RESPUESTA

Artículo 650 del COIP: “Inasistencia injustificada.- Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria

Artículo 651 ibídem: “Desistimiento o abandono.- En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido maliciosa o temeraria.”

Una vez presentada la querella, cumplido sus requisitos, debe ser aceptada a trámite, y se debe citar al querellado para que la conteste. Con la contestación, de ser el caso lo que procede es la conciliación, o en su defecto se estará a lo dispuesto en los artículos 650 y 651 del COIP.

El abandono o desistimiento en el ejercicio de la acción penal está reconocido, empero, procede únicamente en las formas determinadas en el artículo 650 y 651 del COIP.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia