Materia
Transigible:

Requisito
para la MediaciĆ³n

Autor: Abg. Juan Carlos
Aguirre MƔrquez

La mediaciĆ³n es un procedimiento alternativo de soluciĆ³n de
controversias, consagrado por la ConstituciĆ³n PolĆ­tica,
por el cual las partes afectadas por un conflicto con la ayuda de un
facilitador o mediador ponen fin al conflicto de manera extrajudicial y
definitiva, a travƩs de un acuerdo voluntario; siempre y cuando la materia
sobre la que verse el pleito sea transigible.

La Carta Magna de la RepĆŗblica, consagra en su artĆ­culo 191 la
posibilidad de acudir a procedimientos alternativos para la resoluciĆ³n de
conflictos, entre los cuales tenemos a la mediaciĆ³n.

Por lo cual se promulgĆ³ la
Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n, la cual establece en su
artĆ­culo 43, que ?La mediaciĆ³n es un procedimiento de soluciĆ³n de conflictos
por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador,
procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de
carƔcter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.?

Dentro de los elementos esenciales para poder acudir a mediaciĆ³n,
es que la materia sobre la que verse el litigio o problema sea transigible;
segĆŗn, la Enciclopedia JurĆ­dica OMEBA, la materia transigible ?debe ser alguna cosa
que estƩ en el comercio o un hecho que no sea ilƭcito, imposible o contrario a
las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de
conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos?.[1]

Es
decir, Ć©sta debe concluir en una transacciĆ³n en la cual las partes concilian
sus discrepancias para evitar y poner fin a un conflicto por medio de renuncias
y concesiones mutuas, pero dichas concesiones o renuncias deben estar
enmarcadas dentro del comercio, el cual no puede ser ilĆ­cito, imposible,
contrario a la ley o las buenas costumbres, y tampoco puede oponerse a la
libertad de acciones, conciencia o perjudicar a un tercero en sus derechos.

En
este sentido, se puede definir a la materia transigible como ?el conjunto de
cosas o derechos que un individuo puede vƔlidamente transigir?.

ClasificaciĆ³n de la
Materia Transigible

SegĆŗn
la doctrina jurĆ­dica existen dos formas de identificar a la materia
transigible, la genĆ©rica y por exclusiĆ³n.

La
genƩrica establece que son los derechos patrimoniales sobre bienes que estƩn en
comercio lĆ­cito y puedan ser objeto de convenio. Existen legislaciones como la
argentina o peruana que regulan a la materia transigible de esta manera.

En
cambio, la clasificaciĆ³n por exclusiĆ³n, establece que materias no son sujetas
de transigibilidad, las legislaciones que la practican son la colombiana, la
chilena y la panameƱa, entre otras.

TambiƩn
la materia transigible se puede analizar desde dos puntos de vista, la
afirmativa o la negativa.

En
cuanto a la afirmativa es cuando se expresan directamente que cosas o negocios
pueden ser objeto de la misma; y, la negativa es cuando existen exclusiones o
prohibiciones.

En
cuanto a los puntos que pueden ser tratados como materia transigible en una
mediaciĆ³n, de manera ejemplificativa, los cuales en nuestra legislaciĆ³n se
encuentran de forma dispersa, podemos seƱalar a los siguientes:

  1. La
    acciĆ³n civil sobre la indemnizaciĆ³n del daƱo causado por un delito.
  1. Los
    intereses meramente pecuniarios.
  1. Derechos
    patrimoniales.
  1. Toda
    clase o suerte de derechos, cualquiera sea su especie o naturaleza, aun
    subordinados a condiciĆ³n, siempre que no estĆ©n prohibidos; lo cual
    requiere la adiciĆ³n de los objetos vedados en cuanto a transigir.

Materias No Transigibles

En
cambio los puntos que la doctrina y el ordenamiento jurĆ­dico establece como
prohibiciones para transar o transigir, tambiƩn son varios y estƔn dispersos en
toda la legislaciĆ³n, no existe una norma o codificaciĆ³n que establezca
claramente cuales son, por esta razĆ³n, cito algunos de ellos:

  1. La
    acciĆ³n para acusar y pedir el castigo por delitos: Los delitos de acciĆ³n
    pĆŗblica, sean de instancia oficial o de instancia particular, no son
    susceptibles de mediaciĆ³n, porque atentarĆ­an al bien comĆŗn y al orden
    pĆŗblico, las indemnizaciones surgidas por delitos penales de acciĆ³n
    privada pueden ser tratados en una mediaciĆ³n.
  1. La
    validez o la nulidad del matrimonio: El estado civil de las personas no
    son susceptibles de mediaciĆ³n, pero sĆ­ se puede transigir sobre las
    consecuencias derivadas de esa calidad, como los efectos de la sociedad
    conyugal.
  1. Las
    cosas que estĆ”n fuera del comercio: El CĆ³digo de Comercio y demĆ”s leyes
    concordantes establecen que, lo que esta fuera de comercio no puede ser
    susceptible de transacciĆ³n.
  1. Los
    derechos que no pueden ser objeto de una convenciĆ³n: Esta es otra
    prohibiciĆ³n legal respecto a lo que no puede ser sujeto de cualquier acto
    jurĆ­dico.
  1. Las
    contestaciones relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido,
    ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el
    estado que corresponda a las personas, sea por filiaciĆ³n natural, sea por
    filiaciĆ³n legĆ­tima.
  1. Los
    derechos eventuales a una sucesiĆ³n: Respecto a los pactos de sucesiĆ³n
    futura, que no pueden ser transigibles tenemos a la renuncia a una
    sucesiĆ³n futura, disposiciĆ³n de una sucesiĆ³n futura; y, instituciĆ³n de un
    heredero.
  1. La
    sucesiĆ³n de una persona viviente: No se puede transar respecto de la
    sucesiĆ³n de una persona que todavĆ­a se encuentra viva, ademĆ”s existen
    grados dentro de la sucesiĆ³n, esto es legitimas, cuarta de mejoras y de
    libre disposiciĆ³n.
  1. La
    obligaciĆ³n de prestar alimentos: La mediaciĆ³n puede recaer sobre el valor
    a pagarse por alimentos, mƔs no sobre el derecho de reconocerlos o no.
  1. El
    salario de asistencia o salvamento, si el convenio se hace en alta mar o
    al tiempo del varamiento: Esto se da por vicios del consentimiento, y
    anula cualquier acto que se de en dicha circunstancia.
  1. Los
    derechos irrenunciables de los trabajadores: Hay expresa prohibiciĆ³n legal
    sobre los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables.
  1. Derechos ajenos o de terceros: Uno puede disponer de un
    bien o derecho, siempre y cuando tenga dominio sobre el o la respectiva
    autorizaciĆ³n del propietario, es decir si existe una representaciĆ³n vĆ”lida
    se puede mediar respecto a derecho ajenos siempre y cuando sea materia
    transigible.
  1. Bienes nacionales: El
    CĆ³digo Civil establece en su artĆ­culo 604 como bienes nacionales aquellos
    cuyo dominio pertenece a la
    NaciĆ³n toda, el mismo artĆ­culo cita ejemplos como el de
    calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, los
    nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a mƔs de 4.500 metros de
    altura sobre el nivel del mar.
  1. Los
    impuestos o actuaciones en que el Estado actĆŗa con potestad imperium: Los
    impuestos no son susceptibles de mediar, ya que es una obligatoriedad
    impuesta por el Estado, con su potestad imperium.
  1. Los
    reglamentos, leyes y demƔs normatividad: Las leyes, reglamentos y en
    general todo tipo de norma, no son susceptibles de transacciĆ³n, ya que
    estas son emanadas por autoridad competente y de cumplimiento general, no
    para casos especĆ­ficos, tampoco se puede mediar su publicaciĆ³n o
    derogaciĆ³n por atentar al orden pĆŗblico.
  1. Otros
    que las leyes especiales determinen para cada caso, los cuales prohĆ­ban la
    mediaciĆ³n o su negociaciĆ³n, como ejemplos tenemos los bienes o derechos
    que no existan; litigios ya concluidos; delito, cuasidelito, dolo o culpa
    futuros; el dominio de locales individualizados de inmuebles, que no estƔn
    sometidos al rƩgimen de propiedad horizontal; actos que sin reunir los
    requisitos propios de la promesa, tiendan a generar obligaciones de un
    hacer jurĆ­dico.

ConclusiĆ³n

Hemos
tratado de enmarcar materias que pueden ser o no susceptibles de transacciĆ³n,
sin embargo ya que nuestra legislaciĆ³n no los ha compilado taxativamente, es
aconsejable previo a llegar a cualquier acuerdo en una mediaciĆ³n, verificar si
la materia que estamos transando es o no susceptible de transacciĆ³n.



[1] BibliogrƔfica OMEBA, Enciclopedia Jurƭdica OMEBA, Tomo XXVI,
Driskill, Buenos ? Aires ? Argentina, 1981, p. 343.