Autor: Dr. Ernesto Flores Sampedro, Msc.
Introducción
Desde el inicio de la relación contractual laboral se lo ha estudiado como una relación intersubjetiva, lo que ha provocado un acalorado debate para que su existencia atraviese dicha categoría y sea entendida desde una óptica objetiva, en la que se establezca especialmente que la voluntad del trabajador se encuentra disminuida, porque se entiende que esta, se encuentra constreñida a los lineamientos del empleador, pero requiere de la fuerza laboral de manera inevitable.
El propósito es la protección plena de los derechos del trabajador a través de la teoría de la relación laboral. Como una herramienta jurídica-laboral de protección, en esta línea del reconocimiento del trabajo efectivo nació la solidaridad pasiva patronal, en el paso del tiempo las diferentes concepciones, postulados jurídicos, doctrinas y bases constitucionales, se encuentran frescos, que se plantean como pilares fundamentales para mantener una línea entre la protección y el trabajo flexibilizado.
Por lo tanto, se pretende un estudio de los elementos esenciales de la relación laboral, que permita a la vez el análisis de la solidaridad pasiva, en su incidencia en el campo de los hechos jurídicos y como consecuencia los efectos, desde la óptica de la voluntad y del interés.
Autonomía de del derecho del laboral
En el Ecuador el Derecho del Trabajo es autónomo, y la misma se puede considerar como el poder de crear una variación jurídica al interior de aquel ordenamiento que comporta el ejercicio de un poder normativo. A la vez se puede indicar que dicha autonomía es, un poder normativo de crear efectos jurídicos, que se desarrolla en el momento que se declara la voluntad, y se desenvuelve en la creación de un orden en una programación de intereses.
Para que se presente esta autonomía a través de los intereses, en ambas partes debe existir la calidad del querer y conocer el acto que se ejecuta, por lo menos en su sentido primario. En la existencia de la relación laboral las partes intervinientes deben estar conscientes de la ejecución de una actividad, realizada por una parte y esperada por la otra, el beneficio del primero es la ejecución de aquello que se pacta y el beneficio del ejecutante es en cambio el precio que se ha pactado, cuando en ello se identifica la subordinación económica y jurídica es una relación de índole laboral. De esta forma el acto de autonomía privada es el ejercicio de un poder normativo porque crea hechos jurídico laborales, que están sujetas a los parámetros dados por los principios y la regla.
“Ahora bien, la norma jurídica y la realidad tienen que ser analizadas en diferentes fases. El hecho concreto o de la realidad puede ser jurídicamente valorado por el ordenamiento jurídico o por el contrario no existirá una valoración, es importante saber que la norma jurídica tiene dos elementos: El hecho jurídico hipotético y el efecto jurídico hipotético.” (Morales Hervias, s. f., p. 24)
Si “la voluntad es el criterio determinante para diferenciar los distintos tipos de hechos jurídicos”, diremos que esta voluntad es de conocimiento, pero no del negocio jurídico, que en el caso de la relación laboral puede ser tácito, es decir que la voluntad de las partes es permitir que el otro ejecute las diferentes acciones, el uno preste servicios y el otro erogue un pago, aunque después se determine que la voluntad de ambos era en realidad un relación sujeta al Código del Trabajo y no una relación civil de libertad de contratación y sujeto a un documento escrito.
Se tornó importante realizar esta puntualización de la teoría de la relación laboral, porque en la doctrina y jurisprudencia laboral ecuatoriana es un planteamiento general y de aplicación obligatoria, por lo tanto, la cuestión de la solidaridad pasiva gira alrededor de esta doctrina. Que como se lo indicó en líneas anteriores pretende solo la protección del trabajador, a través del sustento de su actividad que es la realización de la actividad laboral.
Solidaridad pasiva en la legislación ecuatoriana
A. Código Civil
Es importante revisar lo estipulado por el Código Civil ecuatoriano sobre la solidaridad; en el título noveno sobre las obligaciones solidarias en el Art. 1527 del mencionado código dispone lo siguiente:
“Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.”
“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.”
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”
De manera general, el Código Civil nos plantea dos tipos de solidaridad, la primera que establece que cada uno de los deudores responderá de acuerdo a “su parte o cuota en la deuda”, es decir que el acreedor si bien tiene la posibilidad de dirigir una posible demanda contra cualquiera, la puede realizar siempre y cuando quede, de manera inequívoca, especificada la deuda de manera objetiva, es decir que dicha solidaridad no se presume. En su segunda parte, la norma citada menciona lo que se denomina como solidaridad pasiva integral del acreedor, con el potencial de dirigir su reclamo judicial, puede realizarlo a cualquiera de los deudores y de manera total para el pago del crédito. El requisito, sine qua non, es que este instituto esté “expresamente” escrito, que esté pormenorizado y detallado las obligaciones solidarias, que pueden realizarse de manera general o específica.
El sistema ecuatoriano jurídico es eminentemente positivista, es decir que las actuaciones de las personas se rigen por leyes escritas, aunque con la expedición de la Constitución del 2008, ciertos institutos se han ido modificando para dar paso a un sistema garantista de derechos, pero que se encuentra todavía en planificación. De lo anterior anotado, conviene establecer las reglas básicas que establece el Código Civil en referencia a la solidaridad pasiva, que se encuentra en los siguientes artículos:
“Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.
Art. 1532.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.”
Como lo dispone la norma civil, la solidaridad contempla la posibilidad que esta se halle expresamente establecida en una ley especial, como es el caso de las obligaciones tributarias en el caso de cónyuges, las de seguridad social, la cual es independiente de la norma laboral; y, lo que establece el Código del Trabajo entre trabajadores y empleadores.
Solidaridad Pasiva Patronal Laboral
En los artículos 36 y 41 del Código del Trabajo se establece los parámetros, definición y alcance de la solidaridad pasiva en materia laboral, los cuales textualmente disponen lo siguiente:
“Art. 36.- Representantes de los empleadores. – Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.”
“El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.”
“Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores. – Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.”
Desglosando el Art. 36 de la norma laboral, básicamente nombra a todo aquel que “haga las veces” del empleador, es decir que represente al empleador, en calidad de un jefe de personal o un gerente administrativo, como responsable de los derechos del trabajador. A través de las garantías laborales, la ley define que es aquel, que inclusive sin tener un mandato directo, escrito o registrado a la usanza tradicional de derecho común, quien ostenta estos cargos de dirección, son también responsables del cumplimiento de los derechos del trabajador, además, se puede ejecutar la acción respectiva sobre los bienes personales de los accionados, de cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta.
El Derecho laboral ecuatoriano, permite que quien demanda a los representantes de la parte empleadora y cumpliendo con esta solidaridad, siendo requeridos por sus propios derechos, sean condenados a responder con los bienes propios o en comunidad por la totalidad de la deuda. Esto no divide la contingencia legal laboral, implica que quien ha sido condenado, en un proceso jurisdiccional laboral, cumpla, inclusive con bienes del acervo personal, pese a que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado.
“La responsabilidad solidaria que consagra el Art. 36 del Código del Trabajo permite al trabajador demandar a aquel que ejerce funciones de dirección y administración y no necesariamente al representante legal.”
“El trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones de dirección y administración; no sólo contra el representante legal.”
Mediante registro oficial número 506 de 22 de mayo del 2015 se publicó el Código Orgánico General de Procesos, código adjetivo para gran cantidad de materias jurisdiccionales en el Ecuador, cuya vigencia inició un año después, en su artículo 33 inciso 2do., recogiendo el espíritu de la norma del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En el caso de las acciones laborales estas podrán dirigirse contra cualquier persona que a nombre de sus principales ejerza funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.”
Por su parte la Corte Suprema de Justicia por su lado ha definido y ampliado el significado de la Solidaridad Pasiva en materia laboral así:
“Se entiende por responsabilidad solidaria laboral, la obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. No es imprescindible sin embargo, que se demande tanto al obligado directo como al responsable solidario, para obtener la aplicación de la norma en análisis, ya que por el principio de solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para exigir la totalidad del crédito o cumplimiento de las obligaciones a su arbitrio, a todos o a cualquiera de los obligados solidariamente. Esta responsabilidad, es procedente incluso en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido mediante intermediario, entendiéndose por tal, a toda persona que sin ser representante conocido del patrono interviene por cuenta de éste último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores, sin perder su propia responsabilidad. Se ha previsto también que en caso de que el beneficiario del trabajo, en razón de esta garantía satisfaga el cumplimiento de las obligaciones laborales, está facultado para exigir la repetición de tal pago.”
“TRIPLE REITERACIÓN: No es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. Bástale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración”.
Los criterios emitidos en fallos de triple reiteración transcritos en líneas anteriores han complementado la aplicación de la solidaridad pasiva patronal en materia del Derecho del Trabajo, estableciendo principios importantes:
1) El trabajador no tiene la obligación de conocer quién es el representante de la empresa. Por lo tanto, cualquiera que ejerza funciones de dirección tendrá obligación de responder por el cumplimiento de los derechos del trabajador.
2) El trabajador, al no tener la obligación de conocer quien representa a la parte empleadora, puede dirigir su demanda laboral contra quien ejerza dicha potestad de dirección.
3) Finalmente, por efectos de la responsabilidad laboral, el empleador y todos quienes sean obligados solidarios, responde total o parcialmente el cumplimiento de una sentencia laboral, incluyendo con sus propios bienes particulares.
En el año 2014 se introdujo una reforma y restricción al Art. 36 del Código del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Exceptuase de la solidaridad señalada en el inciso anterior a las entidades que conforman el sector público y a las empresas públicas. En consecuencia, no podrá ordenarse medida cautelar o ejecutarse sentencia alguna en contra de los representantes legales o administradores de las referidas entidades o empresas”.
Es evidente que la norma en este sentido, pese a que es una reforma política, más que jurídica, responde al hecho que en la doctrina ecuatoriana el ente jurídico Estado, no explota al trabajador, sino que emplea su fuerza de trabajo para servir al resto de ciudadanos. Se puede indicar que los representantes de las diferentes carteras de Estado son de libre remoción, por lo que al carecer de estabilidad, podría convertirse en una interminable cadena de representes que podrían estar involucrados en la reparación del derecho de los trabajadores. Asimismo, cuando es el Estado el demandado por un trabajador, también está establecido, que por la naturaleza del empleador, este no desaparecerá, así se desprende que no hay posibilidad de evasión, una vez ejecutoriada una sentencia y emitido un mandamiento de ejecución.
Análisis Constitucional de la Solidaridad Laboral
• Constitución del 2008.
“Art. 327.-La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.”
• Constitución 1998
Sección Segunda: Del Trabajo
“Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:
11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.”
• Constitución 1978
Sección V Del trabajo
“Art. 31.- El trabajo es un derecho y un deber social. Goza de la protección del Estado. La ley asegura al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración que cubra sus necesidades esenciales y las de su familia, y se regla por las siguientes normas fundamentales:
j) sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo, y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio es responsable solidaria del cumplimiento de las leyes sociales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;”
Si bien la Constitución de Montecristi elevó a principio constitucional la intangibilidad de los derechos del trabajador, que se convierte en la no eliminación y no disminución de derechos laborales una vez que estos son establecidos, sin embargo, desde la expedición de dicho cuerpo legal constitucional ya se estaba violentando este principio.
En las constituciones de 1978 y 1998, se puede apreciar en sus respectivos apartados legales que establecen y elevan a rango constitucional la extensión de la solidaridad pasiva en materia de trabajo hacia los beneficiarios de la labor de quien la ejecuta, es decir que no solo era el empleador y sus representantes o quienes tenían interés en dicho trabajo, sino además quienes se beneficiaban con aquel.
Bajo el slogan de la eliminación de la tercerización y trabajo por horas, otrora de un gobierno que solo apoyó su quehacer político a base de la propaganda populista, estableció restricciones cruciales a la relación laboral, limitando a una relación bilateral, en donde solo puede participar el trabajador y el patrono, eliminó a posibles terceros, especialmente a quienes tienen interés en la realización de la misma, o se benefician del trabajo.
Conclusión
- Desde el establecimiento de la Relación de Trabajo se instaura que los hechos jurídicos laborales no nacen por el mero acuerdo de las partes, sino además, están sujetos desde su inicio a la norma jurídico laboral, quien es la verdadera rectora de la voluntad del empleador y el trabajador.
- La solidaridad pasiva contempla a varios actores que intervienen por la parte empleadora en la realización del trabajo, lo que conlleva, que, quienes son socios, condueños o se benefician del trabajo de la persona trabajadora están supeditados, por las leyes a responder por los derechos de este, quedando sujetos a cumplir con las obligaciones laborales inclusive a través de sus bienes personales.
- La solidaridad pasiva laboral es una institución jurídica del Derecho del Trabajo, encaminada a impedir que los derechos del trabajador sean incumplidos, vinculando a todos los actores de dicha relación, definiendo y determinando quienes son representantes de la parte empleadora, en el sitio de trabajo, lo que implica que, siendo trabajadores a la vez, son responsables por cuanto ejercen funciones de dirección.
Resumen de curriculum vitae
Dr. Ernesto Flores Sampedro
Títulos:
• Licenciado en Ciencias Sociales,
• Doctor en Jurisprudencia,
• Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social Internacional
Experiencia laboral
• Abogado especializado en Derecho laboral por más de 15 años
• Abogado litigante en conflictos individuales y colectivos de Trabajo
• Asesor laboral de varias empresas
• Expositor en seminarios, conversatorios, nacionales e internacionales.
Docente:
• Profesor titular de la cátedra de Clínica Jurídica Laboral
• Profesor titular de la cátedra Derecho del Trabajo
• Coordinador de Área Social y Laboral de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador
• Coordinador de los Consultorios Jurídica Gratuitos de la Universidad Central del Ecuador, sede Guajaló
• Coautor de proyectos de investigación
• Miembro de tribunales de grado, tercer nivel y pos grado.
• Escritor de artículos científicos en el área de Derecho del Trabajo
• Actualmente cursando estudios para obtener el título de PhD por laUniversidad de Buenos Aires, mención Derecho del Trabajo.
Bibliografía
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- EL TIEMPO – En 1938 nació el Código del Trabajo… (s. f.). Recuperado 27 de agosto de 2019, de https://www.eltiempo.com.ec/noticias/columnistas/1/en-1938-nacio-el-codigo-del-trabajo-391027
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- Plá Rodríguez, A. (1998). Los principios del derecho del trabajo. Buenos Aires, Argentina: Depalma.
- Trueba-Urvina, A. (1977). NUEVO DERECHO DEL TRABAJO (4.a ed.). México: Porrúa S.A.