Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 19 de noviembre de 2020 (R.O.333, 19 – noviembre -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE DESARROLLO

URBANO Y VIVIENDA:

CONSEJO TÉCNICO DE USO

Y GESTIÓN DEL SUELO:

008-CTUGS-2020 Expídense los «Parámetros para la Evaluación de las Infraestructuras, Edificaciones y Construcciones Existentes de Alta Concurrencia de Personas»…

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

VICEMINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES:

0000118 Suscríbese el Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera «Liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBACLUSA

0000122 Suscríbese el Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera Centro Americano para la Solidaridad Laboral Internacional / AMERICAN CENTER FOR INTERNATIONAL LABOR SOLIDARITY – ACILS

0000125 Suscríbese el Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera «Ayuda Popular Noruega

0000130 Suscríbese el Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera «Ceiba Foundation for Tropical Conservationç

0000131 Dése por terminadas las actividades en el Ecuador de la Organización No Gubernamental Extranjera «Sea Sheperd Conservation Society»…

0000137 Modifíquese el Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera «HIAS, INC», suscrito el 12 de mayo de 2020

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

Califíquense como peritos valuadores de bienes inmuebles a las siguientes personas:

SB-DTL-2020-1005 Ingeniero Civil Jaime Fabián Poveda Acostaç

SB-DTL-2020-1026 Ingeniera Civil Monserrat Leticia Saraguro Orozco

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO:

SCPM-DS-2020-41 Expídese el Instructivo para el Tratamiento de la Información dentro de la SCPM

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZAS MUNICIPALES:

-…………… Cantón San Pedro de Pelileo: Que establece el régimen administrativo para la construcción de cerramientos en lotes baldíos ubicados en el área urbana

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RESOLUCIÓN Nro. 008-CTUGS-2020

EL CONSEJO TÉCNICO DE USO Y GESTIÓN DE SUELO

CONSIDERANDO:

Que, en el literal 1) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, se determina que «Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”;

Que, el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: «Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social o económica»;

Que, el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: «Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y rural, y que, el ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía”;

Que, los numerales 7 y 11 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece entre los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, lo siguiente: «(…) «Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme el buen vivir»; (…) y «Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, en el artículo 241 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: «La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados”;

Que, el artículo 260 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno”;

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Que, los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los gobiernos municipales tendrán, entre otras competencias exclusivas: «Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, y. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.”;

Que, en numeral 3 del artículo 375 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: (…). Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos (…)».

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: «El Estado protegerá a las personas, colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.”;

Que, el artículo 390 de la Constitución de la República del Ecuador, precisa que: «Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respecto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad»;

Que, el literal c) del artículo 3 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que: «El ejercicio de la autoridad y las potestades públicas de los gobiernos autónomos descentralizados se regirán por los siguientes principios: (…) c) Coordinación y Corresponsabilidad.- Todos los niveles de gobierno tienen responsabilidad compartida con el ejercicio y disfrute de los derechos de la ciudadanía, el buen vivir y el desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales, en el marco de las competencias exclusivas y concurrentes de cada uno de ellos. Para el cumplimiento de este principio se incentivará a que todos los niveles de gobierno trabajen de manera articulada y complementaria para la generación y aplicación de normativas concurrentes, gestión de competencias, ejercicio de atribuciones. «.

Que, el literal o) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que; «son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal entre otras: «(…) Regular y controlar las construcciones en la circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres (…)”;

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Que, el literal n) del artículo 84 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece entre las funciones del gobierno del distrito autónomo metropolitano: «Regular y controlar las construcciones en la circunscripción del distrito metropolitano, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres”;

Que, el numeral 2 del artículo 521 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que para establecer la parte del valor que constituye la materia imponible, el contribuyente tiene derecho a que se efectúen entre otras, las siguientes deducciones respecto del valor de la propiedad: «(…)Cuando por pestes, desastres naturales, calamidades u otras causas similares, sufriere un contribuyente la pérdida de más del veinte por ciento del valor de un predio o de sus cosechas, se efectuará la deducción correspondiente en el avalúo que ha de regir desde el año siguiente; el impuesto en el año que ocurra el siniestro, se rebajará proporcionalmente al tiempo y a la magnitud de la pérdida»;

Que, la Disposición General Décimo Quinta del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que: «Los procesos constructivos que inician a partir de la expedición de la presente reforma, deberán obligatoriamente cumplir con las normas ecuatorianas de la construcción que el ente rector en materia de hábitat y asentamientos humanos expedirá para el efecto. El alcance específico de su aplicación deberá ser detallado en los capítulos de la misma norma. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, en atención a consideraciones particulares del cantón, podrán desarrollar normativa técnica adicional y complementaria que regule los procesos constructivos, siempre que el contenido de estas no contravenga ni sea de menor exigibilidad y rigurosidad que los detallados en las normas ecuatorianas de la construcción”;

Que, el Código Orgánico Administrativo publicado en el Registro Oficial Suplemento de 31 de 07 julio de 2017, en sus artículos 53 al 64 establece, las regulaciones para los órganos colegiados de dirección.

Que, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo establece que: «(…) El derecho a edificar se concede a través de la aprobación definitiva del permiso de construcción, siempre que se hayan cumplido las obligaciones urbanísticas establecidas en el planeamiento urbanístico municipal o metropolitano, las normas nacionales sobre construcción y los estándares de prevención de riesgos naturales y an trópicos establecidos por el ente rector nacional (…)».

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo establece que: «Además de lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y otras disposiciones legales, la planificación del ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados observarán, en el marco de sus competencias, los siguientes criterios (…) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y

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metropolitanos, de acuerdo con lo determinado en esta Ley, clasificarán todo el suelo cantonal o distrital, en urbano y rural y definirán el uso y la gestión del suelo. Además, identificarán los riesgos naturales y antrópicos de ámbito cantonal o distrital, fomentarán la calidad ambiental, la seguridad, la cohesión social y la accesibilidad del medio urbano y rural, y establecerán las debidas garantías para la movilidad y el acceso a los servicios básicos y a los espacios públicos de toda la población (…)»;

Que, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo establece que: «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos establecerán las determinaciones de obligatorio cumplimiento respecto de los parámetros de calidad exigibles al planeamiento y a las actuaciones urbanísticas con relación al espacio público, equipamientos, previsión de suelo para vivienda social, protección y aprovechamiento del paisaje, prevención y mitigación de riesgos, y cualquier otro que se considere necesario, en función de las características geográficas, demográficas, socioeconómicas y culturales del lugar. «

Que, el inciso quinto del artículo 79 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, determina que: «(…) Durante la ejecución de las obras, la administración metropolitana o municipal debe inspeccionarlas para verificar el cumplimiento de las normas nacionales de construcción, la normativa urbanística y de la autorización otorgada»;

Que, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo, establece que: «(…) La facultad para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda, asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de hábitat y vivienda, en calidad de autoridad nacional. Las políticas de hábitat comprenden lo relativo a los lincamientos nacionales para el desarrollo urbano que incluye el uso y la gestión del suelo. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, en sus respectivas jurisdicciones, definirán y emitirán las políticas locales en lo relativo al ordenamiento territorial, y al uso y gestión del suelo, de conformidad con los lineamientos nacionales (…)»;

Que, el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, señala lo siguiente: «A los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, sin perjuicio de las competencias y facultades establecidas en la Constitución y la ley, les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones: (…). Emitir mediante acto normativo las regulaciones técnicas locales para el ordenamiento territorial, el uso, la gestión y el control del suelo, y la dotación y prestación de servicios básicos, las que guardarán concordancia con la normativa vigente e incluirán los estándares mínimos de prevención y mitigación de riesgo elaborados por el ente rector nacional. Estas regulaciones podrán ser más exigentes pero, en ningún caso, disminuirán el nivel mínimo de exigibilidad de la normativa nacional (…)”;

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Que, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, dispone que el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo «(…) tendrá la facultad para emitir las regulaciones nacionales sobre el uso y la gestión del suelo». Siendo sus atribuciones: «1. Emisión de regulaciones nacionales de carácter obligatorio que serán aplicados por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos en el ejercicio de sus competencias de uso y gestión de suelo (…) 2. Emitir la normativa necesaria para su funcionamiento. 3. Asesorar, a través de su Secretaría Técnica, a los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos sobre la aplicación de esta Ley y la normativa técnica que expida. 4. Las demás que la establezca el ordenamiento jurídico vigente.”;

Que, en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo se dispone que el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo será conformado por la máxima autoridad del órgano rector de hábitat y vivienda, o su delegado, quien la presidirá;, la máxima autoridad del órgano rector de la planificación nacional o su delegado permanente, y un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos o su delegado; y, que su Secretaría Técnica será ejercida por el ministerio rector de hábitat y vivienda.;

Que, en los numerales 5 y 6 del artículo 108 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo, establece entre las infracciones muy graves: «5. Construir obras de infraestructura, edificación u otras realizadas por entidades públicas que no cumplan con la normativa nacional de construcción y los lincamientos para mitigar los riesgos y cuyo control no sea competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos. (…) «. – 6. Construir obras de infraestructura, edificación u otras realizadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos que no cumplan con la normativa nacional de construcción y los lincamientos para mitigar los riesgos. (…)”;

Que, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo establece que: «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos realizarán en el plazo de un año una evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes en su jurisdicción, en especial las de alta concurrencia de personas, según los parámetros establecidos por el Consejo Técnico, con la finalidad de determinar aquellas que incumplan con las normas sobre construcción y riesgo. En caso de determinar incumplimientos que pongan en peligro dichas estructuras frente a fenómenos naturales se declararán en ruina y se aplicará lo dispuesto en el artículo 82, numeral 2 de esta Ley. En el caso de incumplimiento de esta obligación el ente rector nacional realizará dicha evaluación a costa del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano. Para el efecto se aplicará el procedimiento de intervención regulado en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Esa misma obligación tendrá el Gobierno Central en el plazo de un año en todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones de las instituciones públicas, en especial las de alta concurrencia de personas, que se ubiquen en

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zonas rurales o sean parte de los sectores estratégicos, según los parámetros establecidos por el Consejo Técnico. En caso de determinar incumplimientos que pongan en peligro dichas estructuras frente a fenómenos naturales se adoptarán las medidas necesarias para remediarlos y de no ser posible se dispondrá su derrocamiento.

En el caso que el Gobierno Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos incumplan los plazos antes indicados incurrirán en la infracción contemplada en el artículo 108 numerales 5 y 6, respectivamente.”;

Que, en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 705, expedido el 24 de marzo de 2011, publicado en el Registro Oficial Nro. 421 de 6 de abril de 2011, se designa como integrantes del Comité Ejecutivo de la Norma Ecuatoriana de la Construcción a los siguientes organismos: «(…) Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien lo presidirá o su Delegado, Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, AME, un representante de las Facultades de Ingeniería de las Universidades y Escuelas Politécnicas, la Federación Ecuatoriana de Cámaras de la Construcción y Ministerio de Seguridad (…)”;

Que, en el artículo 4 del citado Decreto Ejecutivo Nro. 705, expedido el 24 de marzo de 2011, publicado en el Registro Oficial Nro. 421 de 6 de abril de 2011, se dispone al Comité Ejecutivo que: «(…) expida la norma ecuatoriana de la construcción (NEC), la misma que contemplará los requisitos mínimos que deberán observarse al momento de realizar los diseños, al construir y controlar la ejecución de obras y estará orientada a promover la necesidad de mejorar la calidad de las edificaciones y, sobre todo, a proteger la vida de la gente»;

Que, la Secretaría Técnica del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, mediante Oficio Nro. MIDUVI-SUGSC-2020-0172-O de 17 de septiembre de 2020, remite a los miembros del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo conjuntamente con la CONVOCATORIA No. 004-2020 a la Tercera Sesión Ordinaria; la propuesta final para la aprobación y expedición de la Resolución Nro. 008-CTUGS-2020 «PARÁMETROS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES DE ALTA CONCURRENCIA DE PERSONAS», conjuntamente con el Informe de Pertinencia Técnico-Jurídico y su expediente técnico respectivo.

Que, en cumplimiento a lo preceptuado en Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo, el Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo le corresponde emitir los «LOS PARÁMETROS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES DE ALTA CONCURRENCIA DE PERSONAS»;

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En ejercicio de sus facultades legales que constan en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo;

RESUELVE:

Expedir los: «PARÁMETROS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES DE ALTA CONCURRENCIA DE PERSONAS»

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto: Establecer el procedimiento administrativo y los parámetros técnicos mínimos requeridos, para que las personas naturales o jurídicas propietarias del bien inmueble, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos y el Gobierno Central, conforme a sus competencias y atribuciones, realicen la evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, en especial las de alta concurrencia de personas; para proteger la vida e integridad física de las mismas.

Artículo 2.- Finalidad: La presente Resolución tiene como finalidad lo siguiente:

a. Identificar aquellas infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, en especial las de alta concurrencia de personas que no cumplan con las normas sobre construcción y riesgo establecidas por el ente rector de hábitat y vivienda y el ente rector de gestión de riesgos respectivamente; y que, su incumplimiento ponga en peligro dichas estructuras frente a fenómenos naturales;

b. Levantar la información y generar una base de datos con el registro de los procesos de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, en especial las de alta concurrencia de personas;

c. Garantizar los derechos a una vivienda adecuada y digna, a un hábitat seguro y saludable, y la seguridad jurídica; y,

d. Cumplir con el planeamiento urbanístico, la normativa urbanística y demás normativas vigentes, en materia de uso y gestión de suelo a nivel nacional.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación: La presente Resolución aplica para las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas conforme a la categoría «Edificaciones Esenciales» y «Estructuras de Ocupación Especial» de acuerdo al tipo de uso, destino e importancia establecido en el numeral 4.1. Categoría de Edificio y coeficiente de importancia de la Norma Ecuatoriana de la Construcción (NEC) – Capítulo NEC-SE-DS: Peligro Sísmico Diseño Sismo Resistente. Y para la categoría «Otras Estructuras», deberán ser analizadas cuando el aforo supere las 300 personas. La descripción de las estructuras (individuales) dentro de estas categorías se detalla a continuación:

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a. Estructuras Esenciales: Se consideran estructuras esenciales, las siguientes: Hospitales, centros de rehabilitación social, clínicas, centros de salud o de emergencia sanitaria. Instalaciones militares, de policía, bomberos, defensa civil. Garajes o estacionamientos para vehículos y aviones que atienden emergencias. Torres de control aéreo. Estructuras de centros de telecomunicaciones u otros centros de atención de emergencias. Estructuras que albergan equipos de generación y distribución eléctrica. Tanques u otras estructuras utilizadas para depósito de agua u otras substancias anti-incendio. Estructuras que albergan depósitos tóxicos, explosivos, químicos u otras substancias peligrosas.

b. Estructuras de Ocupación Especial: Son los museos, iglesias, escuelas, centros de educación, centros deportivos que albergan más de 300 personas. Todas las estructuras que albergan más de 5000 personas y edificios públicos que requieren operar continuamente.

c. Otras Estructuras: Todas las estructuras de edificación y otras que no clasifican dentro de las categorías anteriores, que alberguen a más de trescientas personas.

Artículo 4.- La presente Resolución no aplica para: Edificaciones patrimoniales, las mismas serán evaluadas conforme los parámetros establecidos por ente rector de cultura y patrimonio y gestión de riesgos, en conjunto con el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo.

Artículo 5.- Definiciones y siglas: Para efectos de la aplicación de esta Resolución, se utilizarán las siguientes definiciones y siglas:

a. ASCE: Asociación Americana de Ingenieros Civiles.

b. ASTM: Sociedad Americana para Pruebas y Materiales.

c. Construcciones existentes de alta concurrencia de personas: Son las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes detallas en el artículo 3 de la presente Resolución.

d. Dominio: Se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

e. Edificaciones: obras de construcción que tienen la provisión de refugio para sus ocupantes o contenidos como uno de sus propósitos principales; generalmente cerrado total o parcialmente y diseñada para permanecer en un lugar.

f. FEMA: Agencia Federal para el Manejo de Emergencias.

g. GADM: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano.

h. Informe: Es la exposición por escrito de las circunstancias observadas en el examen de la cuestión que se considera, con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho, estos pueden ser técnicos o jurídicos de acuerdo al caso.

i. Infraestructuras: obras de construcción, que comprenden una estructura, como una presa, puente, carretera, ferrocarril, pista, servicios públicos, tubería o sistema de alcantarillado, o el resultado de operaciones como dragado, movimiento de tierras, procesos geotécnicos, pero excluyendo una edificación y sus trabajos de sitio asociado.

i. INEN: Servicio Ecuatoriano de Normalización.

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k. Norma Ecuatoriana de la Construcción (NEC): Norma ecuatoriana de obligatorio cumplimiento a nivel nacional que regula los procesos de construcción.

l. Propietario del bien inmueble: Es aquella persona natural o jurídica que ejerce el derecho de propiedad o dominio de un bien inmueble.

m. Sectores estratégicos: El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.

n. Situación de ruina: La ruina de un edificio, construcción o instalación es el estado de mala conservación de su estructura o de alguno de sus elementos físicos, de manera tal que lo haga inservible para el uso o amenace derrocamiento, desprendimientos u otros daños graves para la salud y la seguridad de las personas.

o. Zonas rurales: Es el suelo rural destinado principalmente a actividades agroproductivas, extractivas o forestales, o el que por sus especiales características biofísicas o geográficas debe ser protegido o reservado para futuros usos urbanos.

Artículo 6.- De las competencias y responsabilidades: El cumplimiento de la presente Resolución es de carácter obligatoria para el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal y metropolitano, para el Gobierno Central y las personas naturales o jurídicas propietarias del bien inmueble a evaluar, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

a. De las personas naturales o jurídicas propietarias del bien inmueble, los propietarios deben realizar obras de conservación, rehabilitación o mejora de sus edificaciones, para lo cual requieren autorización administrativa previa del GADM.

b. Del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal y metropolitano a través de sus entidades competentes, la presente Resolución es de carácter obligatorio para la evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes en su jurisdicción, en especial las de alta concurrencia de personas de acuerdo a las detallas en el artículo 3 de la presente Resolución; e inclusive las que no tengan una licencia o permiso constructivo emitido por la entidad competente; o estén inmersas en procesos de regularización.

c. Del Gobierno Central a través de las entidades o áreas competentes de cada ente rector, la presente Resolución es de carácter obligatorio para la evaluación de todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes en especial las de alta concurrencia de personas; que se ubiquen en zonas rurales o sean parte de los sectores estratégicos, de acuerdo a las detallas en el artículo 3 de la presente Resolución; e inclusive las que no tengan una licencia o permiso constructivo emitido por la entidad competente; o estén inmersas en procesos de regularización.

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Para el efecto, cada ente rector a cargo de las infraestructuras, edificaciones y construcciones, conforme a sus competencias y atribuciones y en función del uso de las mismas; cumplirá con el procedimiento de evaluación contemplado en la presente Resolución, en observancia y cumplimiento de la normativa local de cada gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano.

TÍTULO II

DE LA EVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES

CAPÍTULO I

DE LA NORMATIVA

Artículo 7.-De las normas sobre construcción: La evaluación se realizará en función de los capítulos del eje de Seguridad Estructural de la Norma Ecuatoriana de la Construcción (NEC) vigente, emitida por el ente rector de hábitat y vivienda, según corresponda:

a. NEC-SE-CG: Cargas (no sísmicas)

b. NEC-SE-DS: Peligro Sísmico, diseño sismo resistente

c. NEC-SE-RE: Riesgo Sísmico, Evaluación, Rehabilitación de Estructuras

d. NEC-SE-GC: Geotécnia y Cimentaciones

e. NEC-SE-HM: Estructuras de Hormigón Armado

f. NEC-SE-AC: Estructuras de Acero

g. NEC-SE-MP: Manipostería Estructural

h. NEC-SE-MD: Estructuras de Madera

i. NEC-SE-GUADÚA: Estructuras de Guadúa

j. Además, se realizará en función de las recomendaciones de la ASCE 41-17 y FEMAP158 correspondiente.

Artículo 8.- De las normas sobre riesgos: La evaluación se realizará en función de las normas emitidas y vigentes, para el efecto; por el ente rector de gestión de riesgos.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS

Artículo 9.- Levantamiento de información: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes deberán identificar las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas indicadas en el artículo 3 de esta Resolución, para dar inicio al proceso de evaluación.

Artículo 10.- Registro del proceso de evaluación: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes en atención a sus competencias, generarán, almacenarán y actualizarán una base de datos con el registro de los procesos de evaluación de todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas indicadas en el artículo 3 de esta Resolución, donde

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consten los procesos de evaluación realizados con sus informes respectivos, según cada caso.

Artículo 11.- Remisión de información: El GADM y el Gobierno Central remitirán el reporte anual conjuntamente con el Informe Técnico y expediente de todos los procesos de evaluación; a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO III

DE LAS FASES DE EVALUACIÓN

Artículo 12.- De las fases del proceso de evaluación: Las fases del proceso de evaluación se enfocarán en analizar todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes indicadas en el artículo 3 de esta Resolución. Las fases establecidas para la evaluación, son:

a. Fase I – Evaluación visual: En esta fase se realizará una evaluación visual de todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes detalladas en el artículo 3 de esta Resolución, para identificar aquellas que presenten vulnerabilidad sísmica, factores de riesgo; conforme el formato definido en el «Anexo 1. Formulario de Detección Visual Rápida de Vulnerabilidad Sísmica para edificaciones, referencia del FEMA P-154 » de la presente Resolución, el mismo se deberá utilizar según la zonificación que consta en el mapa de zonas sísmicas del Ecuador del capítulo NEC-SE-DS: Diseño Sismo Resistente de la NEC. En la misma se deberá entregar un informe de inspección visual del estado actual de la infraestructuras, edificaciones y construcciones, objeto de la evaluación, con las respectivas conclusiones y recomendaciones para la intervención en la edificación, con la respectiva firma de responsabilidad de un profesional de la ingeniería civil de preferencia de especialidad en estructuras; y se determinará si es necesario ejecutar la Fase n.

b. Fase II – Evaluación de riesgo y desempeño estructural: En esta fase se realizará

una evaluación del sistema estructural en todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes en las que se hayan identificado factores de riesgo de acuerdo a lo establecido en la Fase I y se determinará a través de un Informe Técnico suscrito por el profesional a cargo y validado por la entidad competente, si es necesario ejecutar la Fase III.

c. Fase III – Diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural: En esta fase, si las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes evaluadas no cumplen con los parámetros establecidos en la Fase II, se deberá elaborar un diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural, a través de un Informe Técnico, en el mismo debe incorporar el presupuesto de obra, cronograma de ejecución y especificaciones técnicas, suscrito por el profesional a cargo y validado por la entidad competente.

d. Fase IV – Determinación de la factibilidad de rehabilitación y/o reforzamiento estructural o situación de ruina: En esta fase la entidad competente deberá

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determinar la factibilidad de implementar el diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes evaluadas; o declarará mediante acto administrativo, la situación de ruina de las mismas.

CAPÍTULO IV

DE LOS RESPONSABLES DE LAS FASES DE EVALUACIÓN

Artículo 13.- Responsables de las fases del proceso de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, son:

a. El GAD Municipal y Metropolitano a través de sus entidades competentes, realizará la Fase I del proceso de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas de acuerdo a las disposiciones del artículo 3 de la presente Resolución, ubicadas en su jurisdicción, a excepción de las que se ubiquen en zonas rurales o sean parte de los sectores estratégicos; y serán responsables del seguimiento y control del cumplimiento de las Fases n, HE y IV según corresponda;

b. El Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes de cada ente rector, realizará la Fase I del proceso de evaluación de las infraestructura, edificaciones y construcciones existentes en especial las de alta concurrencia de personas de acuerdo a las disposiciones del artículo 3 de la presente Resolución;

que se ubiquen en zonas rurales o sean parte de los sectores estratégicos, y serán responsables del seguimiento y control del cumplimiento de las Fases II, III y IV según corresponda; y,

c. Las personas naturales o jurídicas propietarias del bien inmueble, realizarán la Fase II, III y IV del proceso de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas, según corresponda; en continuo monitoreo y seguimiento por parte de las entidades o áreas competentes del GADM y del Gobierno Central en atención sus competencias.

TÍTULO III

DE LAS FASES DE EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

FASE I – EVALUACIÓN VISUAL

Artículo 14.- Plazo para realizar la evaluación visual rápida de las estructuras: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, deberán cumplir con la Fase I – Evaluación Visual Rápida en el plazo de 1 año a partir de la vigencia de la presente Resolución, en atención a sus competencias.

Artículo 15.- Evaluación visual rápida de las estructuras: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, realizarán una inspección visual

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rápida a todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones que se encuentren dentro de la categorización establecida en el artículo 3 de la presente Resolución, con base en sus competencias.

Para lo cual, se utilizará la ficha del «Anexo 1. Formulario de Detección Visual Rápida de Vulnerabilidad Sísmica para edificaciones, referencia del FEMA P-154», de la presente Resolución, el mismo se deberá utilizar según la zonificación que consta en el mapa de zonas sísmicas del Ecuador del capítulo NEC-SE-DS: Diseño Sismo Resistente de la NEC.

El mismo que tiene como objetivo principal recopilar los datos para la categorización de las estructuras a evaluarse y determinar una probabilidad de Vulnerabilidad Sísmica, según las recomendaciones de la FEMA P154, que se utiliza para estructuras de nivel de desempeño para Prevención de Colapso. Por lo que, no es una evaluación concluyente, pero si un sustento técnico respaldado por una normativa vigente, que al complementar con el informe técnico de la evaluación visual rápida de la estructura se puede determinar el verdadero estado actual de la estructura, que permitirá al evaluador recomendar si es procedente o no seguir con la Fase II de este proceso. El contenido mínimo del Informe Técnico de esta fase se detalla en el artículo 17.

Artículo 16.- Notificación al propietario del bien inmueble: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, previo a realizar la evaluación visual rápida de la estructura, notificarán al propietario del bien inmueble, en un término no menor a quince (15) días.

Artículo 17.- Informe Técnico de la evaluación visual rápida Fase I: Este Informe Técnico será elaborado por un profesional de la rama de la Ingeniería Civil con experiencia demostrada en análisis y diseño estructural y/o entidad competente (universidades y escuelas politécnicas con ingeniería civil, área estructural) y deberá tener las firmas de responsabilidad de quien elabora, revisa y aprueba este documento.

El Informe Técnico que deberá realizar el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, debe contener como mínimo la siguiente información:

a. Datos del propietario del bien inmueble;

b. Alcance;

c. Objetivo;

d. Datos del bien inmueble;

e. Resultados de la evaluación visual rápida, que describa si existe patologías estructurales, patologías en elementos no estructurales y calidad de los materiales de construcción;

f. Análisis Técnico, que determine si la edificación presenta vulnerabilidad sísmica o no;

g. Recomendaciones Técnicas, de ser el caso, indicando las acciones emergentes como apuntalamientos o entibados, cuando presente riesgo de colapso inminente;

h. Conclusiones y Recomendaciones Generales, que indiquen si debe proceder a la Fase II- Evaluación de riesgo y desempeño estructural; y,

i. Anexos: Ficha de la evaluación visual rápida correspondiente al Anexo 1 de la presente Resolución; y, expediente fotográfico.

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j. Todos los Informes, deberán tener en su parte final, un recuadro que recoja el nombre, cargo, firma y rúbrica de quien: lo elaboró, revisó y aprobó.

Artículo 18.- Notificación al propietario del bien inmueble: En un término de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación del Informe de la Fase I, el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, notificarán al propietario del bien inmueble los resultados de la evaluación visual rápida de vulnerabilidad sísmica u otro riesgo existente, e indicará si se debe continuar con la Fase II o culminar con el proceso de evaluación.

Una vez que, el propietario del bien inmueble reciba la notificación, de ser el caso, será obligación del mismo continuar con el proceso establecido en las Fases II – Evaluación de riesgo sísmico y desempeño estructural, establecida en la presente Resolución.

CAPÍTULO II

FASE TI – EVALUACIÓN DE RIESGO SÍSMICO Y DESEMPEÑO

ESTRUCTURAL

Artículo 19.- Plazo para la Evaluación de Riesgo Sísmico y Desempeño Estructural: A partir de la notificación emitida por el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, en el plazo de un (1) año el propietario del bien inmueble realizará la evaluación de riesgos sísmico y desempeño estructural de acuerdo a lo establecido en el «Anexo 2. Lineamientos de evaluación de riesgo sísmico y diseño de rehabilitación de infraestructura, edificaciones y construcciones existentes» de la presente Resolución, en observancia a las recomendaciones emitidas en el Informe Técnico de la Fase I – Evaluación Visual Rápida de Vulnerabilidad Sísmica.

Artículo 20.- Requisitos de la evaluación de riesgo sísmico y desempeño estructural: Los productos a ser entregados por el propietario del bien inmueble a la entidad o área competente del GADM y del Gobierno Central según corresponda, deberán incluir como mínimo los siguientes análisis:

a. Edad de las estructuras;

b. Evaluación de riesgo sísmico y desempeño estructural;

c. Memoria Técnica de Evaluación Estructural que especifique los objetivos de seguridad; y,

d. Proyección del tiempo de vida útil de la estructura.

Artículo 21.- De la edad de las estructuras: Las tablas contenidas en el presente artículo, establecen la edad de las estructuras a partir de la cual se deberá realizar la evaluación de riesgo y desempeño estructural, según lo establecido en el Anexo 2 de la presente Resolución:

a. Estructuras de concreto, acero y manipostería reforzada: Con base en los principales procesos de deterioro de las estructuras generados por agentes ambientales se establecen las siguientes edades límites:

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EDAD LÍMITE DE LA ESTRUCTURA (AÑOS)

REGIÓN SIERRA

Metropolitano (>500.000 hab)

Ciudades pequeñas e intermedias (hasta 500.000 hab)

60 años

70 años

Tabla 1: Edad límite para estructuras de concreto, acero y manipostería reforzada y/o estructuras mixtas, región Sierra

EDAD LÍMITE DE LA ESTRUCTURA (ANOS)

REGIÓN COSTA, AMAZONÍA Y GALÁPAGOS

Distancia a la ribera del mar (m)

Metropolitano (>500.001 hab)

Ciudad intermedia (hasta 500.000 hab)

0-800

40

50

801-1500

50

60

>1500

60

70

Tabla 2: Edad límite para estructuras de concreto, acero y manipostería reforzada, regiones Costa, Amazonia y Galápagos.

b. Estructuras de madera: Con base en los principales procesos de deterioro de las estructuras generados por agentes ambientales se establecen las siguientes edades límites:

EDAD LÍMITE DE LA ESTRUCTURA (ANOS)

ESTRUCTURAS DE MADERA

REGIÓN COSTA, AMAZONÍA Y GALÁPAGOS

REGIÓN SIERRA

40

50

Tabla 3: Edad límite para estructuras de madera

c. Estructuras de adobe y otros materiales: Con base en los principales procesos de deterioro de las estructuras generados por agentes ambientales se establecen las siguientes edades límites:

EDAD LÍMITE DE LA ESTRUCTURA (ANOS)

ESTRUCTURAS DE ADOBE Y OTROS MATERIALES

50

Tabla 4: Edad límite para estructuras de adobe y otros materiales

Artículo 22.- Evaluación de riesgo sísmico y desempeño estructural: Conforme a lo establecido en la Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC, capítulo NEC-SE-RE: Riesgo Sísmico, Evaluación, Rehabilitación de Estructuras vigente, «Evaluación del

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Riesgo Sísmico en Edificios» y el ASCE 41 se deberá incluir dentro de la evaluación como mínimo:

a. Evaluación de Estabilidad del Edificio y de desempeño sísmico (BS)

b. Evaluación de la Estabilidad del Sitio (SS)

Para los dos tipos de evaluaciones (BS y SS) se deberán emplear los niveles de investigación establecidos en el Anexo 2 de la presente Resolución.

Artículo 23.- Memoria Técnica de Evaluación Estructural que especifique los objetivos de desempeño: La Memoria Técnica de Evaluación Estructura deberá verificar que en el proceso de evaluación la estructura cumpla con los objetivos de seguridad y sus respectivos niveles de desempeño para las estructuras que se encuentren dentro de las diferentes categorías de acuerdo a lo establecido en el ASCE 41 y la Norma Ecuatoriana de la Construcción y el Anexo 2 de la presente Resolución.

Artículo 24.- Proyección del tiempo de vida útil de la estructura: La evaluación deberá incluir una proyección estimada del tiempo de vida útil restante de la estructura considerando los grados de agresividad ambiental a los que se encuentra sometida.

Artículo 25.- Resultado de la Evaluación de Riesgo Sísmico y Desempeño estructural: El resultado de la evaluación de riesgo y desempeño estructural deberá ser entregado por el propietario del bien inmueble a la entidad o área competente del GADM y del Gobierno Central según corresponda, en el plazo establecido en el artículo 19 de la presente Resolución.

Artículo 26.- Verificación de los resultados de la evaluación estructural: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes en atención a sus competencias, deberán verificar los niveles de desempeño de los elementos estructurales y el desempeño de los componentes no estructurales, de la misma manera los objetivos de desempeño. Este procedimiento lo realizará un profesional de la rama de Ingeniería Civil con experiencia demostrada en análisis y diseño estructural, especialista estructural o cuarto nivel en estructuras y/o entidad competente (universidades y escuelas politécnicas con ingeniería civil, área estructural).

Artículo 27.- Informe Técnico de la Fase II: En el término de noventa (90) días, contados partir de la entrega de la Evaluación de riesgo y desempeño estructural por parte del propietario del bien inmueble, el GADM y Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, elaborará un Informe Técnico del análisis y verificación de los resultados de la evaluación y determinará el cumplimiento o incumplimiento de los objetivos de desempeño y niveles de desempeño de la estructura evaluada, este será realizado por un profesional de la Ingeniería Civil con experiencia demostrada en análisis y diseño estructural, especialista estructural o cuarto nivel en estructuras y/o entidad competente (universidades y escuelas politécnicas con ingeniería civil, área estructural) y deberá incluir firmas de responsabilidad de quien elabora, revisa y aprueba este documento.

En el caso de contener observaciones, el propietario deberá corregirlas en un término de treinta (30) días y volver a ingresar los productos para una nueva revisión. Queda a

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criterio de las entidades o áreas competentes del GADM y del Gobierno Central según corresponda realizar pre revisiones o talleres técnicos, para agilitar la entrega del Informe Técnico de Factibilidad y subsanar previamente las observaciones.

Artículo 28.- Notificación al propietario del bien inmueble: En un término de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación del informe de la Fase n, el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, notificará al propietario del bien inmueble el cumplimiento o incumplimiento de los objetivos de desempeño y niveles de desempeño de la estructura evaluada, e indicará si debe continuar con la Fase III o culminar con este proceso.

Artículo 29.- Incumplimiento de los niveles de desempeño: En caso de que la estructura no cumpla con los niveles de desempeño establecidos o que la evaluación de Estabilidad del Sitio (SS) demuestre un riesgo para la estabilidad de la estructura, se deberá continuar con a la Fase El – Diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 30.- Cumplimiento de los objetivos de desempeño y niveles de desempeño: En el caso de que la estructura cumpla con los objetivos de desempeño y sus respectivos niveles de desempeño establecidos, se dará por concluido el proceso de evaluación por lo que no continuará con lo establecido en las Fases III y IV de la presente Resolución. Esto será notificado por el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, al propietario del bien inmueble para culminar el proceso de evaluación y se incluirá en la base de datos de registro de información del proceso de evaluación.

CAPÍTULO III

FASE III – DISEÑO DE REHABILITACIÓN Y/O REFORZAMIENTO

ESTRUCTURAL

Artículo 31.- Plazo para el Diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural: A partir de la notificación emitida por el GADM y Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, en el plazo de un (1) año el propietario del bien inmueble deberá entregar el diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural con base a los objetivos de desempeño y niveles de desempeño establecidos en el «Anexo 2. Lineamientos de evaluación de riesgo sísmico y diseño de rehabilitación de infraestructura, edificaciones y construcciones existentes» de la presente Resolución, y en observancia a las recomendaciones emitidas en el Informe Técnico de la evaluación de riesgo sísmico y desempeño estructural.

Artículo 32.- Diseño de Rehabilitación y/o Reforzamiento Estructural: Los productos del diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural deberán ser entregados por el propietario del bien inmueble a la entidad o área competente del GADM y del Gobierno Central según corresponda, deberán incluir como mínimo lo que se especifica en el Anexo 2 de la presente Resolución.

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Artículo 33.-Verificación: El GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, deberá verificar los niveles de desempeño de los elementos estructurales y el desempeño de los componentes no estructurales.

Artículo 34.- Informe Técnico de la Fase III: En el término de noventa (90) días, contados partir de la entrega del Diseño de Rehabilitación y/o Reforzamiento Estructural, el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, elaborará un informe del análisis y verificación del diseño de rehabilitación y/o reforzamiento estructural, este será realizado por un profesional de la rama de Ingeniería Civil con experiencia demostrada en análisis y diseño estructural y/o entidad competente (universidades y escuelas politécnicas con ingeniería civil, área estructura).

CAPÍTULO IV

FASE IV- DETERMINACIÓN DE LA FACTIBILIDAD DE REHABILITACIÓN Y/O REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL O SITUACIÓN DE RUINA

Artículo 35.- De la determinación de la factibilidad de rehabilitación y/o reforzamiento estructural o situación de ruina: Con base al análisis del Informe Técnico de la Fase III, será responsabilidad del GADM y del Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, definir si la rehabilitación y/o reforzamiento estructural es factible o no. Se deberán tomar en cuenta aspectos de requerimiento de continuidad de operación en los servicios de la estructura, costos de construcción de una nueva estructura, factibilidad de reubicación de los servicios a otras edificaciones públicas, entre otros.

La determinación del estado de ruina de la estructura se determinará únicamente con base a los informes de los análisis efectuados en las Fases I, II y ni. Para los casos de estructuras que presenten deficiencias en ámbitos diferentes a los estructurales, únicamente se deberá plantear y realizar adecuaciones para que los sistemas cumplan con lo establecido en la Norma Ecuatoriana de la Construcción y ASCE41, siendo responsabilidad exclusiva del propietario del bien inmueble ejecutar estas adecuaciones.

Artículo 36.- Plazo: Se deberá cumplir con la Fase IV-Determinación de la Factibilidad de Rehabilitación y/o reforzamiento estructural o Situación de Ruina y la notificación al propietario del bien inmueble en el término de noventa (90) días a partir de la suscripción del Informe Técnico de la Fase III.

Artículo 37.- Notificación: La decisión que tome el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda con base a los informes técnicos de las Fases I, II y m, deberá ser notificada al propietario del bien inmueble.

Artículo 38.- Del incumplimiento de los objetivos de desempeño: La entidad o área competente del GADM y del Gobierno Central según corresponda, que determine técnicamente, en función de los Informes Técnicos; que una infraestructura, edificación o construcción no cumple con los objetivos de desempeño deberá:

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a. Proceder directamente al apuntalamiento u otras medidas, como un cerramiento provisional de aseguramiento a la construcción para precautelar la seguridad de los transeúntes, a cargo al propietario del bien inmueble cuando se encuentre con probabilidad de colapso; y,

b. Previa audiencia con el propietario del bien inmueble, resolver sobre la rehabilitación del inmueble o su derrocamiento en función del estudio realizado por el perito estructural y la relación beneficio/costo detallado en el presupuesto solicitado en el Anexo 2, los plazos para emprender dichas obras y la prohibición de usarlos, de ser el caso. Las obras de rehabilitación y derrocamiento estarán a cargo del propietario del bien inmueble y en caso de incumplir con los plazos establecidos, a través de un Informe de Factibilidad Técnica y de Pertinencia Jurídica, emitidos por el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, se procederá a la enajenación forzosa del inmueble en subasta pública. El adjudicatario de la subasta deberá cumplir con los plazos y condiciones para la rehabilitación o derrocamiento del bien inmueble.

Artículo 39.- Declaración de factibilidad para rehabilitación y/o reforzamiento estructural: Si la estructura es declarada factible para rehabilitación y/o reforzamiento estructural, el propietario del bien inmueble dará inicio a la ejecución de obras de acuerdo al Diseño de Rehabilitación y/o Reforzamiento Estructural y cronograma aprobados; para lo cual, el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, darán seguimiento y control para el estricto cumplimiento del mismo.

Artículo 40.- Declaración de situación de ruina: Si la estructura es declarada en ruina no podrá ser ocupada y se procederá con el derrocamiento de la misma; para lo cual, el GADM y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes según corresponda, darán seguimiento y control para el estricto cumplimiento del mismo.

Artículo 41.- Plazo para el derrocamiento de la estructura: Si la estructura es declarada en ruina, se procederá con el derrocamiento de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a. Si existe peligro de colapso inminente de la estructura, deberá ser derrocada en un plazo máximo de un (1) mes;

b. Si no existe peligro de colapso inminente de la estructura, deberá ser derrocada en un plazo de hasta seis (6) meses.

TÍTULO IV

MODELO DE GESTIÓN

CAPÍTULO I

MODELO DE GESTIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN

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Artículo 42.- El proceso de evaluación: El proceso de evaluación determinado en la presente Resolución, podrá implementarse a través de las siguientes maneras:

a. Gestión pública: Se financian a través del Gobierno Central y los GADM según corresponda, para lo cual deberán incluir en su presupuesto anual un rubro específico para realizar el proceso de evaluación de las edificaciones;

b. Gestión privada: Se financian a través de los recursos del propietario del bien inmueble;

c. Gestión compartida: Se financian a través del aporte compartido de bienes y servicios entre el GADM y el propietario del bien inmueble, ya sea de manera económica o cualquiera que se defina dentro de la negociación, para lo cual se deberá firmar un convenio entre ambas partes; y,

d. Convenio de cooperación: Se gestiona o financia a través de alianzas institucionales según corresponda, como con: instituciones públicas, privadas, organismos internacionales o la academia; para lo cual se deberá firmar un convenio entre ambas partes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano levantará el registro de identificación de aquellas infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, en especial las de alta concurrencia de personas que se ubiquen en su jurisdicción, a excepción de las que se ubiquen en zonas rurales o que sean parte de los sectores estratégicos, que no cumplan con las normas sobre construcción y riesgo establecidas por el ente rector de hábitat y vivienda y el ente rector de gestión de riesgos respectivamente; y que, su incumplimiento ponga en peligro dichas estructuras frente a fenómenos naturales. Para el efecto, establecerán el inicio del proceso de evaluación respectiva, conforme a la priorización establecida y al procedimiento definido en la presente Resolución.

SEGUNDA: El Gobierno Central, a través de sus áreas o de sus entidades competentes, levantará el registro de identificación de aquellas infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, en especial las de alta concurrencia de personas; que se ubiquen en zonas rurales o sean parte de los sectores estratégicos, que no cumplan con las normas sobre construcción y riesgo establecidas por el ente rector de hábitat y vivienda y el ente rector de gestión de riesgos respectivamente; y que, su incumplimiento ponga en peligro dichas estructuras frente a fenómenos naturales. Para el efecto, establecerá el inicio del proceso de evaluación respectiva, conforme a la priorización establecida y al procedimiento definido en la presente Resolución.

TERCERA: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, realizarán la priorización del proceso de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas detalladas en el artículo 3 de

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la presente Resolución, por etapas de acuerdo al tipo de riesgo y a su capacidad operativa y económica, considerando los plazos establecidos.

CUARTA: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y el Gobierno Central a través de sus entidades o áreas competentes, administrarán, actualizarán y almacenarán mediante una base de datos, los registros de todos los procesos de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes, en especial las de alta concurrencia de personas, conforme las disposiciones establecidas en la presente Resolución, en atención a sus competencias.

QUINTA: Es responsabilidad del propietario de la infraestructura, edificación o construcción, realizar las obras de conservación, rehabilitación y/o reforzamiento estructural o mejora de la edificación, para lo cual, se requerirá la autorización administrativa previa de la entidad competente.

SEXTA: El Gobierno Central a través de sus entidades competentes, propenderán a la suscripción de convenios de cooperación técnica, con los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, la academia u otras entidades rectoras afines a la materia; con el objetivo de asegurar la viabilidad y ejecución del proceso de evaluación de las infraestructuras, edificaciones y construcciones, conforme a sus competencias y atribuciones.

SÉPTIMA: El Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, a través de su Secretaría Técnica, remitirá esta Resolución para su cumplimiento e implementación, a todos los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, y a todas las entidades rectoras del Gobierno Central, a nivel nacional.

OCTAVA: El Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, asesorará a través de su Secretaría Técnica, a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos y a las entidades competentes del Gobierno Central, sobre la aplicación de la presente Resolución y sobre la normativa técnica específica que se expida, de así requerirlo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A fin de dar cumplimiento con la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano y las entidades competentes del Gobierno Central en el plazo de un (1) año, contados desde la aprobación del presente instrumento; deberán realizar la evaluación visual rápida de todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia de personas detalladas en el artículo 3 de la presente Resolución, de acuerdo a sus competencias y responsabilidades.

SEGUNDA: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano en el término de noventa (90) días, contados desde la aprobación del presente instrumento; emitirán mediante ordenanza el procedimiento administrativo interno y las normativas

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secundarias, de ser el caso; para la implementación de la presente Resolución, de acuerdo a sus áreas competentes y capacidad técnica.

TERCERA: Las entidades competentes del Gobierno Central, en el término de noventa (90) días, contados desde la aprobación del presente instrumento; emitirán mediante Resolución el procedimiento administrativo interno y las normativas secundarias, de ser el caso; para la implementación de la presente Resolución, de acuerdo a sus áreas competentes y capacidad técnica.

CUARTA: El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano y el Gobierno Central, en el plazo de un (1) año, remitirá de manera obligatoria el reporte anual de cada proceso de evaluación de todas las infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes de alta concurrencia; a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo para su registro o control en el ejercicio de sus competencias.

QUINTA: El Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, en función del Título IV de la Resolución Nro. 001-CTUGS-2019 «Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo», definirá los mecanismos de coordinación con los entes rectores de patrimonio y de gestión de riesgos, en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la vigencia la presente Resolución y deberán establecer y emitir los parámetros administrativos y técnicos para la evaluación de infraestructuras, edificaciones y construcciones existentes catalogadas como patrimoniales, de alta concurrencia de personas; en concordancia con lo definido en la presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigencia, a partir de la fecha de aprobación del Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 21 días del mes de septiembre del 2020.

Arq. Julio Fernando Recalde Ubidia

PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO DE USO Y GESTIÓN DEL SUELO

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

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Ing. Sandra Katherine Argotty Pfeil

DELEGADA PRINCIPAL PARA EL CONSEJO TÉCNICO DE USO Y

GESTIÓN DEL SUELO

SECRETARIA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN «PLANIFICA ECUADOR»

Lcdo. Ignacio Cercado Choez

DELEGADO PRINCIPAL PARA EL CONSEJO TÉCNICO DE USO Y

GESTIÓN DEL SUELO

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES Y

METROPOLITANOS

ANEXOS:

Anexo 1: Formulario de Detección Visual Rápida de Vulnerabilidad Sísmica para edificaciones, referencia del FEMA P-154; y,

Anexo 2: Lincamientos de evaluación de riesgo sísmico y diseño de rehabilitación de infraestructura, edificaciones y construcciones existentes.

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28 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

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30 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

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32 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

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34 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

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36 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

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ANEXO 2: LINEAMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGO SÍSMICO Y DISEÑO

DE REHABILITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, EDIFICACIONES Y

CONSTRUCCIONES EXISTENTES

1. Criterios técnicos.

Con base a lo establecido en la Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC capítulo Riesgo Sísmico, Evaluación, Rehabilitación de Estructuras -NEC-SE-RE, literal 5.- «Evaluación del Riesgo Sísmico en Edificios» la evaluación deberá incluir como mínimo:

a) Evaluación de Estabilidad del Edificio y Desempeño sísmico (BS): Evaluación del desempeño sísmico y la estabilidad del edificio;

  1. Evaluación de la Estabilidad del Sitio (SS): Evaluación de la estabilidad del sitio por fallas, licuefacción del suelo, deslizamientos de tierra, u otra respuesta in situ que pudiera amenazar la estabilidad del edificio o causar daños durante un terremoto;
  2. Procedimientos para determinar el número de ensayos;
  3. Procedimientos de realización de ensayos; y,
  4. Los procedimientos para la evaluación y el diseño de rehabilitación estructural se realizarán conforme a las recomendaciones del estándar ASCE 31 (o FEMA 310) que consta en la Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC capítulo Riesgo Sísmico, Evaluación, Rehabilitación de Estructuras – NEC-SE-RE, actualmente la ASCE41-17, normas técnicas ASTM y normas técnicas EMEN equivalentes.

2. Evaluación de Estabilidad del Edificio y Desempeño sísmico (BS).

Se deberá emplear como mínimo un nivel BS1 de investigación en caso de que existan tanto planos estructurales como arquitectónicos y que durante la construcción haya existido un proceso de fiscalización, con su respectiva documentación de respaldo. En caso de que no exista registro de planos estructurales o registro de fiscalización, se implementará un nivel de investigación BS3.

Nivel BS1 de investigación: Esta investigación deberá consistir como mínimo de:

  1. Determinación de los sistemas del edificio que resisten las cargas verticales y laterales revisando los documentos de construcción o las inspecciones visuales del edificio, de no haber documentos disponibles. Donde la documentación no esté disponible para su revisión, el año de construcción en el cual el edificio fue diseñado deberá ser estimado, así como el código o norma de construcción que se usó en ese tiempo.
  2. Determinación del código de construcción aplicable que regía en el tiempo que se realizó la construcción y las prácticas profesionales seguidas durante la construcción.
  3. Consideración especial se deberá tener a cualquier condición irregular que pueda crear inestabilidades como pisos débiles, columnas restringidas por pisos inclinados, o paneles de pared rígidos, elementos no arriostrados y materiales y sistemas potencialmente frágiles como manipostería no reforzada, elementos de concretos prefabricados, etc.

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Nivel BS2 de investigación: En adición a los contenidos del Nivel BS1, esta investigación deberá consistir de – más no será limitada – a lo siguiente:

  1. Identificación de la existencia de cualquier problema estructural conocido como piso débil, columnas rígidas en pisos inclinados, elementos no arriostrados, muros de cortante discontinuos, o detalles y conexiones que tienen un potencial para causar inestabilidad en todo o en parte del edificio si el nivel de sismo o de desplazamientos entre pisos ocurre. La evaluación deberá incluir asuntos de inestabilidad como condiciones de columna débil viga fuerte en marcos rígidos, miembros arriostrados y sus conexiones y la habilidad de elementos que soportan cargas de gravedad (estructurales o no estructurales) que son parte o no del sistema que resiste cargas laterales de tolerar efectos de la distorsión de entrepiso esperada con la máxima respuesta debida al sismo.
  2. Como herramienta para la ejecución de este nivel de investigación se puede revisar los listados de deficiencias estructurales listadas en ASCE 31 (o FEMA 310), actualmente laASCE41-17.

Nivel BS3 de investigación: en adición a los contenidos del Nivel BS2, esta investigación deberá consistir como mínimo de lo que sigue:

  1. Revisión de los documentos referentes a autorizaciones de construcción y sus anexos como estudios de diseño, planos de diseño, planos as built, o, si estos no están disponibles, se levantarán dibujos con medidas caracterizarán el sistema estructural, incluyendo tanto la construcción original y cualquier modificación que haya ocurrido subsecuentemente.
  2. Estudio detallado de los efectos de sitio en la amplificación de la amenaza sísmica en roca.
  3. Ensayos destructivos y no destructivos de los elementos del edificio pueden ser realizados para establecer de manera general el tipo, construcción y condición de los materiales. Por ejemplo, se extraerá muestras aleatorias de los materiales estructurales que permitan la calibración de los ensayos no estructurales para determinar las características físico-mecánicas de los materiales.
  4. Ensayos con acelerómetros para determinar el periodo de vibración de la estructura y evaluar su nivel de afectación y relación T/H (Periodo fundamental/Altura de la Edificación)

Los ensayos que se realicen para determinar las propiedades físico-mecánicas de los materiales deberán ser realizados por:

1. Laboratorios acreditados o designados, de no existir o ser complicado el acceso, se continuaría con el siguiente punto.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 39

  1. Laboratorios de entidades gubernamentales, Universidades, GAD municipales y metropolitanos, entre otros, de no existir o ser complicado el acceso se continuaría con el siguiente punto.
  2. Laboratorios públicos o privados que cuenten con personal calificado, y equipamiento calibrado por un organismo evaluador de la conformidad o por el SAE.

En los dos niveles de investigación se deberá incluir los estudios mínimos de materiales para estimar el tiempo de vida restante de la estructura.

3. Objetivos de desempeño para evaluación y rehabilitación

Los objetivos de desempeño corresponden a un nivel o un par de nivel de terremotos (nivel de amenaza sísmica), con uno o un par de los niveles de desempeño esperados en la edificación como se ejemplifica en la tabla 1.

NIVEL DE DESEMPEÑO

NIVEL DE AMENAZA SÍSMICA

Nivel

Operacional

(1-A)

Nivel de Ocupación Inmediata

(1-B)

Nivel de Segundad de Vida

(3-C)

Nivel de Prevención al Colapso (5-D)

50% en 50 años

a

b

c

d

BSE-IE

e

f

8

h

20% en 50 años

BSE-2E

1

j

k

1

5% en 50 años

BSE-2N

2% en 50 años

m

n

o

P

Tabla 1. Resumen de Niveles de desempeño y Niveles de Amenaza sísmica

Los objetivos de desempeño mínimos recomendados para las estructuras según su nivel de importancia se resumen en la tabla 2:

Importancia NEC-15

Objetivos de desempeño

Objetivo

Elevado

Edificaciones Esenciales

e

j

Objetivos de

Desempeño

Mínimo

Edificaciones Esenciales

f

k

Estructuras de ocupación Especial

g

l

Otras estructuras / >300 personas

l

Tabla 2. Resumen de Objetivos mínimos de desempeño según Importancia o Categoría de riesgo

Es posible seleccionar objetivos de desempeño superiores a los recomendados si el propietario o la autoridad competente del GAD Municipal o Metropolitano o del Gobierno Central requiere. No es recomendable seleccionar objetivos de desempeño menores a los indicados.

40 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

3.1. Objetivo de desempeño elevado para Estructuras Determinadas como Operacional:

Los GAD municipales y metropolitanos y el Gobierno Central deberán establecer las edificaciones que deban cumplir con un Nivel Operacional (1-A) para un sismo con 20% de probabilidad de excedencia en 50 años y Nivel de Ocupación Inmediata (1-B) para un sismo de 5% de probabilidad de excedencia en 50 años.

3.2. Objetivo mínimo de desempeño de Estructuras Esenciales:

Nivel de Ocupación Inmediata (1-B) para un sismo con 20% de probabilidad de excedencia en 50 años y Nivel de seguridad de vida (3-D) para un sismo de 5% de probabilidad de excedencia en 50 años.

3.3. Objetivo mínimo de desempeño de Estructuras de ocupación especial:

Nivel de Control de daños (3-C) para un sismo con 20% de probabilidad de excedencia en 50 años y Nivel de seguridad de vida (5-D) para un sismo de 5% de probabilidad de excedencia en 50 años.

3.4. Objetivo mínimo de desempeño de Otras Estructuras que alberguen a más de 300 personas:

Nivel de Prevención de Colapso (5-D) para un sismo de 5% de probabilidad de excedencia en 50 años.

4. Nivel de amenaza sísmica

Para determinar el nivel de amenaza, se podrán utilizar las curvas de peligro sísmico existente en la norma vigente y extrapolar valores o realizar un estudio de peligrosidad sísmica de ser el caso probabilístico o determinístico.

5. Evaluación de elementos estructurales y componentes no estructurales

La evaluación de los niveles de desempeño establecidos para cada categoría de edificación deberá realizarse a nivel de los elementos estructurales y no estructurales. Para determinar el nivel de amenaza, se podrán utilizar las curvas de peligro sísmico existente en la norma vigente o realizar un estudio de peligrosidad sísmica de ser el caso probabilístico o determinístico.

La evaluación del desempeño de los componentes no estructurales podrá ser revisada y modificada por parte de los GAD municipales y metropolitanos siguiendo las sugerencias de la ASCE 41 vigente (ASCE 41-17 tabla C2-8) y como mínimo siempre incluir el nivel de desempeño N-D para maniposterías. Se podrá seguir los lincamientos establecidos en la FEMA E-74 para la reducción de daño en elementos no estructurales.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 41

6. Modelación estructural, para la modelación de las edificaciones durante la fase de evaluación y rehabilitación.

1. Se podrán utilizar los siguientes métodos de análisis estructural siguiendo las recomendaciones y limitaciones establecidas en el ASCE 41 vigente (ASCE 41-17 sec.7.3.1.1).

  1. Análisis Estático Lineal
  2. Análisis Dinámico Lineal
  3. Análisis Estático No Lineal
  4. Análisis Dinámico No Lineal.

2. Se deberá cumplir con las condiciones y combinaciones de carga sísmica establecidas en la NEC-SE-RE, así como los factores para la determinación de la capacidad de los elementos estructurales de acuerdo a lo establecido en la norma ASCE-41, para las cargas no sísmicas se deberá analizar que la estructura soporte las combinaciones de carga establecidas en la Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC capítulo Cargas (No Sísmicas) -NEC-SE-CG.

7. Evaluación de Estabilidad del Sitio (SS)

El objetivo de la evaluación de la estabilidad de sitio es determinar si el edificio está localizado en un sitio que puede ser sujeto de inestabilidad debido a terremotos inducidos por rupturas de falla superficial, licuación de suelos, hundimiento, asentamiento, deslizamiento, tsunami, seiches, etc. Lo siguiente deberá ser determinado:

Se deberá emplear un nivel SS1 de investigación en caso de que exista información o estudios disponibles del sitio. En caso de que no exista información del sitio se recomienda implementar un nivel de investigación SS2 de acuerdo a lo establecido en la

NEC-SE-RE.

7.1. Revisión de ensayos y estudios de evaluación.

El Gobierno Autónomo Descentralizado Metropolitano o Municipal deberá establecer los procedimientos y las entidades que deberán realizar la revisión de los ensayos.

Se deberá implementar un procedimiento de revisión por pares para la revisión de los estudios de evaluación y rehabilitación, se deberá hacer énfasis en alianzas con Universidades o entidades establecidas para este fin y se velará por que no exista conflictos de interés en estos procesos.

8. Productos de la evaluación sísmica

Los productos entregados para la evaluación de la estructura deberán incluir como mínimo:

42 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

  1. Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos detallado del sitio, que certifique la categorización y tipo de suelo, capacidad portante, resistencia al corte, criterios de cimentación, nivel freático, análisis dinámico del suelo entre otros parámetros importantes para la evaluación del Espectro Elástico de Diseño Sismo Resistente de acuerdo con la Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC-2015. Determinar el periodo fundamental del suelo.
  2. Levantamiento Geométrico – Estructural de la edificación, para verificar las dimensiones de todos los elementos estructurales existentes que componen la estructura y generar los planos de la ingeniería de detalle.
  3. Ensayos con acelerómetros para determinar el periodo de vibración de la estructura y evaluar su nivel de afectación y relación T/H (Periodo fundamental/altura del Edificio).
  4. Estudio de laboratorio: ensayos de patologías, ensayos destructivos y no destructivos de los materiales de construcción. Por ejemplo, en el caso de hormigón armado se deberá incluir, análisis de fisuras, grietas, porosidad y desgaste, profundidad de carbonatación, estudio de ultrasonido, recubrimientos, oxidación, escaneo estructural, PH del hormigón y todos los necesarios para poder certificar los parámetros físicos y mecánicos actuales de los materiales con los cuales fue construido el edificio.
  5. Descripción del proceso de análisis, criterios de aceptación y su cumplimiento siguiendo las recomendaciones del ASCE 41 vigente. Por ejemplo, descripción del análisis estructural mediante el uso de modelos matemáticos que permiten verificar que las dimensiones de las secciones, cuantías de acero de refuerzo, características físicas y mecánicas de los materiales de construcción, tipo suelo, factores de amplificación, entre otros; pueden representar de la mejor manera posible la aceptación o no de la estructura y el estado actual de la edificación.

9. Productos del diseño de rehabilitación sísmica

Los productos entregados para el diseño de rehabilitación de la estructura deberán incluir como mínimo:

  1. Incluir productos de la evaluación sísmica y la comparación con el diseño de rehabilitación.
  2. Descripción del proceso de análisis, técnica de rehabilitación implementada, criterios de aceptación y su cumplimiento siguiendo las recomendaciones del ASCE 41 vigente. Por ejemplo, Técnica para rigidizar y aumentar capacidad de resistencia lateral por medio de muros de corte.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 43

  1. Planos estructurales de la rehabilitación y/o reforzamiento estructural y no estructural.
  2. Especificaciones técnicas de los rubros del reforzamiento y/o rehabilitación estructural y no estructural.
  3. Presupuesto referencial con su respectivo análisis de precios unitarios, que indique el costo de rehabilitación y/o reforzamiento y costo de derrocamiento, el mismo que permita determinar al evaluador la relación Beneficio/Costo y definir si se la declara en ruina o se procede al reforzamiento.
  4. Cronograma valorado de ejecución de actividades.
  5. Especificaciones Técnicas.

44 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 0000118

VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ejecutivo N» 1202, de 13 octubre 2016, publicado en el Registro Oficial N°. 876, de 8 noviembre 2016, se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que, a través de Acuerdo Ministerial N° 0000009, de 17 enero 2020, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se creó la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación No Gubernamental y Evaluación;

Que, en el numeral 1.2.1.6., literal o) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperarían internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjerías»;

Que, conforme se desprende de los literales c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional, actualmente Viceministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente: «c) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de las convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así como: «d) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de Convenios Básicos de Funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG) y suscribirlos», que según el nuevo Estatuto corresponde a: «Aprobarlos contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, el Presidente de la República expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo artículo 25, reza: «Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez revisada la documentarían presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividad en el país»;

Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante oficio Nro. MAG-MAG-2020-0396-OF, de 3 de julio 2020, emitió la Carta de No objeción en favor de la ONG «Liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBA CLUSA»; en la cual indicó que «(…) este Ministerio no tiene objeción para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana continúe con el trámite del Convenio Básico de Funcionamiento (…) «.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 45

Que, mediante Memorando R-MREMH-EECUUSA-2020-0895-M, de 8 de junio de 2020, la Embajada de Ecuador en Estados Unidos, remitió información de legalidad, solvencia y seriedad de la organización «liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBA CLUSA»;

Que, con Oficio S/N, ingresado en esta Cartera de Estado el 17 de agosto de 2020, el Representante Legal de la ONG extranjera «Liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBA CLUSA», presentó la documentación a fin de tramitar la suscripción de un Convenio Básico de

Funcionamiento para iniciar actividades en el país;

Que, con memorando N° MREMH-DCNGE-2020-0324-M, de 20 de agosto 2020, la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación emitió el informe técnico N° IT-MREMH-2020-011, de 19 de agosto 2020, favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera «Liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBA CLUSA»;

Que, con memorando N° MREMH-DAJPDN-2020-0439-M, de 25 de agosto 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió el Dictamen Jurídico favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera «liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBA CLUSA»;

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, y en el artículo 1, del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suscribir un Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental extranjera «Liga de Cooperativas de los Estados Unidos de América, NCBA CLUSA».

Artículo 2.- Disponer a k Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación que:

  1. Elabore el proyecto de Convenio Básico de Funcionamiento con la referida Organización No Gubernamental extranjera.
  2. Notifique el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización No Gubernamental extranjera en el Ecuador, a fin de suscribir el Convenio Básico de Funcionamiento en el término de 15 días.
  3. Una vez suscrito el Convenio Básico de Funcionamiento mencionado, notifique al respecto, a las siguientes entidades:
  1. Servido de Rentas Internas;
  2. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
  3. Ministerio de Gobierno;
  4. Unidad de Análisis Financiero y Económico;
  5. Superintendencia de Bancos;
  6. Ministerio del Trabajo;
  7. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  8. Ministerio de Agricultura y Ganadería.

46 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

Artículo 3.-Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo de este Ministerio que realice las gestiones correspondientes para la publicación de la presente resolución, en el Registro Oficial.

Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, a 31 de Agosto 2020

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (02) fojas que anteceden, son compulsas de la Resolución Administrativa N° 0000118 del 31 de agosto de 2020, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO-LO CERTIFICO.-

Quito, D.M. 21 de octubre de 2020

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de les documentos presentados para la certificación por parle de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 47

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0000122

VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 de octubre del 2016, publicado en el Registro Oficial N° 876, de 8 de noviembre de 2016, se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que el Acuerdo Ministerial No. 0000009, de 17 de anexo de 2020, se expidió la reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se crea la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación No Gubernamental y Evaluación;

Que en el numeral 1.2.1.6., literal o) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional; «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras”.

Que conforme se desprende de los literales c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 de febrero de 2019, ti Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional: «c) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, les contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así como: «d) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de Convenios Básicos de Funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG) y suscribirlos», que según el nuevo Estatuto corresponde a: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;,

Que medíante Decreto Ejecutivo Nº 193, de 23 de octubre de 2017, el Presidente de la República expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo artículo 25, reza: «Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez, revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividad en el país»;

Que el Ministerio del Trabajo, mediante Oficio Nro. MDT-DRI-2020-00010-M, de 9 de Julio de 2020, indicó que «Con lo expuesto, esta cartera de Estado NO TIENE OBJECIÓN para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana continúe con el trámite de renovación del convenio básico de funcionamiento antes citado, (…)”;

Que mediante Memorando Nro. MREMH-EECUUSA-2020-1347-M, de 11 de agosto de 2020, la Embajada de Ecuador en Estados Unidos de América, remitió información de legalidad, solvencia y seriedad sobre la organización CENTRO AMERICANO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL INTERNACIONAL – ACILS.;

48 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

Que mediante Oficio s/n, del CENTRO AMERICANO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL INTERNACIONAL – ACILS recibido el 28 de mayo de 2020, el Sr. Luis Patricio Contreras, representante legal de CENTRO AMERICANO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL INTERNACIONAL – ACILS., solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento por un período de 4 años.

Que con memorando N° MREMH-DCNGE-2020-0328-M, de 24 de agosto de 2020, la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación, emitió el informe técnico No. IT-MREMH-2020-015, de 24 de agosto de 2020, favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización no Gubernamental extranjera CENTRO AMERICANO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL INTERNACIONAL – ACILS.

Que con memorando N° MREMH-DAJPDN-2020-045G-M, de 01 de septiembre de 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió el Dictamen Jurídico favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización no Gubernamental extranjera CENTRO AMERICANO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL INTERNACIONAL – ACILS.;

En ejercicio de las atribuciones estableadas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 de octubre de 2016, en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 de octubre de 2017, en el Acuerdo Ministerial Nº 0000009, de 17 enero 2020; y; en ti Artículo 1 del Acuerdo Ministerial N°0000007, de 6 febrero 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suscribir un Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización no Gubernamental extranjera CENTRO AMERICANO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL INTERNACIONAL / AMERICAN CENTER FOR INTERNATIONAL LABOR SOUDARITY – ACILS.

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación que:

  1. Elabore el proyecto de Convenio Básico de Funcionamiento con la referida Organización No Gubernamental extranjera.
  2. Notifique el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización No Gubernamental extranjera en el Ecuador, a fin de suscribir el Convenio Básico de Funcionamiento en el término de 15 días.
  3. Una vez suscrito el Convenio Básico de Funcionamiento mencionado, notifique al respecto, a las siguientes entidades:
  1. Servicio de Rentas Internas;
  2. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
  3. Ministerio de Gobierno
  4. Unidad de Análisis Financiero y Económico;
  5. Superintendencia de Bancos;
  6. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y,
  7. Ministerio del Trabajo.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 49

Artículo 3.-Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo de este Ministerio que realice las gestiones correspondientes para la publicación de la presente resolución, en el Registro Oficial.

Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, a 07 de septiembre de 2020

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (02) fojas que anteceden, son compulsas de la Resolución Administrativa N° 0000122 del 7 de septiembre de 2020, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO- LO CERTIFICO-

Quito, D.M. 21 de octubre de 2020

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados

50 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0000125

VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, publicado en el Registro Oficial N°. 876, de 8 noviembre 2016, se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que, a través de Acuerdo Ministerial N° 0000009, de 17 enero 2020, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se creó la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación No Gubernamental y Evaluación;

Que, en el numeral 1.2.1.6., literal o) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, conforme se desprende de los literales c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional, actualmente Viceministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente: «c) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así como: «d) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de Convenios Básicos de Funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG) y suscribirlos», que según el nuevo Estatuto corresponde a: «Aprobarlos contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, el Presidente de la República expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo artículo 25, reza: «Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividad en el país»;

Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Oficio Nro. MAG-MAG-2020-0416-OF, de 21 de julio 2020, emitió la Carta de No objeción en favor de la ONG «Ayuda Popular Noruega»; en la cual indicó que «(…) este Ministerio no tiene objeción para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana continúe ton el trámite del Convenio Básico de Funcionamiento (…)».

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 51

Que, con Oficio No. APN-2020-005, de 8 de junio de 2020, el Representante legal de la ONG extranjera «Ayuda Popular Noruega», presentó la documentación a fin de tramitar h suscripción de un Convenio Básico de Funcionamiento para iniciar actividades en el país;

Que, mediante Memorando Nro. MREMH-EECUSUE-2020-0250-M, de 15 de junio de 2020, la Embajada de Ecuador en Suecia, concurrente con Noruega, remitió información de legalidad, solvencia y seriedad de la organización «Ayuda Popular Noruega»;

Que, con memorando Nºt MREMH-DCNGE-2020-0332-M, de 26 de agosto 2020, la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación emitió el informe técnico N° IT-MREMH-2020-012, de 25 de agosto 2020, favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera «Ayuda Popular Noruega»;

Que, con memorando N° MREMH-DAJPDN-2020-0445-M, de 28 de agosto 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió el Dictamen jurídico favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera «Ayuda Popular Noruega’7;

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, y en el artículo 1, del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suscribir un Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental extranjera «Ayuda Popular Noruega».

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación que:

  1. Elabore el proyecto de Convenio Básico de Funcionamiento con la referida Organización No Gubernamental extranjera.
  2. Notifique el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización No Gubernamental extranjera en el Ecuador, a fin de suscribir el Convenio Básico de Funcionamiento en el término de 15 días.
  3. Una vez suscrito el Convenio Básico de Funcionamiento mencionado, notifique al respecto, a las siguientes entidades:
  1. Servicio de Rentas Internas;
  2. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
  3. Ministerio de Gobierno;
  4. Unidad de Análisis Financiero y Económico;
  5. Superintendencia de Bancos;
  6. Ministerio del Trabajo;
  7. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  8. Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo de este Ministerio que realice las gestiones correspondientes para la publicación de la presente resolución, en el Registro Oficial.

52 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, a 9 de septiembre 2020

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (02) fojas que anteceden, son compulsas de la Resolución Administrativa N* 0000125 del 9 de septiembre de 2020, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO-LO CERTIFICO –

Quito, D M. 21 de octubre de 2020

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados,

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 53

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0000130

VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, publicado en el Registro Oficial Nº. 876, de 8 noviembre 2016, se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que, a través de Acuerdo Ministerial N° 0000009, de 17 enero 2020, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se creó la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación No Gubernamental y Evaluación;

Que, en el numeral 1.2.1.6., literal o) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Conventos Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales

Extranjeras»;

Que, conforme se desprende de los literales c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional, actualmente Viceministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente: «c) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así come: «d) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de Convenios Básicos de Funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG)y suscribirlos», que según el nuevo Estatuto corresponde a: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, el Presidente de la República expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo artículo 25, reza: «Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividad en el país»;

Que, el Ministerio de Ambiente, mediante Oficio Nro. MAE-CGPA-2019-0736-O, de 11 de diciembre 2020, emitió la Carta de No objeción en favor de la ONG «Ceiba Foundation for Tropical Conservation»; en la cual indicó que «(…) esta Cartera de Estado no tiene objeción ante las acciones que la Organización No Gubernamental extranjera CEIBA FOUNDATION FOR TROPICAL CONSERVATION tiene previsto realizar en el país y que han sido presentadas en los documentos remitidos por esta Organización y recomienda se suscriba el correspondiente convenio básico de funcionamiento (…)”;

54 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

Que, con Oficio S/N, de 20 de mayo de 2020, el Representante Legal de la ONG extranjera «Ceiba Foundation for Tropical Conscrvation», presentó la documentación a fin de tramitar la suscripción de un Convenio Básico de Funcionamiento para iniciar actividades en el país;

Que, mediante Memorando Nro. MREMH-EEOJUSA-2020-1000-M, de 22 de junio 2020, la Embajada de Ecuador en Estados Unidos, remitió información de legalidad, solvencia y seriedad de la organización «Ceiba Foundation for Tropical Conservation»;

Que, con memorando Nro. MREMH-DCNGE-2020-0349-M, de 8 de septiembre 2020, la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación emitió el informe técnico N°IT-MREMH-2020-013, de 7 de septiembre 2020, favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera «Ceiba Foundation for Tropical Conservation»;

Que, con memorando Nro. MREMH-DAJPDN-2020-0473-M, de 10 de septiembre 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió el Dictamen Jurídico favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera «Ceiba Foundation for Tropical Conscrvation»;

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, y en el artículo 1, del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suscribir un Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental extranjera «Ceiba Foundation for Tropical Conservation».

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación que:

  1. Elabore el proyecto de Convenio Básico de Funcionamiento con la referida Organización No Gubernamental extranjera.
  2. Notifique el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización No Gubernamental extranjera en el Ecuador, a fin de suscribir el Convenio Básico de Funcionamiento en el término de 15 días.
  3. Una vez suscrito el Convenio Básico de Funcionamiento mencionado, notifique al respecto, a las siguientes entidades:
  1. Servicio de Rentas Internas;
  2. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
  3. Ministerio de Gobierno;
  4. Unidad de Análisis Financiero y Económico;
  5. Superintendencia de Bancos;
  6. Ministerio del Trabajo;
  7. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  8. Ministerio de Ambiente.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 55

Artículo 3.- Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo de este Ministerio que realice las gestiones correspondientes para la publicación de la presente resolución, en el Registro Oficial.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, a 16 de Septiembre 2020

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (02) fojas que anteceden, son compulsas de la Resolución Administrativa Nº 0000130 del 16 de septiembre de 2020, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO- LO CERTIFICO.-

Quito, D.M. 21 de octubre de 2020

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

56 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0000131

VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, publicado en el Registro Oficial N°. 876, de 8 noviembre 2016, se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que, a través de Acuerdo Ministerial N° 0000009, de 17 enero 2020, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se creó la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación

Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación No Gubernamental y Evaluación;

Que, en el numeral 1.2.1.6., literal o) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Conventos Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional ton Organizaciones no Gubernamentales

Extranjeras»;

Que, conforme se desprende de los literales c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional, actualmente Viceministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente: «c) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así como: «d) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de Convenios básicos de Funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG)y suscribirlos», que según el nuevo Estatuto corresponde a: «Aprobarlos contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, mediante Oficio Nro. SSCS-2020-00057-O, de 28 julio de 2020, el representante legal de la referida Organización No Gubernamental extranjera, el sr. Alexander Cornelissen, comunica el cierre de la oficina de la organización en el Ecuador;

Que, con Memorando N° MREMH-DCNGE-2020-0353-M, de 9 septiembre de 2020, la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación emitió el Informe Técnico N° IF-MREMH-2020-0005-C, a la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional, a fin de continuar con el proceso de terminación de actividades de la organización «Sea Shepherd Conservation Society» en el país;

Que, con Memorando N° MREMH-DAJPDN-2020-0478-M, de 14 septiembre de 2020, la Dirección de Asesoría jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió el Dictamen Jurídico favorable para la terminación de las actividades de la Organización No Gubernamental extranjera “Sea Shepherd Conservation Society» en el Ecuador;

Registro Oficial 333 Jueves 19 de noviembre de 2020-57

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016 y en el artículo 1, del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dar por terminadas las actividades en el Ecuador de la Organización No Gubernamental extranjera «Sea Shepherd Conservation Society».

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación que:

  1. Notifique el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización No Gubernamental extranjera en el Ecuador.
  2. Informe sobre la finalización de actividades en el Ecuador de la Organización No Gubernamental extranjera «Sea Shepherd Conservation Society» a las siguientes entidades:
  1. Servido de Rentas Internas;
  2. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
  3. Ministerio de Gobierno;
  4. Unidad de Análisis Financiero y Económico;
  5. Superintendencia de Bancos;
  6. Ministerio del Trabajo;
  7. Instituto Ecuatoriano de Segundad Social;
  8. Ministerio del Ambiente y Agua; y,
  9. Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

Artículo 3.-Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo de este Ministerio que realice las gestiones correspondientes para la publicación de la presente resolución, en el Registro Oficial.

Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la dudad de Quito, a 18 septiembre 2020

Embajador Arturo Cabrera Hidalgo

VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

58 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que la foja (01) foja que antecede, es compulsa de la Resolución Administrativa N° 0000131 del 18 de septiembre de 2020, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO- LO CERTIFICO.-

Quito, D.M. 21 de octubre de 2020

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así corno tampoco por el uso doloso o fraudulento cure se pueda hacer de les documentos certificados.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 59

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0000137

VICEMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016, publicado en el Registro Oficial N° 876, de 8 noviembre 2016, se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que, a través de Acuerdo Ministerial N° 0000009, de 17 enero 2020, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se creó la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación No Gubernamental y Evaluación;

Que, en el numeral 1.2.1.6., literal o) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional: «Aprobar los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, conforme se desprende de los literales c) y d) del Artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional, actualmente Viceministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente: «c) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así como: «d) Autorizar, previo conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los contenidos de Convenios Básicos de Funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG)y suscribirlos», que según el nuevo Estatuto corresponde a: «Aprobarlos contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento y demás instrumentos de cooperación internacional con Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017, el Presidente de la República expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo artículo 25, reza: «Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico é Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividad en el país”;

60 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

Que, con Resolución N° 0000059, de 6 de mayo 2020, el Viceministro de Relaciones Exteriores resolvió proceder con la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental Extranjera «HIAS, INC»;

Que, el 12 de mayo 2020 se suscribió el Convenio Básico de Funcionamiento con la antes referida ONG según el cual se le autorizó que desarrolle sus actividades en las siguientes áreas de intervención: -«Atención a refugiados y población en movilidad humana en situación de vulnerabilidad y comunidades de acogida con especial atención en: Asistencia psicosocial, Salud mental, Asistencia alimentaria, Niñas, niños y adolescentes, Integración económica y social, Becas universitarias y Necesidades especificas como la violencia degenero”;

Que, con Oficio Nº. MINEDUC-MINEDUC-2020-00750-OF, de 24 de julio 2020, suscrito por María Monserrat Creamer Guillen, Ministra de Educación., se emitió la no objeción a la intervención de la ONG «HIAS, INC» en el ámbito de Educación;

Que, el 17 de agosto 2020, la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación emitió el informe técnico N° IT-MREMH-2020-018, favorable pata la incorporación de un nuevo sector de intervención al Convenio Básico de Funcionamiento de la ONG en cuestión;

Que, con memorando N° MREMH-DAJPDN-2020-0490-M, de 17 de septiembre 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió su criterio según el cual considera procedente la resolución administrativa con la finalidad de incorporar al sector de intervención consistente en: «‘Promoción del acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes en situación de movilidad humana y comunidades de acogida’ en el Convenio Básico de Funcionamiento vigente de la precitada ONG.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 1202, de 13 octubre 2016; en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 193, de 23 octubre 2017; y, en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 0000007, de 6 febrero 2019;

RESUELVE:

Artículo 1.- Incorporar, en el artículo 4.1 del Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización no Gubernamental Extranjera «HIAS, INC», suscrito el 12 de mayo 2020, el siguiente sector de intervención: «Promoción él acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes en situación de movilidad humana y comunidades de acogida».

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Cooperación No Gubernamental y Evaluación que:

  1. Notifique el contenido de la presente resolución a la representante legal de la Organización no Gubernamental Extranjera «HIAS, INC» en el Ecuador.
  2. Notifique al respecto a la siguiente entidad: 1. Ministerio de Educación.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo de este Ministerio que realice las gestiones correspondientes pata la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial.

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 61

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,

Dada en la ciudad de Quito, a 30 de septiembre de 2020.

Embajador Víctor Arturo Cabrera Hidalgo

VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (02) fojas que anteceden, son compulsas de la Resolución Administrativa Nº 0000137 del 30 de septiembre de 2020, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO-LO CERTIFICO-

Quito, D.M. 21 de octubre de 2020

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estada y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados

62 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2020-1005

MARCELO GUSTAVO BLANCO DÁVILA DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante resolución No. SBS-INJ-DNJ-2013-082 de 04 de febrero del 2013, el Ingeniero Civil Jaime Fabián Poveda Acosta, obtuvo la calificación para ejercer el cargo de perito valuador de bienes inmuebles en las instituciones financieras, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y con resolución No. SB-DTL-2015-865 de 16 de septiembre del 2015 se dejó sin efecto la mencionada calificación;

QUE el Ingeniero Civil Jaime Fabián Poveda Acosta, en comunicación de 29 de septiembre del 2020, solicitó la calificación como perito valuador de bienes inmuebles y con comunicación de 08 de octubre del 2020, completó la documentación requerida para su calificación;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE el artículo 4 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo 6 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No. SB-DTL-2020-0953-M de 16 de octubre del 2020, se informa que el Ingeniero Civil Jaime Fabián Poveda Acosta cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; y a la fecha, no registra hechos negativos en el Registro de Datos Crediticios; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM-2019-14239 de 30 de abril del 2019,

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 63

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al Ingeniero Civil Jaime Fabián Poveda Acosta, portador de la cédula de ciudadanía No. 180150650-0, para que pueda desempeñarse como perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, la presente resolución de calificación tendrá una vigencia de diez (10) años, contados desde la fecha de emisión de la resolución.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le mantenga el número de registro No. PA-2002-160 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de octubre del dos mil veinte.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de octubre del del dos mil veinte.

64 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2020-1026

MARCELO GUSTAVO BLANCO DÁVILA DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante resolución No. SBS-DTL-2018-870 de 24 de agosto del 2018, la Ingeniera Civil Monserrath Leticia Saraguro Orozco, obtuvo la calificación para ejercer el cargo de perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos;

QUE la Ingeniera Civil Monserrath Leticia Saraguro Orozco, en comunicación ingresada el 14 de octubre del 2020, solicitó la calificación como perito valuador de bienes inmuebles;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE el artículo 4 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo 6 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No. SB-DTL-2020-0977-M de 21 de octubre del 2020, se informa que la Ingeniera Civil Monserrath Leticia Saraguro Orozco cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; y a la fecha, no registra hechos negativos en el Registro de Datos Crediticios; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM-2019-14239 de 30 de abril del 2019,

RESUELVE:

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 65

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR a la Ingeniera Civil Monserrath Leticia Saraguro Orozco, portadora de la cédula de ciudadanía No. 180360076-4, para que pueda desempeñarse como perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, la presente resolución de calificación tendrá una vigencia de diez (10) años, contados desde la fecha de emisión de la resolución.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le mantenga el número de registro No. PVQ-2018-1938 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiuno de octubre del dos mil veinte.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiuno de octubre del del dos mil veinte.

66 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

RESOLUCIÓN No. SCPM-DS-2020-41

Danilo Sylva Pazmiño

SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

CONSIDERANDO:

Que el número 2 del artículo 18 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: «Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley.”;

Que los numerales 19, 20 y 21 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador,

reconocen y garantizan a las personas, los siguientes derechos: «(. ..)19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.- 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.- 21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación. (…)»;

Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a la defensa, que a su vez incluye la siguiente garantía: «Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento»;

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. (…)»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)»;

Registro Oficial N° 333 Jueves 19 de noviembre de 2020 – 67

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

Que el artículo 335 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula: «El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.»;

Que el artículo 336 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «(…) El Estado asegurará la transparencia y eficacia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”;

Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, fue creada mediante la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre de 2011, como un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece como su objeto: «(…) evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.”;

Que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: «La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá establecer los sistemas de información que considere necesarios para el efectivo cumplimiento de sus fines. Las demás entidades públicas tendrán el deber de colaborar, en el marco de la Constitución y la ley, con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, especialmente en cuanto a transferencia de información relevante que posean, sistematicen o generen sobre los operadores económicos, así como de facilitar la integración de sus sistemas de información con aquellos que la Superintendencia establezca. De la misma manera, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado deberá intercambiar información que sea relevante para las demás entidades públicas, siempre que no sea reservada conforme a lo establecido en esta Ley»;

Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece como facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado: «Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficacia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de

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las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de las concentraciones económicas.”;

Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: «Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley: (…) 16. Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento. (…)»;

Que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: «Quienes tomaren parte en la realización de investigaciones o en la tramitación de procedimientos o expedientes previstos en esta Ley o conocieren tales expedientes por razón de su cargo, labor o profesión, están obligados a guardar confidencialidad, reserva y secreto sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento a través de ellos, en aplicación de las normas de este capítulo. La obligación de confidencialidad y secreto se extiende a toda persona que en razón del ejercicio de su profesión, especialidad u oficio, aun cuando no formare parte de la Superintendencia, llegare a conocer de información contenida en los expedientes, investigaciones y denuncias fundadas en las disposiciones de la presente Ley y en las leyes y reglamentos de la materia. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudieren corresponder a los infractores del deber de sigilo, confidencialidad o secreto, la violación de este deber se considerará como causal de destitución. Sólo podrán informar sobre aquellos hechos o circunstancias a los Jueces, Tribunales y Órganos competentes de la Función Judicial y sólo por disposición expresa de juez o de los jueces que conocieren un caso específico, Función que mantendrá la confidencialidad de la información.»;

Que el penúltimo inciso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, dispone: «(…) La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene la potestad de acceder, revisar, archivar, procesar y utilizar cualquier dato, que de modo exclusivo corresponda a la información y documentos pertinentes al proceso administrativo, respetando el derecho constitucional a la protección de esta información, para las investigaciones, casos o resoluciones dentro de su competencia, de conformidad con la Constitución y la ley. (…)»;

Que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece que: «Serán de conocimiento público y publicadas, en medios de amplia difusión, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones en firme impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida»;

Que la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece lo siguiente: «Todas las resoluciones en firme de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se publicarán en el Registro Oficial, en su página electrónica y en la Gaceta Oficial de la Superintendencia.- Las resoluciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado entrarán en vigencia desde su notificación a las partes.- Los actos normativos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. En situaciones excepcionales y en casos de urgencia justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá, cuando el interés público lo justificare, ordenar la publicación de un extracto de esas resoluciones en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, cuyo costo será asumido por el infractor.”;

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Que el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala que: «Las opiniones, lincamientos, guías, criterios técnicos y estudios de mercado de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se publicarán en su página electrónica y podrán ser difundidos y compilados en cualquier otro medio, salvo por la información que tenga el carácter de reservada o confidencial de conformidad con la Constitución y la ley.- Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo y la Disposición General Tercera de la Ley, se efectuarán sin incluir, en cada caso, los aspectos reservados y confidenciales de su contenido, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la protección de la información»;

Que el artículo 3 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina que: «La información y documentos que haya obtenido la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en la realización de sus investigaciones podrán ser calificados de reservados o confidenciales, de oficio o a solicitud de parte interesada. La Superintendencia establecerá el instructivo para su tratamiento en el marco de la Constitución y la ley»;

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece: «Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.”;

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la información confidencial, señala: «Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales (…). El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.»;

Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la información reservada, indica que: «No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos: a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional (…): 1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado; 2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional; 3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y, 4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y, b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes»;

Que el artículo 9 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determina: «De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el

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derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como tal por las leyes vigentes, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (…)»;

Que el artículo 10 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que: «Las instituciones sujetas al ámbito de este reglamento, llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada, en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución.»;

Que el artículo 545 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, determina que: «En todo proceso o diligencia que involucre secretos empresariales, la autoridad respectiva deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos secretos. Únicamente la autoridad competente y los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, y exclusivamente en cuanto sea indispensable para la práctica de la diligencia de que se trate.- Todos quienes de conformidad con el inciso anterior tengan acceso a tales secretos quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que este Código y otras leyes prescriben para la protección de los secretos empresariales.- En cualquier caso, la autoridad competente podrá abstenerse de ordenar a una de las partes del proceso que revele secretos empresariales, cuando, en opinión de dicha autoridad, la revelación resulte impertinente a los fines del proceso.»;

Que mediante Resolución No. SCPM-DS-037-2017 de 21 de julio de 2017 el Superintendente de Control del Poder de Mercado, expidió el «Instructivo de Clasificación de la Información dentro de los Expedientes de Investigación y Sanción de la Superintendencia de Control del Poder de

Mercado»;

Que el 06 de noviembre de 2018, la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y de acuerdo a la Resolución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social No. PLE-CPCCS-T-O-163-23-10-2018 de 23 de octubre de 2018, según fe de erratas, de 05 de noviembre de 2018, posesionó al doctor Danilo Sylva Pazmiño como Superintendente de Control del Poder de Mercado; y,

Que es necesario delimitar y precisar la clasificación de la información, para que tanto la ciudadanía como los servidores de la Superintendencia, cuenten con una herramienta normativa que brinde seguridad y certeza en el actuar, que garantice la protección de la información confidencial, el acceso a la información pública; y, que permita fomentar la transparencia en la gestión de la Institución.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley,

Expide el «Instructivo para el Tratamiento de la Información dentro de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado»

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y CONCEPTOS

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Artículo 1.- Objeto.- Este Instructivo tiene por objeto regular el tratamiento de la información y el manejo de esta dentro de los procedimientos administrativos y las actuaciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, realizadas en función del objeto de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Instructivo son de aplicación y observancia obligatoria para los servidores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado; para los operadores económicos sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, para las entidades públicas u organismos internacionales que remitan o reciban información de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 3.- Conceptos.- Para efectos de la aplicación del presente Instructivo, deben considerarse los siguientes conceptos:

a.- Información Pública: Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas referidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.

b.- Información Confidencial: Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales.

c- Información Reservada: Se considera información reservada aquella calificada como tal por el Consejo de Seguridad Nacional; y, aquellas informaciones expresamente establecidas como reservadas en las leyes vigentes.

d.- Extracto no confidencial: Se considera como extracto no confidencial al texto redactado en lenguaje claro, conciso y comprensible, que facilita el entendimiento de la información clasificada como confidencial, sin divulgarla.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y LA RESERVA LEGAL PREVISTA EN LA

LORCPM

Artículo. 4.- Información Reservada.- Entiéndase por información reservada aquella prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera general, esta comprende:

a. Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional; y,

b. Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.

Artículo 5.- Reserva en los procedimientos de investigación prevista en la LORCPM.- De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, el procedimiento previo a la investigación, así como la fase investigativa serán de carácter reservado, excepto para las partes directamente involucradas; quienes podrán acceder

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al expediente desde el procedimiento previo a la investigación y obtener copias del mismo a partir de la fase de investigación, con excepción de la información debidamente calificada como confidencial.

El expediente dejará de ser reservado, en los siguientes casos:

a. Cuando se haya agotado la impugnación administrativa ordinaria de la resolución de archivo de la fase previa a la investigación o de la fase investigativa, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

b. Cuando el órgano de investigación expida el informe final.

En los casos en que se presente recurso horizontal de reposición o vertical de apelación en sede administrativa, el acceso a estos expedientes mantendrá la suerte del expediente principal.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y PÚBLICA

Sección I

Del carácter confidencial de la información

Artículo 6.- Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquella prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como aquella cuya divulgación podría causar un daño o perjuicio a un operador económico, a quien la haya proporcionado, o a terceros; aquella que pudiera afectar la posición competitiva de un operador económico; aquella que de divulgarse otorgaría una ventaja significativa para un competidor; y aquella que por disposición legal expresa se prohíba su divulgación.

Dicha información, sin ser la siguiente una enumeración taxativa, sino meramente ejemplificativa, y dependiendo del análisis de cada caso en particular, podría consistir en:

  1. Información sobre precios, que incluya descripción de la política de precios; de políticas de descuentos obtenidos u otorgados a clientes y/o proveedores; de relación o promedio de precios cobrados y/o pagados por tipo de producto respecto de clientes/proveedores/zona geográfica;
  2. Información sobre ventas/compras que incluya volumen/ valor de ventas o compras, por cliente/proveedor o producto, condiciones de venta/comercialización; sistema o política de comercialización/distribución; descripción de la relación con sus puntos de venta/agentes de distribución/proveedores;
  3. Información sobre el nivel de producción de bienes y/o servicios, ingresos del operador económico, estructura de costos del operador económico, descripción detallada del proceso productivo de bienes y/o servicios, información referente a I+D (cualitativa y cuantitativa), cuotas de mercado y red de comercialización, distribución, producción o importación;
  4. Contratos que contengan información no divulgada o secreta;
  5. Secretos empresariales, secretos y/o estrategias comerciales;
  6. Planes de trabajo de los órganos de sustanciación; y,
  7. Información que revele estrategias competitivas de operadores económicos.

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Artículo 7.- Información que no debe ser considerada como confidencial.- Atendiendo siempre a las circunstancias de cada caso concreto, y considerando el deber de motivación, no debería ser considerada como confidencial, la siguiente información:

  1. Aquella información depositada en registros públicos, o fácilmente accesible al público, evidentemente esto no significa que los datos que no consten en registros públicos deban ser confidenciales, puesto que sería preciso acreditar que su difusión genera un perjuicio al interesado.
  2. Aquella información que ha sido difundida en mayor o menor medida por el operador económico, o que son de conocimiento general entre los especialistas del sector.
  3. Aquella información que no refleje la estrategia empresarial de la empresa, aunque no se trate de información pública.
  4. Aquella información sobre la que no quede justificado el perjuicio que puede causar al operador económico interesado.
  5. Valoraciones o descripciones efectuadas con base en el conocimiento general del mercado.
  6. Las estimaciones internas realizadas por los operadores económicos, por ejemplo, sobre la actividad de sus competidores, en la medida en que el operador económico no explique cuál es la fuente ni el método de trabajo con el que ha elaborado dichas estimaciones.

Artículo 8.- Análisis de confidencial.- Para evaluar si procede la declaración de confidencialidad de un documento, la autoridad competente deberá llevar a cabo el siguiente análisis:

  1. Determinar si se trata de un documento que contenga datos cuyo conocimiento pueda efectivamente causar un perjuicio significativo;
  2. Si tratándose de datos cuyo conocimiento pueda efectivamente causar un perjuicio significativo, estos han tenido difusión entre las partes y/o terceros, perdiendo en gran medida la justificación de que de la difusión en el marco del expediente puede derivarse dicho perjuicio. Así, en el caso de un secreto de negocio, su difusión generaría la pérdida de su consideración como secreto; y,
  3. Si se trata de datos que, aun pudiendo causar un perjuicio y no habiendo sido difundidos, son necesarios para fijar los hechos o entender el análisis y la valoración objeto del procedimiento, así como para garantizar el derecho de defensa de otros interesados en el procedimiento.

Asimismo, existen otras razones que pueden justificar la declaración de confidencialidad, a instancia de parte o de oficio, de determinada información obrante en el expediente, que habrá de ser evaluada de forma individual y motivada.

Artículo 9.- Confidencialidad de la Información.- A solicitud de parte o de oficio, el Superintendente, los Intendentes o la Comisión de Resolución de Primera Instancia podrán, mediante actuación administrativa motivada, calificar la confidencialidad de la información, teniendo acceso a dicha información únicamente la Superintendencia de Control del Poder de

Mercado y su titular.

Artículo 10- Procedimiento de clasificación de confidencialidad de la información a solicitud de parte.- Las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas que presenten información, podrán solicitar al Superintendente, a los Intendentes o la Comisión de Resolución de Primera

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Instancia, conforme corresponda, se clasifique la información como confidencial, para lo cual deberán adjuntar el respectivo extracto no confidencial de la misma.

El pronunciamiento final de la autoridad, aceptando o negando la solicitud, deberá emitirse en un término máximo de hasta diez días, contados a partir del ingreso de la solicitud. Para lo cual, la autoridad respectiva deberá considerar el siguiente trámite:

  1. Que la solicitud de confidencialidad se encuentre debidamente fundamentada y justificada, con el detalle específico de la información objeto de la petición, y su potencial perjuicio en caso de no calificarse como confidencial; además se revisará el extracto no confidencial que debe acompañar a la petición.
  2. De considerar que la justificación no es suficiente o poco clara; o, de no haberse adjuntado el extracto no confidencial, o de no ser claro, se requerirá al solicitante que subsane su solicitud en el término de hasta tres (3) días, que discurrirá dentro del término indicado en el inciso segundo de este artículo. De no hacerlo, se tendrá por desistida la petición, sin perjuicio que la autoridad pueda clasificar de oficio como confidencial la información, de considerarlo pertinente.

Mientras se encuentre en trámite el pedido de clasificación de confidencialidad de la información, ésta no podrá ser conocida por el resto de las partes, o por terceros.

3. En caso de considerarlo pertinente, la autoridad administrativa aceptará la solicitud y calificará como confidencial la información.

Artículo 11.- Calificación de confidencialidad de la información de oficio.- Cuando la autoridad requiera calificar de oficio la confidencialidad de la información deberá observar lo siguiente:

  1. Que la actuación administrativa de calificación de confidencialidad se encuentre debidamente motivada, identificando la información que se clasifica sin divulgar su contenido.
  2. Que en la actuación administrativa con la que la autoridad califica la confidencialidad de la información, disponga a uno de los servidores, la elaboración del extracto no confidencial.

Artículo 12.- Manejo de la información confidencial.- La información calificada como confidencial deberá separarse del resto del expediente, y mantenerse en una carpeta independiente con la denominación de confidencial, para lo cual el secretario de sustanciación o el responsable del expediente sentará la razón respectiva.

Artículo 13.- Desclasificación de la información confidencial.- La información confidencial podrá ser desclasificada por el Superintendente, los Intendentes o la Comisión de Resolución de Primera Instancia, de oficio o a solicitud de quien hubiere entregado la información clasificada como confidencial.

La información confidencial al ser desclasificada dentro del procedimiento previo a la investigación o la fase investigativa, estará protegida por la reserva de dichas fases.

Podrá desclasificarse la información, cuando exista al menos una de las siguientes causales:

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  1. Cuando haya sido calificada como confidencial la información sin cumplir con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de este Instructivo; y,
  2. Por solicitud del titular de la información que se pretende desclasificar.

Configurada una de las causales indicadas, el Superintendente, los Intendentes o la Comisión de Resolución de Primera Instancia, podrá desclasificar la información confidencial de los expedientes, mediante resolución debidamente motivada; para lo cual, de manera previa, deberá notificar al operador económico dueño de la información para que conozca que se ha configurado una de las causales de desclasificación establecidas en este artículo.

La resolución acerca de la desclasificación de la información será notificada a quién proporcionó dicha información y a las partes directamente involucradas.

En el caso de que la información hubiere sido calificada con el carácter de confidencial por una autoridad distinta a la que sustancia y requiere la desclasificación de la información amparada en una de las causales mencionadas en el presente artículo, la autoridad competente para desclasificar es aquella que se encuentra en conocimiento y sustanciando. Para estos casos, una vez desclasificada la información, el órgano sustanciador procederá a reproducir en copias certificadas la información en su expediente.

Sección II

De la Información Pública

Artículo 14.- Información Pública.- Se considera información pública aquella prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la información que no haya sido calificada como reservada o confidencial; así como, las opiniones, lineamientos, guías, criterios técnicos, resoluciones en firme, resoluciones normativas y estudios de mercado que realice la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, que estén sometidos al principio de publicidad, conforme lo establece el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Para la publicidad de las sanciones en firme, se observará lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y el artículo 113 de su Reglamento.

Artículo 15.- De las versiones.- El Superintendente, los Intendentes y la Comisión de Resolución de Primera Instancia, podrán versionar los documentos sometidos al principio de publicidad, elaborando versiones del texto que no contengan información clasificada como confidencial.

CAPÍTULO IV

DE LA REMISIÓN, REPRODUCCIÓN Y ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

Artículo. 16.- De la remisión de información entre órganos de sustanciación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- La información que, por disposición motivada de autoridad competente o por mandato normativo, deba remitirse a otro órgano de la Superintendencia, mantendrá su carácter, salvo que exista normativa que establezca lo contrario, o, suceda la situación prevista en el artículo 13 de este Instructivo.

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Artículo 17.- De la reproducción de información entre las Unidades de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- A fin de garantizar la eficiencia administrativa, la información entregada a la Superintendencia y que reposa en sus archivos podrá reproducirse y utilizarse en distintos procedimientos, conservando su carácter.

Para reproducir y utilizar información en otro trámite, la unidad requirente de dicha información expondrá su necesidad a la unidad que obtuvo la información, solicitando se permita su reproducción; esta última deberá verificar que la información solicitada no corresponda a un expediente de exención o reducción del importe de la multa, en cuyo caso se negará el pedido; y procederá a solicitar mediante oficio la autorización de quién proporcionó la información.

En el caso de que la información que se pretenda reproducir y utilizar se encuentre en custodia de Secretaría General por tratarse de un expediente pasivo, la solicitud se la realizará al órgano encargado del expediente cuando éste se encontraba activo, el cual deberá requerir mediante oficio la autorización del titular de la información; en cuyo caso una vez obtenida facultará a Secretaría General para que reproduzca y certifique la información.

Si quien entregó la información se negaré a que esta sea utilizada en otro trámite, se solicitará al operador económico la información conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Regulación y Control del Poder de Mercado.

Artículo 18.- De la entrega de la información a los Jueces, Tribunales y órganos competentes de la Función Judicial.- La información que conforme los artículos 47 y 72 de la Ley Orgánica de la Regulación y Control del Poder de Mercado, deba ser entregada a Jueces, Tribunales y órganos competentes de la Función Judicial, se lo hará trasladando la confidencialidad, de haber sido calificada como tal.

Artículo 19.- De la entrega de la información a otras entidades del sector público.- Cuando otras entidades del sector público requieran a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la entrega de información, se deberá verificar que la misma sea de acceso público conforme el artículo 14 del presente Instructivo.

En el caso de información confidencial esta podrá ser entregada únicamente con orden judicial.

Artículo 20.- De la entrega de la información a otras agencias de competencia u organismos internacionales.- Cuando otras agencias de competencia u organismos internacionales soliciten a manera de colaboración, información a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se deberá verificar que la misma sea de acceso público conforme el artículo 14 del presente Instructivo; para el intercambio de experiencias o información, se procurará la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 21.- De la entrega de la información a la Comunidad Andina.- Cuando existan indicios de que los operadores económicos han incurrido en conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en el mercado a nivel Subregional, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través del Superintendente, podrá remitir a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la solicitud para que se tramite la investigación que corresponda. Para tal efecto, podrá anexar la información que considere necesaria, la cual mantendrá su confidencialidad, y seguirá el procedimiento establecido por la normativa regional vigente.

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Para el caso de los expedientes correspondientes al programa de otorgamiento de beneficios de exención o reducción del importe de la multa, se observará lo previsto en el Instructivo respectivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Las disposiciones y lincamientos contenidos en la presente Resolución, se aplicarán para los procedimientos administrativos que inicien a partir de la vigencia de este Instructivo, debiendo los procedimientos anteriores continuar bajo la normativa prevista en la Resolución No. SCPM-DS-037-2017 de 21 de julio de 2017 y la Resolución SCPM-DS-81-2015 de 25 de diciembre de 2015, inclusive sus artículos 58,60 y 62.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Se deroga la Resolución No. SCPM-DS-037-2017 de 21 de julio de 2017.

SEGUNDA.- Se derogan los artículos 58, 60 y 62 de la Resolución SCPM-DS-81-2015 de 25 de diciembre de 2015, con la que se creó el «Sistema Informático de Gestión Documental, el Sistema de Gestión Integral de Archivos» y se expidieron las «Normas para el Tratamiento de la Información Confidencial y Restringida de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado».

TERCERA.- Queda derogada toda norma o disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga con lo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL:

ÚNICA.- Encárguese de la difusión de la presente Resolución y de su publicación en el Registro Oficial a la Secretaria General.

La presente Resolución entrará en vigor a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 05 de octubre de 2020.

78 – Jueves 19 de noviembre de 2020 Registro Oficial N° 333

CERTIFICACIÓN DE COPIAS

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARIA GENERAL.- De conformidad a lo establecido en el numeral 12.5, literal f) de la Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2019-62 de 25 de noviembre de 2019; en calidad de Secretaria General, de conformidad la Acción de Personal Nro. SCPM-INAF-DNATH-0283-2019-A de 06 de agosto de 2019, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 4.4 SUBPROCESO: CERTIFICACIÓN DOCUMENTAL, del Manual de Gestión Documental y Archivo Procesal, aprobado mediante Resolución SCPM-DS-2020-05 de fecha 23 de enero de 2020; por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado; Certifico que las DOCE (12) páginas de Resolución No. SCPM-DS-2020-41 de 05 de octubre de 2020, conforme el siguiente detalle;

Páginas 1 a 12 son fieles copias del documento original.

Del detalle que antecede son iguales a los documentos que reposan en la carpeta compartida de archivo de la Secretaría General los mismos que corresponden a la Resolución No. SCPM-DS-2020-41 de 05 de octubre de 2020; que previo al proceso se constató y verifico con el documento electrónico, en el estado que fue presentado y al cual me remito en caso de ser necesario.

Quito, D.M., 22 de octubre del dos mil veinte.

Ab. Tatiana Dávila Zúñiga

SECRETARIA GENERAL

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

ELABORADO POR: VALERIA MUÑOZ

OBSERVACIONES:

  1. Este documento está firmado electrónicamente, en consecuencia, tiene igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que una firma manuscrita, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
  2. El documento que antecede, tiene la validez y eficacia de un documento físico original, en armonía a lo prescrito en los artículos 202 del Código Orgánico General de Procesos; 147 del Código Orgánico de la Función Judicial; 2, 51 y 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
  3. La Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado; no se responsabiliza por la veracidad y estado de los documentos presentados para la Certificación por parte de las unidades administrativas y que puedan inducir al error o equivocación, así como tampoco el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.