Materia
Transigible:
Requisito
para la Mediación
Autor: Abg. Juan Carlos
Aguirre Márquez
La mediación es un procedimiento alternativo de solución de
controversias, consagrado por la Constitución Política,
por el cual las partes afectadas por un conflicto con la ayuda de un
facilitador o mediador ponen fin al conflicto de manera extrajudicial y
definitiva, a través de un acuerdo voluntario; siempre y cuando la materia
sobre la que verse el pleito sea transigible.
La Carta Magna de la República, consagra en su artículo 191 la
posibilidad de acudir a procedimientos alternativos para la resolución de
conflictos, entre los cuales tenemos a la mediación.
Por lo cual se promulgó la
Ley de Arbitraje y Mediación, la cual establece en su
artículo 43, que ?La mediación es un procedimiento de solución de conflictos
por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador,
procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de
carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.?
Dentro de los elementos esenciales para poder acudir a mediación,
es que la materia sobre la que verse el litigio o problema sea transigible;
según, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, la materia transigible ?debe ser alguna cosa
que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a
las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de
conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos?.[1]
Es
decir, ésta debe concluir en una transacción en la cual las partes concilian
sus discrepancias para evitar y poner fin a un conflicto por medio de renuncias
y concesiones mutuas, pero dichas concesiones o renuncias deben estar
enmarcadas dentro del comercio, el cual no puede ser ilícito, imposible,
contrario a la ley o las buenas costumbres, y tampoco puede oponerse a la
libertad de acciones, conciencia o perjudicar a un tercero en sus derechos.
En
este sentido, se puede definir a la materia transigible como ?el conjunto de
cosas o derechos que un individuo puede válidamente transigir?.
Clasificación de la
Materia Transigible
Según
la doctrina jurídica existen dos formas de identificar a la materia
transigible, la genérica y por exclusión.
La
genérica establece que son los derechos patrimoniales sobre bienes que estén en
comercio lícito y puedan ser objeto de convenio. Existen legislaciones como la
argentina o peruana que regulan a la materia transigible de esta manera.
En
cambio, la clasificación por exclusión, establece que materias no son sujetas
de transigibilidad, las legislaciones que la practican son la colombiana, la
chilena y la panameña, entre otras.
También
la materia transigible se puede analizar desde dos puntos de vista, la
afirmativa o la negativa.
En
cuanto a la afirmativa es cuando se expresan directamente que cosas o negocios
pueden ser objeto de la misma; y, la negativa es cuando existen exclusiones o
prohibiciones.
En
cuanto a los puntos que pueden ser tratados como materia transigible en una
mediación, de manera ejemplificativa, los cuales en nuestra legislación se
encuentran de forma dispersa, podemos señalar a los siguientes:
- La
acción civil sobre la indemnización del daño causado por un delito.
- Los
intereses meramente pecuniarios.
- Derechos
patrimoniales.
- Toda
clase o suerte de derechos, cualquiera sea su especie o naturaleza, aun
subordinados a condición, siempre que no estén prohibidos; lo cual
requiere la adición de los objetos vedados en cuanto a transigir.
Materias No Transigibles
En
cambio los puntos que la doctrina y el ordenamiento jurídico establece como
prohibiciones para transar o transigir, también son varios y están dispersos en
toda la legislación, no existe una norma o codificación que establezca
claramente cuales son, por esta razón, cito algunos de ellos:
- La
acción para acusar y pedir el castigo por delitos: Los delitos de acción
pública, sean de instancia oficial o de instancia particular, no son
susceptibles de mediación, porque atentarían al bien común y al orden
público, las indemnizaciones surgidas por delitos penales de acción
privada pueden ser tratados en una mediación.
- La
validez o la nulidad del matrimonio: El estado civil de las personas no
son susceptibles de mediación, pero sí se puede transigir sobre las
consecuencias derivadas de esa calidad, como los efectos de la sociedad
conyugal.
- Las
cosas que están fuera del comercio: El Código de Comercio y demás leyes
concordantes establecen que, lo que esta fuera de comercio no puede ser
susceptible de transacción.
- Los
derechos que no pueden ser objeto de una convención: Esta es otra
prohibición legal respecto a lo que no puede ser sujeto de cualquier acto
jurídico.
- Las
contestaciones relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido,
ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el
estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por
filiación legítima.
- Los
derechos eventuales a una sucesión: Respecto a los pactos de sucesión
futura, que no pueden ser transigibles tenemos a la renuncia a una
sucesión futura, disposición de una sucesión futura; y, institución de un
heredero.
- La
sucesión de una persona viviente: No se puede transar respecto de la
sucesión de una persona que todavía se encuentra viva, además existen
grados dentro de la sucesión, esto es legitimas, cuarta de mejoras y de
libre disposición.
- La
obligación de prestar alimentos: La mediación puede recaer sobre el valor
a pagarse por alimentos, más no sobre el derecho de reconocerlos o no.
- El
salario de asistencia o salvamento, si el convenio se hace en alta mar o
al tiempo del varamiento: Esto se da por vicios del consentimiento, y
anula cualquier acto que se de en dicha circunstancia.
- Los
derechos irrenunciables de los trabajadores: Hay expresa prohibición legal
sobre los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables.
- Derechos ajenos o de terceros: Uno puede disponer de un
bien o derecho, siempre y cuando tenga dominio sobre el o la respectiva
autorización del propietario, es decir si existe una representación válida
se puede mediar respecto a derecho ajenos siempre y cuando sea materia
transigible.
- Bienes nacionales: El
Código Civil establece en su artículo 604 como bienes nacionales aquellos
cuyo dominio pertenece a la
Nación toda, el mismo artículo cita ejemplos como el de
calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, los
nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de
altura sobre el nivel del mar.
- Los
impuestos o actuaciones en que el Estado actúa con potestad imperium: Los
impuestos no son susceptibles de mediar, ya que es una obligatoriedad
impuesta por el Estado, con su potestad imperium.
- Los
reglamentos, leyes y demás normatividad: Las leyes, reglamentos y en
general todo tipo de norma, no son susceptibles de transacción, ya que
estas son emanadas por autoridad competente y de cumplimiento general, no
para casos específicos, tampoco se puede mediar su publicación o
derogación por atentar al orden público.
- Otros
que las leyes especiales determinen para cada caso, los cuales prohíban la
mediación o su negociación, como ejemplos tenemos los bienes o derechos
que no existan; litigios ya concluidos; delito, cuasidelito, dolo o culpa
futuros; el dominio de locales individualizados de inmuebles, que no están
sometidos al régimen de propiedad horizontal; actos que sin reunir los
requisitos propios de la promesa, tiendan a generar obligaciones de un
hacer jurídico.
Conclusión
Hemos
tratado de enmarcar materias que pueden ser o no susceptibles de transacción,
sin embargo ya que nuestra legislación no los ha compilado taxativamente, es
aconsejable previo a llegar a cualquier acuerdo en una mediación, verificar si
la materia que estamos transando es o no susceptible de transacción.
[1] Bibliográfica OMEBA, Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXVI,
Driskill, Buenos ? Aires ? Argentina, 1981, p. 343.