Sobre la garantía del
Hábeas Corpus en el Ecuador

Por: Jaime Pozo Chamorro
Secretario Abogado de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional

A UNQUE CON SEGURIDAD ya se habrá escrito mucho sobre el hábeas corpus en el Ecuador, me parece indispensable volver a insistir sobre el tema, ya que se preciso que los ciudadanos en general tengan conocimiento de una garantía constitucional que, pese a tener una larga vigencia en el ordenamiento jurídico, hasta hoy no es bien utilizada por quienes acuden a ella, en defensa de su libertad, pues, de los recursos que por apelación llegan a conocimiento del Tribunal Constitucional, menos de un 10% son resueltos a favor de los recurrentes, lo que quiere decir, que la gran mayoría de acciones en este sentido son rechazadas por plantearse al margen de la normativa constitucional, no obstante la informalidad que caracteriza al mismo.

En nuestro País, el Hábeas Corpus se halla en la cima del ordenamiento jurídico, al ser consagrado como garantía en el Art. 93 de la Constitución Política de la República. Junto a la norma constitucional, existen varias normas de menor jerarquía que lo reglamentan y le dan viabilidad, así: Ley de Régimen Municipal, Ley de Control Constitucional, Reglamento de Trámites de Expedientes en el Tribunal Constitucional y Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. En este corto ensayo abordaremos de manera ligera las características de esta garantía en nuestra legislación. En un artículo posterior analizaremos los casos de excepción, en los que no es procedente el hábeas corpus y los principios que deben observarse para que dicha garantía sea realmente efectiva.

Características del Hábeas Corpus

El Art. 93 del Código Político establece que «Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.- El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales , si hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención, o si hubiere justificado el fundamento del recurso». El Art. 96 ibídem, señala que habrá un Defensor de Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus de las personas que lo requieran. Las disposiciones citadas contienen en sí los caracteres del Hábeas Corpus.

Legitimación activa

La legitimación activa para interponer el recurso de hábeas corpus corresponde:

a) Toda persona que se crea privada ilegalmente de su libertad, por sí misma, sin necesidad de patrocinio de abogado; por interpuesta persona, aún sin necesidad de poder escrito;
b) Al defensor del pueblo, sus adjuntos y comisionados, en los casos que se los requiera. 1

La inexistencia del requisito de legitimación es el resultado de aplicar el principio de informalidad del Hábeas Corpus, caracterizado además por ser un recurso urgente, sumario y sencillo.

El recurso se interpone ante una autoridad no judicial

En efecto, quien conoce del hábeas corpus es el alcalde o quien haga sus veces, en primera instancia y, el Tribunal Constitucional en segunda instancia. Respecto del tema, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, recogiendo el espíritu que ánimo al legislador para conceder esta facultad a los alcaldes señala que: «Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, s hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegido mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. (El) alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en un juez especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser abogados». 2

Trámite sencillo y sumario

Como quedó dicho, el hábeas corpus se caracteriza por su sencillez y rapidez, pues, no solo que no es exigible ningún formalismo en cuanto a la legitimación, sino que tampoco se requiere cumplir ninguna formalidad en cuanto al contenido de la petición, tanto que, ni la Constitución, ni la Ley del Control Constitucional, ni la Ley de Régimen Municipal, exigen requisitos para la presentación del recurso. Además, no es necesario el patrocinio de un abogado, a quien se acude por simple desconocimiento de las disposiciones legales.

De la formalidad del recurso

La misma disposición constitucional contenida en el Art. 93 y concordante con ella el Art. 31 de la Ley de Control Constitucional, establecen que el hábeas corpus procede en los siguientes casos:

a) Cuando no ha sido presentado el detenido;

b) Cuando no se exhibiere la orden de privación de libertad;

c) Cuando ésta no cumpla con los requisitos legales;

d) Cuando se haya incurrido en vicios de procedimiento en la detención y,

e) Cuando se haya justificado el fundamento del recurso. Nótese que este último caso en el que procede el recurso de hábeas corpus es muy general e indeterminado, por lo que puede presentarse a una serie de interpretaciones.

De hecho, en nuestra legislación coexisten el recurso de «hábeas corpus» y el «amparo de libertad» para tutelar el derecho fundamental de la libertad.

Este ultimo solo es procedente ante el abuso del poder o la violación de los preceptos legales, 3 pero la frase a la que me he referido, como se dijo, resulta indeterminada e imprecisa por lo que podría pensarse que pueden ser también otras razones distintas a las meramente formales las que harían procedente el recurso constitucional, a parte de crear dudas sobre cuál de las dos garantías antes mencionadas es el procedente.

El problema es mayor si se considera en el caso «haberse justificado el fundamento del recurso», pues, podría entenderse que el alcalde está resolviendo sobre el fondo del asunto, lo cual es inaplicable, dado que no tiene competencia para ello. Bien dice el doctor Ricardo Vaca Andrade que: «un Alcalde debe tener toda la integridad moral que el caso requiere para resistir a las tentaciones que ponen a su vista abogados inescrupulosos para conseguir que se desvirtúe la naturaleza del recurso que no es otra cosa que la de evitar procedimientos equivocados. El recurso es netamente formal, y por ello tan solo le permite al Alcalde o Presidente del Concejo analizar las formalidades de la privación de la libertad sin entrar a analizar el fondo, es decir las causas o motivos que hubiere tenido el juez para arriar a tan grave resolución. De ahí que la defectuosa redacción de la norma constitucional («o en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso») en la última de las causas, siendo tan vaga y general, han servido de pretexto para que no uno sino varios Alcaldes del país se consideren con suficiente respaldo legal para entrar a revisar actuaciones netamente judiciales; y, considerando que «se ha justificado» el recurso de Hábeas Corpus, revocar órdenes de prisión legal y fundamentalmente expedidas. Al respecto, mi criterio es el de que se hace necesaria una revisión de esta última causa, precisando debidamente su contenido para que los Alcaldes no rebasen de sus atribuciones». 4

1. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, «Art. 2.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo: a) Promover o patrocinar los recursos de hábeas corpus, Hábeas Data y de Amparo de las personas que lo requieran».
2. Resolución de la Primera Sala del Tribunal Constitucional de 5 de enero de 1999 en el caso asignado con el No. 483-98-HC, citada por la Comisión Andina de Juristas, Op. Cit., Pg. 158-159
3. Art. 422 del Código de Procedimiento Penal: «Toda persona privada de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso de poder o violación de la ley de un juez o autoridad pública; puede interponer, por sí misma o por terceros, una acción de amparo de libertad ante cualquier juez o tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente.
4. Ricardo Vaca Andrade, «Teoría y Práctica del Derecho Penal: Un divorcio perfecto», Estudios de Derecho Penal y Criminología, Quito, Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 1986, Pg. 78 Cfr. Néstor Pedro Sangués, Op., Pgs. 166-167