Argentina, 1981, p. 343.