RESPUESTA

Con la normativa expuesta podemos indicar que, una vez declarada la nulidad procesal, de ser procedente, se debe condenar al pago de costas en contra de quien la provocó, teniendo que retrotraerse el proceso al momento procesal anterior. Aquellos gastos ocasionados hasta ese momento procesal nulo, deben ser impuestos a cancelar ya sea a alguno de los sujetos procesales o el servidor judicial, valorando si es que su actuación ha sido abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad. Bajo esa perspectiva, bien podría ser la jueza o el juez quien provoque la nulidad, la o el sancionado en costas.

A la jueza o al juez le corresponde condenar al pago de costas, empero, no le compete determinar su valor, ni liquidarlas, para ello tenemos al liquidador de costas, quien debe actuar de conformidad con el artículo 321 del COFJ.

Una vez declarada la nulidad procesal, de ser pertinente, se debe condenar al pago de costas a la jueza o al juez que la provocó.

No le compete a la jueza o al juez que declara la nulidad y ordena el pago de costas, determinar su valor ni liquidarlas, serán los liquidadores quienes determinen esos montos

 

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia